Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DECRETO-LEY Nº 23.896

Mejoras a Retirados y Pensionistas de la Prefectura Nacional Marítima e Inst. Penales. Creación de una comisión interministerial.

Bs. As., 31/12/1956;

VISTO que por Decreto-Ley Nº 19.696 del 24 de octubre de 1956 fue establecido un haber móvil para los beneficiarios de retiros, derecho a sueldo de retiro y jubilaciones de la Policía Federal; y

CONSIDERANDO:

Que los fundamentos que originaron dicha medida alcanzan también al personal de la Prefectura Nacional Marítima y de la Dirección Nacional de Institutos Penales que revista en pasividad y cuya situación es equitativo resolver en concordancia con aquella disposición.

Que por otra parte, es indispensable adecuar la financiación de las erogaciones que con tal motivo se originan trasladando en la medida que proceda, su gravitación dentro del Tesoro Nacional a recursos y capitales propios correspondiendo para ello promover la institución de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros del Personal de Seguridad y Defensa, sobre la base de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Policía Federal.

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º – A partir del 1º de julio de 1956 los haberes de los beneficiarios de retiros acordados en virtud de las Leyes números 12.992 y 13.018 de la Prefectura Nacional Marítima y Dirección Nacional de Institutos Penales respectivamente, no podrán ser inferiores al ochenta y dos por ciento (82%) de las remuneraciones asignadas por presupuesto para el grado respectivo al personal de cada jurisdicción en actividad, que se encuentren afectadas por descuentos jubilatorios, no debiéndose tomar el consideración a tales efectos, el sueldo anual complementario.

En los casos en que las prestaciones se acuerden en relación a porcientos fijados en función de tiempo de servicio o incapacidad, éstos se aplicarán sobre el haber que resulte en virtud de lo establecido en el párrafo anterior y el cómputo respectivo se hará de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de acordarse el beneficio pertinente.

Art. 2º – Las pensiones respectivas serán reajustadas tomándose en cuenta a tales efectos el haber que le hubiere correspondido al causante con arreglo a lo determinado en el art. 1 del presente decreto ley.

Art. 3º – A partir del 1º de julio de 1956, en ningún caso el importe total de los beneficios otorgados o/a otorgarse por los regímenes que instituyen las Leyes números 12.992 y 13.018, podrán ser inferiores a los siguientes montos:

a) Retiros: setecientos cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 750.—);

b) Pensiones: seiscientos cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 650.—).

Art. 4º – Los beneficiarios de las prestaciones comprendidas por el presente decreto ley no gozarán de las bonificaciones instituidas por los decretos 39.204/48, 3.670/49, 7.025/51 y 6.000/52 a partir del 1º de julio de 1956.

Art. 5º – En los casos de beneficiarios que a su vez acumulen otra prestación por intermedio de alguna de las Cajas Nacionales de Previsión, cuyos haberes fueron reajustados en virtud del Decreto-Ley Nº 4.262/56, no gozarán de los beneficios que se acuerden por el presente cuando el aumento en las mencionadas instituciones fuera mayor que el que resulte por aplicación de esta disposición legal. En caso contrario, sobre la prestación comprendida en el presente decreto ley se liquidará la diferencia hasta completar el monto que le corresponda por ésta.

Quedan excluidos de los beneficios que acuerda el presente decreto-ley los que acumulen prestaciones regidas por la Ley para el Personal Militar.

Art. 6º – Créase una comisión Interministerial que tendrá a su cargo proyectar la disposición legal en virtud de la cual se constituye la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros del Personal de Seguridad y Defensa y determine el estatuto que rija su funcionamiento y el otorgamiento de las pertinentes prestaciones.

Dicha Comisión estará integrada por dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda, uno (1) del Ministerio de Trabajo y Previsión (Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado), uno (1) del Ministerio de Marina, uno (1) del Ministerio de Ejército, dos (2) del Ministerio del Interior (Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal uno -1- y Policía Federal uno -1-) y uno (1) del Ministerio de Educación y Justicia, debiendo expedirse sobre su cometido dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la fecha del presente decreto ley.

Art. 7º – Será principio rector de la Comisión que se crea por el artículo precedente, proyectar para el nuevo organismo de previsión una estructura cuyo objetivo final consiste en acordarle individualidad financiera e independencia con respecto al Tesoro Nacional.

Durante el lapso en que la Comisión a que se refiere el artículo 6º realice el estudio que se le encomienda por el presente decreto ley, el gasto que demande el cumplimiento de las mejoras acordadas por el mismo se atendrá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de las Leyes 12.992 y 13.018 respectivamente.

Art. 8º – El Organismo que se constituya de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, llevará a cabo un estudio tendiente a determinar sus posibilidades para incorporar al régimen que se le asigne a los actuales beneficiarios de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, en su carácter de ex integrantes de la Prefectura Nacional Marítima y de la Dirección Nacional de Institutos Penales que no estuvieren comprendidos por las disposiciones del presente decreto-ley.

Art. 9º – Queda derogado a partir del 1 de julio de 1956, el inciso c) y último párrafo del artículo 20 de las Leyes números 12.992 y 13.018, y demás disposiciones que se opongan el presente decreto ley.

Art. 10.– El presente decreto será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ejército, de Marina, de Aeronáutica, de Interior, de Trabajo y Previsión, de Educación y Justicia y de Hacienda de la Nación.

Art. 11.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos. ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Laureano Landaburu. - Alberto Mercier. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause. - Eugenio A. Blanco - Carlos A. Adrogué

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