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Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y Contaduría General
DECRETO-LEY Nº 23.354
Buenos Aires, 31/12/56.
VISTO: Que la aplicación de la Ley de Contabilidad Nº 12.961 ha señalado deficiencias fundamentales en cuanto al régimen de control de la hacienda pública que la misma instituye, resultando inconveniente y sin fundamento técnico el procedimiento que en ella se determina para establecer los resultados financieros-patrimoniales de cada ejercicio, a la vez que ha evidenciado un mecanismo funcional impropio para el órgano específico, a cuyo cargo se encuentra el control integral de dicha gestión, y
CONSIDERANDO:
Que de lo expuesto, resulta evidenciada la necesidad impostergable de reemplazar la estructura legal vigente sobre la materia, en forma tal que la nueva organización a implantarse constituya un instrumento que asegure la regularidad de la gestión financiera y patrimonial del Estado, demostrando con exactitud, claridad y oportunidad los resultados de la acción desarrollada y permitiendo contar con los elementos de apreciación esenciales que concurran, tanto a la ponderación y calificación de los actos concretados y sus resultados, cuanto a los medios que posibiliten la información estadística necesaria para el encauzamiento y orientación de la hacienda pública;
Que para la consecución de los objetivos expuestos se ha tenido en cuenta, además de la experiencia recogida en la aplicación del actual régimen, las distintas iniciativas, tanto parlamentarias como de los órganos técnicos competentes de la Administración nacional, concretadas en proyectos que, si bien no lograron materializarse oportunamente, constituyen en conjunto un valioso material de apreciación, dados los diversos enfoques propiciados y la distinta representación de los autores de tales iniciativas;
Que, sobre la base de dichos elementos, el Ministerio de Hacienda de la Nación, por intermedio de la Contaduría General de la Nación y juntamente con la cátedra de Contabilidad Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, ha procedido al análisis integral de la actual Ley de Contabilidad, proponiendo un nuevo ordenamiento en el control de la gestión administrativa del Estado que, en sus aspectos fundamentales, destaca las siguientes innovaciones y cambios sobre el régimen actual:
1. — Modificación de la estructura del presupuesto general, a fin de que la totalidad de las erogaciones, concepto éste comprensivo de los gastos generales propiamente dichos y de las inversiones patrimoniales, que realiza la Administración nacional sean agrupadas en dos secciones independientes, en forma tal que queden perfectamente identificados y separados, por una parte, los gastos propiamente dichos y los recursos que deban ser aportados para su atención por los contribuyentes en cada año financiero, y, por otra, las inversiones que acrecienten el patrimonio de la Nación y cuyos beneficios, al trascender a generaciones futuras, fundamenten la naturaleza de los recursos destinados a cubrirlas.
2. — Se restituye plenamente al Poder Legislativo su facultad constitucional de fijar con alcance limitativo, cuantitativo y cualitativo, los gastos públicos.
3. — Las cuentas especiales que respondan a necesidades normales y permanentes de la Administración nacional se incorporan al presupuesto general. Se basa este criterio, no sólo en fundamentos doctrinarios, sino también en el hecho de considerarse improcedente mantener su registración en forma de verdaderos presupuestos marginales. Se facilita, en cambio, la existencia de cuentas de terceros, para registrar aquellos servicios y trabajos que el Estado deba prestar a su requerimiento y cuyos requisitos no afecten el patrimonio nacional.
4. — Se modifican las fechas en que dará comienzo y término el año financiero el que, para lo sucesivo, se extenderá desde el 1º de noviembre hasta el 31 de octubre siguiente, lo que permitirá reducir el período que media entre la oportunidad en que se calculan los créditos presupuestarios y el momento en que comienza su aplicación por imperio de la ley, temperamento éste que, correlativamente, contribuirá a la mayor precisión de las autorizaciones en relación con las necesidades a satisfacer.
5. — Las erogaciones de cada ejercicio se apropiarán al presupuesto general en razón del compromiso contraído. Los compromisos impagos al cierre del ejercicio se llevarán a una cuenta de residuos pasivos, cuya gestión ulterior permitirá completar el proceso de la gestión en forma independiente y sin relación alguna con las cuentas del ejercicio siguiente.
Resultará así evidenciada la verdad y exactitud de la gestión financiero-patrimonial en la correspondiente cuenta general del ejercicio.
6. — En cuanto al régimen de pagos, el sistema que se implanta permitirá agilitar apreciablemente el mecanismo actual, ya que se reemplaza las órdenes de pago en sus distintas modalidades, que ahora deben ser suscriptas en todos los casos por el Poder Ejecutivo y cuyo número es considerable dentro de cada ejercicio, por un nuevo documento denominado 'orden de disposición' a dictarse al comienzo de cada período.
Sobre la base de dichas órdenes de disposición, los jefes de los servicios administrativos procederán a emitir 'libramientos de pago' o 'de entrega', según sean a favor de terceros o para cancelar deudas por su respectiva jurisdicción dentro del importe máximo autorizado al efecto, respectivamente.
7. — En materia de contrataciones se reafirma el principio fundamental de la licitación pública, determinándose taxativamente los casos especiales en los cuales podrán efectuarse en forma directa.
8. — Se crea el Tribunal de Cuentas, que tendrá a su cargo el control externo de la hacienda pública.
Su institución, permanencia y gestión se la rodea de las máximas facultades e independencia para que su misión constituya una absoluta garantía de una cabal fiscalización de la gestión financiera y patrimonial realizada por intermedio de las distintas jurisdicciones administrativas del Estado.
9. — Contemporáneamente a la creación del Tribunal de Cuentas se procederá a la reestructuración de la actual Contaduría General de la Nación, a quien le queda reservado el control administrativo interno, como órgano dependiente del Poder Ejecutivo.
10. — Se somete al control del Tribunal de Cuentas las entidades de derecho privado que ejerzan una actividad paralela a la del Estado, a las que se designa con el nombre genérico de haciendas para-estatales, entendiéndose por tales aquéllas en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste se hubiera asociado, garantizado materialmente su solvencia o utilidad, les haya acordado concesiones o privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento.
11. — Finalmente se determinan las normas, complementarias y transitorias, que deberán observarse hasta tanto se opere la caducidad integral del régimen en vigor.
Que, por los antecedentes y fundamentos que quedan señalados precedentemente, el Gobierno considera indispensable y conveniente proceder a implantar de inmediato el régimen legal que se propicia,
El Presidente provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º — Apruébase el cuerpo de legislación adjunto que constituye la 'Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y de la Contaduría General de la Nación'.
Art. 2º — Los actuales contadores mayores de la Contaduría General de la Nación pasarán a integrar el Tribunal de Cuentas con carácter de vocales del mismo.
Art. 3º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, los miembros del Tribunal de Cuentas, durante el período en que corresponda aplicar la Ley Nº 12.961 investirán, simultáneamente y con carácter honorario, el cargo de contador mayor a fin de ajustar su cometido a los términos de la mencionada ley.
Art. 4º — El presente decreto-ley será refrendado por el vicepresidente provisional de la Nación y por los Ministros Secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda, Ejército, Marina y Aeronáutico.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. — Isaac Rojas.— Eugenio F. Blanco. — Arturo Ossorio Arana. — Teodoro Hartung. — Julio C. Krause.
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO GENERAL
Artículo 1.– El presupuesto general de la Administración nacional comprenderá todas las erogaciones que se presuma deberán hacerse en cada ejercicio financiero y el cálculo de los recursos que se destinen para cubrirlas.
Los créditos del presupuesto general señalarán exclusivamente los conceptos y límites de inversión de las rentas públicas de cada ejercicio financiero.
El año financiero, que determinará el ejercicio, comenzará el 1º de noviembre y terminará el 31 de octubre siguiente.
Artículo 2. – Los recursos y las erogaciones figurarán separadamente y por su importe íntegro, no debiendo en caso alguno compensarse entre sí, sin perjuicio de las afectaciones especiales legalmente establecidas a los fines ejecutivos o que resulten del reintegro de importes indebidamente percibidos.
Artículo 3. – El presupuesto general se dividirá en dos secciones, a saber:
1. — Presupuesto de gastos que comprenderá:
a) Los que deriven del normal desenvolvimiento de los servicios en el respectivo ejercicio, incluso los de conservación de bienes patrimoniales afectados a los mismos;
b) Los servicios de la deuda pública correspondientes al período.
Estos gastos se confrontarán con los recursos provenientes de rentas generales, discriminados por ramos según su origen, destinados a cubrirlos globalmente sin afectación particular de recursos especiales a gastos determinados.
2. — Presupuesto de inversiones patrimoniales, que comprenderá el incremento patrimonial derivado de:
a) Adquisición de bienes de uso o de producción;
b) Ejecución del plan anual de obras y trabajos públicos.
En ningún caso se llevará a esta sección del presupuesto general los gastos en personal o gastos generales de oficinas permanentes de la Administración nacional, aunque ellos se destinen al estudio de las obras, trabajos y planos aludidos en el inciso b), sin perjuicio de que en la contabilidad patrimonial se recargue un coeficiente, que se establecerá por vía reglamentaria, por gastos de estudio, dirección y superintendencia, soportados por el presupuesto de gastos.
Estas inversiones se confrontarán con el respectivo cálculo de recursos provenientes del uso del crédito, contribuciones especiales, donaciones, legados, fondos creados al efecto, ventas de bienes patrimoniales y la parte de rentas generales que se destine a tal fin.
Artículo 4. – Los presupuestos de las entidades descentralizadas harán parte del presupuesto general de la siguiente manera:
a) Con relación a las entidades que desarrollan una actividad administrativa, figurarán de acuerdo con la estructura del presupuesto general de la Administración central en las secciones de gastos y de inversiones patrimoniales, según corresponda.
b) Con respecto a las entidades que cumplan actividades de carácter comercial o industrial incorporadas al sistema de la Ley 13.653 (t.o.), sólo se computará, dentro de las secciones de gastos o de inversiones patrimoniales del presupuesto general, los aportes que el Tesoro nacional deba hacerles para cubrir sus déficit de explotación y las contribuciones para su instalación y ampliación, respectivamente.
Las contribuciones que dichas entidades deban hacer al Tesoro nacional serán llevadas al cálculo de recursos de la sección correspondiente del presupuesto general.
Artículo 5. – La ley de presupuesto fijará un crédito global de emergencia, destinado al refuerzo de las partidas contenidas en el presupuesto general que hayan resultado insuficientes, con exclusión de las que se refieran a gastos en personal y a la ejecución del plan anual de obras y trabajos públicos.
Dicho crédito global será proporcional al total general de las partidas a las cuales pueda ser aplicado.
Estas disposiciones serán también de aplicación para los presupuestos de las entidades descentralizadas que desarrollan una actividad administrativa.
Artículo 6. – Dentro de la estructura señalada en los artículos 3º y 4º, las cantidades votadas se agruparán por anexos, según que las erogaciones correspondan a los poderes Legislativo y Judicial, a la Presidencia de la Nación, a cada uno de los ministerios del Poder Ejecutivo, a las entidades descentralizadas de carácter administrativo, al Tribunal de Cuentas, a la deuda pública, a las obligaciones generales a cargo del tesoro nacional y al crédito global de emergencia.
Los anexos se dividirán en incisos, ítem y partidas principales y parciales. Las partidas principales serán aquéllas cuyo monto fije numéricamente la Ley de Presupuesto y las parciales serán la distribución de las anteriores por conceptos sin fijación de cantidades.
El Poder Ejecutivo autorizará anualmente la distribución de los créditos principales asignados por la Ley de Presupuesto en forma de pasar de la agrupación por servicios y clases de gastos e inversiones patrimoniales a la mención de cada erogación.
Artículo 7.– El anexo de la deuda pública detallará las sumas a invertir en el servicio financiero de cada deuda y los gastos directamente vinculados con las obligaciones contraídas, clasificando los créditos correspondientes a la deuda interna y externa.
Todo otro gasto que requiera la administración financiera de este ramo deberá computarse en el anexo de Hacienda.
Artículo 8. – El Poder Ejecutivo incorporará a las leyes de crédito que autoricen a efectuar erogaciones en varios ejercicios, las leyes sucesivas que fijen sumas con igual concepto y destino.
Artículo 9. – Dentro de los créditos previstos en el artículo 3, punto 2, apartado b), el presupuesto general fijará la suma máxima a invertir en el respectivo ejercicio, estableciendo el importe global correspondiente a cada finalidad y su distribución por jurisdicción territorial, de acuerdo con las leyes básicas respectivas.
El Poder Ejecutivo, en base a dicha autorización, fijará el plan anual analítico, sin alterar los montos autorizados por finalidad y distribución por el presupuesto general.
Artículo 10. – Cuando la ejecución de una obra pública deba realizarse en un período mayor de un año, se podrá contratar o autorizar compromisos hasta el importe máximo fijado por las leyes de crédito, pero no se ejecutará obra alguna sin que figure en el plan anual y su inversión no sobrepasará el importe establecido en el mismo.
Artículo 11. – Hasta tanto se apruebe el plan anual a que se refiere el artículo 9 seguirá en vigencia el anterior, al solo efecto de la continuidad de las obras, o trabajos que hayan tenido principio de ejecución, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter provisional, los créditos mínimos necesarios, los cuales se contabilizarán como anticipo del plan correspondiente.
El plan anual de obras y trabajos públicos y sus modificaciones serán comunicados al Congreso inmediatamente de ser decretados.
Artículo 12. – El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, presentará al Congreso antes del 15 de julio de cada año el proyecto de presupuesto general para el ejercicio siguiente.
Si la Cámara de Diputados, que actuará como cámara de origen, no recibiera dicho proyecto en la época indicada, iniciará la consideración del asunto tomando como anteproyecto el presupuesto en vigor.
Artículo 13. – Si al iniciarse el ejercicio no se hubiera aprobado el presupuesto general, regirá el que estuvo en vigencia en el anterior, a los fines de la continuidad de los servicios.
Esta disposición no alcanza a los créditos sancionados por una sola vez cuya finalidad hubiera sido satisfecha.
Si al sancionarse el presupuesto general no se incluyeran las erogaciones hechas en virtud de la autorización a que este artículo se refiere, el Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar a los anexos respectivos el crédito necesario.
Artículo 14. – En todo proyecto de ley del Poder Ejecutivo o de decreto que directa o indirectamente modifique la composición o contenido del presupuesto general tendrá intervención el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la que le compete al ministerio correspondiente.
Artículo 15. – Toda ley que autorice erogaciones deberá determinar el recurso correspondiente. El crédito respectivo se intercalará en el anexo que corresponda, procediéndose de igual modo en el cálculo de recursos.
Artículo 16. – En todos los casos, las leyes que autoricen erogaciones no previstas en el presupuesto general se considerarán complementarias de éste, a los efectos de su caducidad como crédito, de las normas de ejecución y de su inclusión, en la cuenta general del ejercicio.
Artículo 17. – El Poder Ejecutivo podrá autorizar la apertura de créditos únicamente en las situaciones siguientes, con la obligación de dar cuenta en el mismo acto al Congreso:
a) Las que mencionan los artículos 6 y 23 de la Constitución Nacional;
b) Para las erogaciones imprevistas que demande el cumplimiento de las leyes electorales de la Nación;
c) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes;
d) Para hacer efectivas las devoluciones a que se refiere el artículo 134 de la presente ley;
e) En caso de epidemia, inundaciones y otros acontecimientos que hicieran indispensable el socorro inmediato del gobierno.
Los créditos abiertos de conformidad con las disposiciones del presente artículo quedarán incorporados al presupuesto general.
Artículo 18. – La ley de presupuesto no incluirá disposiciones de carácter orgánico ni derogatorias o modificatorias de leyes en vigor.
CAPITULO II
DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
Artículo 19. – La fijación y recaudación de las entradas de cada ejercicio se hará por agentes competentes autorizados por el Poder Ejecutivo, en las oficinas, tiempo y forma que determinen las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 20. – Las disposiciones legales sobre recursos no caducarán al fenecer el ejercicio en que fueron dictadas y serán aplicables hasta tanto se las derogue o modifique, salvo que las mismas indicaran un término especial de duración.
Artículo 21. – Los importes recaudados, cualquiera fuere su origen, con exclusión de los que correspondan a cuentas de terceros y a entidades descentralizadas con individualidad financiera, deberán ser ingresados en la Tesorería General, o a su orden, antes de la expiración del siguiente día hábil de su percepción. El Ministerio de Hacienda podrá ampliar este plazo cuando razones de distancia así lo justifiquen.
Artículo 22. – Los créditos a favor de los distintos organismos del Estado que se consideren incobrables podrán ser declarados tales por el Poder Ejecutivo, por la autoridad que sea competente en las entidades descentralizadas o bien por la que éste disponga reglamentariamente.
Tal declaración es de orden interno administrativo y no importa renuncia ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes ordinarias.
Artículo 23. – Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados en el Tesoro hasta la expiración de aquél.
Artículo 24. – Toda autorización para gastar votada con una finalidad determinada, pero enunciada en forma general, se entenderá que comprende los gastos adicionales afines que, accesoriamente, sean indispensables para concurrir al objeto previsto, pero no podrán comprometerse erogaciones no autorizadas ni invertirse cantidades votadas para otros fines que los determinados.
Artículo 25. – Las erogaciones de cada ejercicio se apropiarán en razón de su compromiso.
A los efectos de la computación contable de esas erogaciones, los créditos del presupuesto general deberán afectarse en el momento en que por un acto de autoridad competente, ajustado a las normas legales de procedimiento, se dé origen a una obligación de pagar una suma determinada de dinero, referible por su importe y concepto a aquellos créditos.
Exceptúase del régimen señalado a aquellas erogaciones cuyo monto sólo pueda establecerse al practicar la respectiva liquidación, que será la que determinará el compromiso.
Artículo 26. – El Poder Ejecutivo no podrá hacer uso de entradas cualquiera sea su origen para efectuar erogaciones no autorizadas en el presupuesto general, sin perjuicio de las que deban cubrirse con fondos provistos por terceros, para atender trabajos o servicios por ellos solicitados, en cuyo caso se procederá a la apertura de la correspondiente cuenta del tesoro.
Artículo 27. – No obstante lo dispuesto en el artículo 1º, podrán contraerse obligaciones, susceptibles de traducirse en compromisos sobre presupuestos a dictarse para ejercicios posteriores, en los siguientes casos:
a) Operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, comisiones y otros gastos relativos a devengarse;
b) Obras, trabajos y otras erogaciones que deban efectuarse en dos o más ejercicios, siempre que resulte imposible o antieconómico contraer exclusivamente la parte a cubrirse, con el crédito fijado para el período. Los contratos regularán los pagos de acuerdo con los créditos que anualmente se provean para su atención;
c) Contratos de locación de inmuebles, servicios o suministros, cuando sea necesario para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales.
El Poder Ejecutivo deberá incluir, en el proyecto de presupuesto general para cada ejercicio, los créditos necesarios para imputar las erogaciones comprometidas en virtud de lo autorizado en el presente artículo.
Los pagos inherentes a dichos compromisos podrán disponerse una vez aprobados los créditos legales necesarios.
Artículo 28. – El Poder Ejecutivo regulará la ejecución de las obras y trabajos públicos y, en general, de todas las erogaciones que deben atenderse con el producido de la negociación de títulos, de acuerdo con la posibilidad de venta o colocación de los mismos, en forma tal que las erogaciones no superen tal producido o colocación.
Artículo 29. – Los servicios y suministros entre reparticiones centralizadas o entidades descentralizadas de la Administración Nacional deberán ser abonados al acreedor e imputados al presupuesto del deudor.
Artículo 30. – Una vez promulgado el presupuesto general o producidas las circunstancias que señala el artículo 13 de la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará una orden de disposición de fondos para cada jurisdicción hasta el importe de los créditos acordados a favor de los respectivos directores generales de administración o funcionarios que hagan sus veces, los que en el texto de la presente ley se denominan jefes de los servicios administrativos.
Las órdenes de disposición correspondientes a los poderes Legislativo y Judicial y al Tribunal de Cuentas serán dictadas por conducto de los Ministerios del Interior, de Educación y Justicia y de Hacienda, respectivamente.
De la misma manera se procederá en los casos de disposiciones legales que importen una modificación o distribución de los créditos de los distintos anexos.
Las órdenes de disposición de fondos, previa intervención del Tribunal de Cuentas y la Contaduría General, pasarán a la Tesorería General para su cumplimiento.
Artículo 31. – Las órdenes de disposición de fondos caducarán en su disponibilidad en cuanto a los saldos no comprometidos en el ejercicio y no podrán ser rehabilitadas o prorrogadas.
Artículo 32. – Liquidadas las erogaciones, los jefes de los servicios administrativos dispondrán su pago mediante libramiento contra la Tesorería General.
Estos libramientos caducarán al año de su entrada en dicha Tesorería General.
En caso de reclamación del acreedor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del artículo 36.
Artículo 33. – Los libramientos que podrán ser de pago a favor de terceros o de entrega a favor de los libradores, para el pago por intermedio de los servicios administrativos, deberán contener:
1º Número de libramiento, que deberá ser correlativo por ejercicio y por anexo;
2º Número de la orden de disposición de fondos contra la cual se gira;
3º El nombre del acreedor u organismo a favor de quien se manda hacer el pago o entrega;
4º La cantidad expresada en letras y números;
5º La causa u objeto, individualizando, en el caso de libramientos de entrega, las liquidaciones para cuya cancelación se requiere la provisión de fondos;
6º El tiempo en que ha de verificarse el pago, si responde a una obligación con plazo fijo;
7º La imputación que corresponda.
Artículo 34. – Los libramientos, debidamente intervenidos por el Tribunal de Cuentas o por sus contadores fiscales, según corresponda, pasarán a la Tesorería General y por su intermedio a la Contaduría General, la que practicará las operaciones correspondientes en la oportunidad de su cumplimiento.
Artículo 35. – La clausura definitiva del ejercicio y el cierre de las cuentas del presupuesto general se operará al 31 de octubre de cada año. Después de esta fecha no deberán asumirse nuevos compromisos con cargo al presupuesto general cerrado, caducando sin excepción los créditos de que no se hubiera hecho uso.
Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio, que no se hubieran incluido en libramiento durante el mismo, se llevarán a una cuenta de residuos pasivos, que se incluirá en la cuenta general del ejercicio. Los libramientos que se emitan posteriormente se imputarán a la cuenta de residuos pasivos del ejercicio pertinente.
Artículo 36. – Las cuentas de residuos pasivos, individualizadas por acreedor, se llevarán separadas y por ejercicio.
Los residuos pasivos contra los que no se hubiera emitido libramientos dentro de los dos años siguientes al cierre de cada ejercicio se considerarán perimidos a los efectos administrativos, eliminándose de las cuentas respectivas.
En caso de reclamación del acreedor, dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, deberá habilitarse un crédito para atender el pago en el primer presupuesto posterior.
CAPITULO III
DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO
Artículo 37. – La cuenta general del ejercicio será preparada por la Contaduría General y estará formada por los siguientes estados:
1º De la ejecución del presupuesto general, que deberá reflejar lo autorizado por cada crédito y lo comprometido con cargo a los mismos;
2º De lo calculado y lo efectivamente ingresado en el ejercicio por cada ramo de entrada;
3º De lo recaudado y pagado, en cuanto tales ingresos y pagos se relacionen con el presupuesto general del ejercicio;
4º De los residuos pasivos a que se refiere el artículo 35;
5º De la evolución de los residuos pasivos correspondientes a ejercicios anteriores;
6º Del movimiento de fondos; títulos y valores operado durante el ejercicio;
7º Del activo y pasivo del tesoro al cierre del ejercicio;
8º De la situación financiera al cierre del ejercicio;
9º De la cuenta patrimonial, que deberá reflejar las existencias al iniciarse el ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del presupuesto general o por otras causas y la situación al cierre;
10º De la deuda pública al comienzo y al final del ejercicio.
A la cuenta general del ejercicio se agregarán los estados con los resultados de la gestión de las entidades descentralizadas, a cuyo efecto los términos del ejercicio de éstas se ajustarán al que establece el artículo 1º.
No obstante ello, el Poder Ejecutivo podrá acordar excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior en cuanto se refiere a los términos del ejercicio respecto de aquellas entidades de carácter comercial o industrial, cuando la naturaleza de la explotación requiera un ejercicio económico distinto. En tal caso, los estados demostrativos de los resultados de su gestión se incorporarán a la primera cuenta general del ejercicio que el Poder Ejecutivo remita al Congreso.
Artículo 38. – A los efectos de la preparación de la cuenta general del ejercicio, las contadurías centrales de la Administración Nacional remitirán a la Contaduría General, antes del 15 de diciembre de cada año, los estados que reflejen el movimiento habido en la respectiva jurisdicción.
La Contaduría General verificará dichos estados, compilará y completará la cuenta general del ejercicio y la remitirá directamente al Tribunal de Cuentas antes del 31 de marzo siguiente.
El Tribunal de Cuentas estudiará esa documentación e informará sobre los aspectos legales y contables de la cuenta general del ejercicio, agregando:
a) Un estado de los saldos de las cuentas de los responsables al comienzo y al fin de cada ejercicio, con indicación de los casos de incumplimiento de la obligación de rendir cuenta;
b) Un compendio de las observaciones formuladas durante el ejercicio;
c) Toda otra información que estime conveniente. El referido informe, juntamente con la cuenta general del ejercicio, deberá ser enviado al Poder Ejecutivo para su elevación al Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda antes del 31 de mayo siguiente.
Artículo 39. – Una comisión bicameral del Congreso tendrá a su cargo el examen de la cuenta general del ejercicio. Esta comisión podrá requerir de las oficinas de la Administración Nacional los informes necesarios para el mejor desempeño de su misión.
Artículo 40. – La comisión a que se refiere el artículo anterior deberá expedirse antes del 15 de septiembre siguiente: En su defecto, el Congreso tomará como despacho el informe del Tribunal de Cuentas a los fines de su pronunciamiento.
Si al clausurarse el quinto período ordinario de sesiones posterior a su presentación no existiera pronunciamiento del Congreso, la cuenta general del ejercicio se considerará automáticamente aprobada.
CAPITULO IV
DEL SERVICIO DEL TESORO
Artículo 41. – El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo la superintendencia de las operaciones de ingreso de los fondos públicos al tesoro nacional y su distribución.
Artículo 42. – El Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito a corto plazo, independientemente de lo autorizado por las leyes bancarias, para llenar deficiencias estacionales de caja y hasta el monto que fije anualmente la respectiva ley de presupuesto.
Artículo 43. – Las embajadas, legaciones y consulados serán agentes naturales del Tesoro en el exterior. Las embajadas y legaciones podrán ser erigidas en tesorerías por el Poder Ejecutivo.
Artículo 44. – El Ministerio de Hacienda, a requerimiento del Tribunal de Cuentas, dispondrá la devolución o transferencia bancaria a la Tesorería General de las sumas acreditadas en las cuentas oficiales de los responsables, cuando éstas se mantengan sin aplicación durante un tiempo injustificado. Es obligatorio para los bancos dar cumplimiento a las transferencias ordenadas.
Artículo 45. – Corresponderá a la Tesorería General las siguientes funciones:
a) Centralizar el movimiento de recaudación de los recursos generales del Estado;
b) Cumplir los libramientos a que se refiere el artículo 32 de la presente ley;
c) Custodiar los títulos y valores de propiedad del Estado o de terceros, que se pongan a su cargo;
d) Las demás gestiones que se le adjudiquen por vía reglamentaria.
Artículo 46. – El tesorero general es responsable del exacto cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior y del registro regular de la gestión a su cargo.
En particular, no podrá dar entrada o salida de fondos, títulos y valores sin intervención previa de la Contaduría General, ni cumplir los libramientos que no estén regularmente intervenidos por el Tribunal de Cuentas o sus contadores fiscales, según corresponda.
El tesorero general enviará diariamente a la Contaduría General el balance del movimiento del Tesoro y la documentación justificativa.
Artículo 47. – Funcionará una tesorería central en cada jurisdicción de la administración nacional.
Las tesorerías mencionadas centralizarán la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los libramientos de pago o de entrega, debidamente intervenidos por la contaduría central respectiva. Quedan excluidos del régimen de centralización indicado los organismos jurisdiccionales del Ministerio de Hacienda que tengan a su cargo la recaudación de rentas generales, cuyo ingreso se hará directamente en la Tesorería General. Se aplicarán, en relación a los jefes de las tesorerías centrales, las disposiciones sobre responsabilidad establecidas para el tesorero general en el artículo anterior.
Artículo 48. – Los fondos que administren las respectivas jurisdicciones se depositarán en cuenta bancaria a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo y tesorero o funcionario que haga sus veces.
Preferentemente, los pagos se harán mediante cheques a la orden del acreedor.
Los regímenes llamados de 'fondo permanente' o 'caja chica' serán autorizados por medio de la reglamentación que dicte la autoridad superior en cada poder, Tribunal de Cuentas y entidad descentralizada.
Artículo 49. – El Poder Ejecutivo fijará para cada jurisdicción el monto hasta el cual podrán efectuar pagos directos las distintas tesorerías que la integran.
Artículo 50. – Los contadores fiscales del Tribunal de Cuentas sólo darán curso a libramientos que correspondan al pago de sumas ciertas y liquidadas por los respectivos servicios administrativos.
CAPITULO V
DE LA GESTION DE LOS BIENES DEL ESTADO
Artículo 51. – La administración de los bienes inmuebles del Estado estará a cargo del Ministerio de Hacienda, cuando no corresponda a otros organismos estatales. Los afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración. Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción del Ministerio de Hacienda.
Los presupuestos de las dependencias usuarias deberán prever los créditos necesarios para atender los gastos de conservación.
Artículo 52. – Cada jurisdicción tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes asignados a los servicios de su dependencia.
Artículo 53. – La autoridad superior en cada poder podrá autorizar la transferencia patrimonial sin cargo, de una jurisdicción a otra, de los materiales y elementos en desuso o en condición de rezago. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdicción, será autorizada por el ministro respectivo o el funcionario que a esos efectos se designe reglamentariamente.
En caso de que dichos elementos no tuvieran aplicación conveniente, también podrán cederse sin cargo, previa autorización de los ministros o autoridad competente en los poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de Cuentas y entidades descentralizadas, siempre que el valor asignado no exceda de cinco mil pesos, a instituciones de beneficencia, fomento, culturales, deportivas, cooperativas y escuelas gratuitas que lo soliciten para el desarrollo de actividades de bien público.
Artículo 54. – Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los bienes del Estado deberá comunicarse a la Contaduría General, acompañando los antecedentes que permitan efectuar las pertinentes registraciones, en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VI
DE LAS CONTRATACIONES
Artículo 55. – Toda compra o venta por cuenta de la Nación, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros, se hará por regla general previa licitación pública.
Artículo 56. — No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrá contratarse:
1º — En licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de cien mil pesos;
2º — En remate público, por intermedio de las oficinas del Estado nacional, provincial o municipal especializadas en la materia, la venta de bienes que haya autorizado el Poder Ejecutivo o la autoridad que sea competente en los poderes Legislativo y Judicial, en el Tribunal de Cuentas y en las entidades descentralizadas, de acuerdo con las reglamentaciones jurisdiccionales que se dicten al efecto;
3º — Directamente, en los siguientes casos:
a) Cuando la operación no exceda de cinco mil pesos;
b) La compra de inmuebles en remate público, previa fijación del precio máximo a abonarse en la operación;
c) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del gobierno se mantengan secretas;
d) Por razones de urgencia, en que a mérito de circunstancias imprevistas no pueda esperarse la licitación;
e) Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en las mismas ofertas admisibles;
f) Las obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución debe confiarse a empresas, personas o artistas especializados;
g) La adquisición de bienes cuya fabricación o venta sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona o entidad, siempre y cuando no hubieran sustitutos convenientes;
h) Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación;
i) Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el Estado;
j) Cuando exista notoria escasez en el mercado local de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada, en cada caso, por las oficinas técnicas competentes;
k) La venta de productos perecederos y de elementos destinados al fomento de las actividades económicas del país o para satisfacer necesidades de orden sanitario;
l) La reparación de vehículos y motores;
m) La compra de semovientes por selección.
Artículo 57.— El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que excedan de un millón de pesos y el respectivo ministro, dentro de su jurisdicción, las que superen los cien mil pesos.
Artículo 58.— El Poder Ejecutivo determinará, para cada jurisdicción, los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones, cualquiera sea su monto, y para aprobar las que no excedan de cien mil pesos.
Artículo 59.— Los poderes Legislativo y Judicial y el Tribunal de Cuentas designarán los funcionarios que, reglamentariamente, autorizarán y aprobarán las contrataciones a realizar en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 60.— En las entidades descentralizadas, la autorización y aprobación de las contrataciones serán acordadas por las autoridades que sean competentes según la respectiva ley y sus reglamentos.
Artículo 61.— El Poder Ejecutivo, con intervención del Tribunal de Cuentas, reglamentará los requisitos básicos que deben regir las contrataciones por cuenta del Estado, debiendo cuidar especialmente que ellas se hagan por grupos de artículos de un mismo ramo y que los pliegos de condiciones favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad de postores.
Artículo 62.— Los llamados a licitación pública se insertarán en el Boletín Oficial, sin perjuicio de utilizar otros medios de difusión que reglamentariamente determinen las autoridades superiores de los poderes del Estado.
Cuando el monto presunto de la contratación exceda de quinientos mil pesos, los anuncios pertinentes se harán por diez días y con quince de anticipación a la de la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de tres y cinco, respectivamente.
Artículo 63.— Las contrataciones que realicen las Fuerzas Armadas y entidades descentralizadas se regirán por las disposiciones específicas que sobre la materia contengan sus respectivas leyes orgánicas y especiales y, supletoriamente, por las de la presente ley.
Artículo 64.— Serán otorgadas ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación:
a) Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles o embarcaciones, adquiridos o enajenados por el Estado;
b) Las escrituras correspondientes a actos jurídicos en que sea parte el Estado o entidades descentralizadas, siempre que, para su perfeccionamiento, requieran formalizarse por escritura pública;
c) Las protocolizaciones de los contratos de cualquier naturaleza que autoricen y celebren los poderes del Estado y las entidades descentralizadas con particulares, cuando por el carácter o la importancia de los mismos sea conveniente tal procedimiento a juicio de la autoridad que aprobó el contrato;
d) Las escrituras de compraventa de bienes inmuebles entre particulares, cuando las mismas sean financiadas, total o parcialmente, con préstamos concedidos con fondos del Estado, sin intervención de instituciones bancarias oficiales.
Exceptúanse las donaciones a favor del Estado, las transferencias de inmuebles destinados a caminos nacionales y las que realicen las instituciones bancarias de la Nación cuando no adquieran bienes para el Estado con carácter definitivo.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES
Artículo 65.— La contabilidad general del Estado estará integrada por las siguientes ramas:
a) Presupuesto;
b) Movimiento de fondos y valores;
c) Patrimonio;
d) Responsables.
Artículo 66.— La contabilidad del presupuesto registrará:
a) Con relación a cada uno de los créditos acordados;
1º) El monto autorizado;
2º) Los compromisos contraídos;
3º) Lo mandado a pagar;
4º) Lo pagado.
b) Con relación a cada uno de los ramos de entradas:
1º) Los importes calculados;
2º) Los ingresos al Tesoro.
Se llevará por el sistema analítico por las oficinas que intervengan en la ejecución del presupuesto general, centralizándose sintéticamente en la Contaduría General, sin perjuicio del registro de los compromisos en curso de formación a efectuarse por las contadurías centrales.
Asimismo registrará las operaciones de gestión de los residuos pasivos, hasta su cancelación.
Artículo 67.— La contabilidad del movimiento de fondos y valores registrará las entradas y salidas del Tesoro, como así también las que correspondan a las cuentas a que se refiere el artículo 26.
Artículo 68.— La contabilidad del patrimonio registrará las existencias y los movimientos y variaciones patrimoniales, con especial determinación de los que deriven de la ejecución de los respectivos presupuestos generales.
Artículo 69.— La contabilidad de responsables registrará los cargos y descargos que se formulen a cada uno de los funcionarios, personas o entidades obligados a rendir cuenta, como así también aquellos que disponga el Tribunal de Cuentas.
Artículo 70.— El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Contaduría General y oído que sea el Tribunal de Cuentas, dictará el reglamento orgánico a que se ha de ajustar el registro de las operaciones y la rubricación de los libros.
Artículo 71.— Los bancos oficiales en los que se abran cuentas en efectivo, títulos u otros valores a la orden del Ministerio de Hacienda, deberán enviar diariamente y en forma directa a la Contaduría General un estado que exprese por cada cuenta el saldo anterior, detalle de las operaciones realizadas en el día y el saldo resultante, acompañando la documentación o antecedentes que correspondan.
CAPITULO VIII
DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACION Y DE LOS SERVICIOS DE CONTABILIDAD
Artículo 72.— La Contaduría General, que dependerá directamente del ministro de Hacienda, estará a cargo de un contador general, de un subcontador general y de un cuerpo de contadores, además del personal auxiliar que le fije su presupuesto.
Para ejercer el cargo de contador general, subcontador general y contador, se requerirá título de contador público, expedido por universidad nacional o, en su defecto, para este último, tener diez años de actuación consecutiva e inmediata en la Contaduría General.
Artículo 73.— Corresponderá a la Contaduría General:
a) Registrar sintéticamente las operaciones económico-financieras de la Administración Nacional, llevando la contabilidad central de la ejecución del presupuesto general, movimiento de fondos y valores, gestión del patrimonio y responsables;
b) Ejercer el control interno de la hacienda pública;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia;
d) Preparar la cuenta general del ejercicio;
e) Intervenir las entradas y salidas del Tesoro y arquear sus existencias;
f) Intervenir la emisión y distribución de los valores fiscales;
g) Regir el archivo general de la Administración Nacional;
h) Ejercer las demás funciones que se le adjudiquen por vía reglamentaria.
Artículo 74.— El contador general tendrá a su cargo el gobierno interno de la institución. Será su reemplazante natural el subcontador general, con las obligaciones y atribuciones que el reglamento le confiera.
El contador general será personalmente responsable de la exactitud y regularidad de los registros contables y de la información que suministre.
En particular, le está prohibido dar curso a las órdenes de disposición o libramientos no intervenidos por el Tribunal de Cuentas o sus contadores fiscales, según corresponda.
Artículo 75.— La Contaduría General deberá oponer reparo administrativo a los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo o de la autoridad competente, cuando se trate de errores deslizados en órdenes de disposición, liquidaciones, libramientos y, en general, respecto a todos aquellos actos que afecten a la hacienda del Estado.
Artículo 76.— En cada uno de los poderes, ministerios, Tribunal de Cuentas y entidades descentralizadas, se organizarán los servicios administrativos y contables de la jurisdicción, que comprenderán:
a) El registro de la gestión financiero-patrimonial de la jurisdicción;
b) El control interno tendiente a asegurar la regularidad de esa gestión;
c) El examen administrativo de las cuentas de los responsables;
d) las demás funciones que se les adjudique por vía reglamentaria.
Serán de aplicación a dichos servicios las disposiciones prescriptas para la Contaduría General, en lo concerniente al desenvolvimiento de sus respectivas actividades orgánicas.
Artículo 77.— El contador de cada jurisdicción, que dependerá del jefe del respectivo servicio administrativo, tendrá el carácter de agente de coordinación con la Contaduría General y deberá organizar las contabilidades a su cargo en correspondencia con las que lleve dicha Contaduría General.
CAPITULO IX
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION
Artículo 78.— El Tribunal de Cuentas se compondrá de cinco vocales, uno de los cuales será su presidente. Deberán poseer el título de contador público expedido por universidad nacional, tener más de treinta años de edad y cinco de antigüedad en el título, por lo menos.
La presidencia será ejercida mediante rotación anual de sus miembros, en razón de su antigüedad en el cargo, y a igual antigüedad, el de mayor edad.
El vocal que ejerza la presidencia tendrá la representación del Tribunal y estará a su cargo el gobierno interno del mismo, con las atribuciones que legal y reglamentariamente le correspondan.
Serán nombrados por el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda, con acuerdo del Senado. Conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y capacidad.
Su remoción se hará mediante el procedimiento establecido para los magistrados del Poder Judicial.
Los vocales del Tribunal de Cuentas prestarán juramento de desempeñar fielmente los deberes de su cargo, ante el mismo cuerpo, pero la primera vez les tomará dicho juramento el presidente de la Nación.
El desempeño del cargo de vocal del Tribunal de Cuentas será incompatible con el ejercicio de su profesión u otra actividad rentada, con excepción de la docencia. Su remuneración estará equiparada a la de los vocales de las Cámaras Nacionales de Apelación.
Artículo 79.— Los cargos de vocales del Tribunal de Cuentas no podrán ser desempeñados por personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursadas civilmente.
Artículo 80.— Regirán para los vocales del Tribunal de Cuentas las causas de excusación y recusación señaladas en el artículo 43 de la Ley 50, con exclusión de la séptima.
Artículo 81.— El Tribunal de Cuentas tendrá dos secretarios, un contador fiscal general, un cuerpo de contadores fiscales y el personal auxiliar que fije la Ley de Presupuesto.
Para ejercer los cargos de contador fiscal general y contador fiscal se requerirá título de contador público expedido por universidad nacional o, en su defecto y en cuanto a este último, diez años de actuación consecutiva e inmediata en el Tribunal de Cuentas o en la Contaduría General.
Artículo 82.— En caso de ausencia o impedimento del presidente del Tribunal de Cuentas hará sus veces el vocal que le siga en turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 78. Si el ausente o impedido fuere un vocal, le subrogará, a los efectos de los acuerdos plenarios, el contador fiscal general en primer término y, sucesivamente, el funcionario que resulte sorteado de una lista de diez contadores fiscales, con título de contador público expedido por universidad nacional, que anualmente deberá confeccionar el Tribunal de Cuentas.
Artículo 83.— El Tribunal de Cuentas funcionará ordinariamente dividido en salas, integrada cada una por el presidente y dos vocales.
Se reunirá en acuerdo plenario a pedido de uno de sus integrantes y a efectos de:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Determinar la composición y jurisdicción de cada sala;
c) Ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
d) Resolver las cuestiones de competencia que se suscitaren entre las salas y cuando fuera conveniente o necesario fijar la doctrina aplicable;
e) Fijar las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de cuenta;
f) Considerar la cuenta general de inversión;
g) Nombrar y remover su personal;
h) Tomar el juramento a que se refiere el artículo 78.
Las resoluciones de las salas o de los acuerdos plenarios se adoptarán por simple mayoría y se dejará constancia en acta de las disidencias que se formulen. Formarán 'quorum' tres o cinco miembros, respectivamente, sean titulares o subrogantes.
Las decisiones del Tribunal de Cuentas, dadas en acuerdo plenario, constituirán la doctrina aplicable.
Artículo 84.— Corresponderá al Tribunal de Cuentas:
a) Ejercer el control externo de la marcha general de la Administración Nacional y de las haciendas para estatales;
b) La fiscalización y vigilancia de todas las operaciones financiero-patrimoniales del Estado;
c) El examen y juicio de las cuentas de los responsables, intervenidas por las respectivas contadurías centrales;
d) La declaración de responsabilidad y formulación de cargo, cuando corresponda;
e) Informar la cuenta general del ejercicio;
f) Fiscalizar las empresas del Estado por medio de auditores o síndicos;
g) Someter a consideración del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, el proyecto de su presupuesto anual;
h) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establezca su reglamento;
i) Presentar directamente al Congreso, antes del 31 de mayo de cada año, la memoria de su gestión;
j) Aplicar, cuando lo considere procedente, multas de hasta la cantidad de cinco mil pesos a los responsables en caso de transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo y alcances que corresponda formular a los mismos por los daños materiales que puedan derivarse para la hacienda del Estado;
k) Apercibir y aplicar multas de hasta mil pesos en los casos de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones;
l) Designar, promover y remover al personal de su dependencia;
m) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales y municipales;
n) Solicitar directamente el dictamen de los asesores legales del Gobierno;
ñ) Aprobar su reglamento interno;
o) Interpretar las normas establecidas por la presente ley;
p) Asesorar a los poderes del Estado en la materia de su competencia.
Artículo 85.— En relación a lo dispuesto en la presente ley, declárase atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas:
a) Analizar todos los actos administrativos que se refieran a la hacienda pública y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o reglamentarias, dentro de los sesenta días de haber tomado conocimiento de los mismos. A tal efecto, dichos actos deberán serle comunicados antes de entrar en ejecución;
b) Mantener, cuando lo estime necesario, en la Contaduría General y en cada contaduría central, una delegación compuesta por uno o más contadores fiscales, a quienes corresponderá:
1º— Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero-patrimoniales de la jurisdicción, a los fines de informar al Tribunal de Cuentas;
2º— Producir la información necesaria para que el tribunal ejerza sus funciones de control;
3º— Practicar arqueos periódicos y especiales y demás verificaciones ordenadas por el tribunal;
c) Constituirse en cualquier organismo del Estado, centralizado o descentralizado, o en las haciendas paraestatales, para efectuar comprobaciones y verificaciones o recabar los informes que considere necesarios;
d) Requerir, con carácter conminatorio, la rendición de cuentas y fijar plazos perentorios de presentación a los que, teniendo obligación de hacerlo, fueran remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, imponer al responsable, de oficio, el juicio de cuentas, sin perjuicio de solicitar de la autoridad competente las medidas disciplinarias del caso;
e) Traer a juicio de responsabilidad a cualquier estipendiario de la Nación, salvo los miembros del Poder Legislativo y los funcionarios comprendidos en el artículo 45 de la Constitución Nacional.
f) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, comunicar al Poder Ejecutivo o autoridad que sea competente en los poderes Legislativo y Judicial, toda transgresión de los agentes de la administración a las normas que rijan la gestión financiero-patrimonial, aunque de ella no se derive daño para la hacienda.
Artículo 86.— El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la Administración del Estado, sometidos a la jurisdicción de aquél conforme a esta ley, con excepción de la correspondiente a delitos o irregularidades que se sustancien de acuerdo con el Código de Justicia Militar, en los cuales la intervención del Tribunal de Cuentas se hará en el caso y de conformidad con lo prescripto por el artículo 401 del citado Código.
Artículo 87.— Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas serán comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo, bajo su exclusiva responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de Cuentas. En tal caso, éste comunicará de inmediato al Congreso, tanto su observación como el acto de inasistencia del Poder Ejecutivo, acompañando copia de los antecedentes que fundamentaron la misma.
En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia será dictada por el presidente de la respectiva cámara o por el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.
Artículo 88.— Estarán sujetos a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas todos los agentes de la Administración Nacional y pensionistas, a cargo del erario público, que, por errónea o indebida liquidación, adeuden sumas que deban reintegrarse a la Nación en virtud de una decisión administrativa de autoridad competente.
Artículo 89.— El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de Cuentas será ejercido por un funcionario designado por el presidente del Senado.
Regirán para el nombrado funcionario las normas fijadas por el artículo 85, inciso a), con los efectos y alcances determinados por el artículo 87, debiendo comunicar al presidente del Senado las observaciones que hubieran sido insistidas por el Tribunal de Cuentas.
El examen y juicio de las cuentas del citado tribunal estará a cargo del Congreso, a cuyos efectos deberán serle remitidas previa intervención del funcionario mencionado precedentemente.
CAPITULO X:
DE LOS RESPONSABLES
Artículo 90.— Todo estipendiario de la Nación responderá de los daños que por su culpa o negligencia sufra la hacienda del Estado y estarán sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, al que compete formular los cargos pertinentes.
Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a los miembros y funcionarios de que trata el artículo 85, inciso e), el Tribunal de Cuentas lo comunicará al Congreso y reservará las actuaciones hasta su oportunidad.
Artículo 91.— Los agentes de la Administración Nacional y los organismos o personal a quienes se les haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar, custodiar fondos, valores u otros bienes de pertenencia del Estado o puestos bajo su responsabilidad, como así también los que sin tener autorización legal para hacerlo tomen injerencia en las funciones o tareas mencionadas, estarán obligados a rendir cuenta de su gestión y quedarán sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.
Artículo 92.— La responsabilidad de los agentes, organismos o personal a que se refiere el artículo anterior se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuere, a las rentas que dejaren de percibir, a las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió negligencia de su parte.
Artículo 93.— Los agentes de la Administración Nacional que autorizaren erogaciones sin que exista disponible en el crédito correspondiente del presupuesto general o que contrajeran compromisos que excedan del importe puesto a su disposición, responderán por el reintegro del total a pagar o la suma excedida en su caso, salvo que la autoridad competente acordara el crédito necesario y aprobase el acto.
Artículo 94.— Los agentes encargados del cumplimiento de actos autoritativos de gastos sólo deberán darle curso una vez intervenidos de conformidad por el Tribunal de Cuentas o sus contadores fiscales, según corresponda, o mediando acto de insistencia dictado por autoridad competente.
Artículo 95.— Los actos y omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias comportarán responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan.
Los agentes que reciben órdenes de hacer o no hacer deberán advertir por escrito a su respectivo superior sobre toda posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes. De lo contrario incurrirán en responsabilidad exclusiva si aquél no hubiese podido conocer la causa de la irregularidad sino por su advertencia u observación.
En particular, cesará la responsabilidad de los miembros del Tribunal de Cuentas que hubiesen observado el acto irregular pertinente.
Artículo 96.— Los jefes de los servicios administrativos de cada jurisdicción y las autoridades de los organismos descentralizados y centralizados en su caso, serán considerados responsables de su gestión entre el Tribunal de Cuentas y tendrán a su cargo:
a) Intervenir en la preparación y gestión del proyecto de presupuesto y en sus modificaciones y distribución;
b) Recaudar los recursos cuyo ingreso no esté atribuido por ley a otro organismo y centralizarlos en la Tesorería General;
c) Proyectar las órdenes de disposición de fondos;
d) Tramitar, cuando reglamentariamente corresponda, las contrataciones necesarias para el funcionamiento de los servicios respectivos;
e) Liquidar las erogaciones y ordenar su pago mediante los correspondientes libramientos;
f) Atender la gestión patrimonial;
g) Rendir cuenta documentada o comprobable de su gestión al Tribunal de Cuentas;
h) Elevar la memoria anual a la autoridad superior del respectivo poder, ministerio o entidad descentralizada.
Artículo 97.— La autoridad superior en cada poder determinará para su respectivas jurisdicciones la fianza que deberán prestar sus agentes, estableciendo las condiciones en que ella será constituida.
CAPITULO XI
DE LAS CUENTAS DE LOS RESPONSABLES
Artículo 98.— Los responsables de las distintas jurisdicciones en los poderes del Estado, obligados a rendir cuenta, deberán presentar las rendiciones a los respectivos servicios administrativos, para su inclusión en la rendición universal que éstos elevarán mensualmente, al Tribunal de Cuentas.
Dichas rendiciones deberán presentarse dentro de los plazos que reglamentariamente fije el Poder Ejecutivo y se ajustarán a los modelos e instrucciones que expida el Tribunal de Cuentas.
Las cuentas de comisiones especiales serán presentadas dentro de los treinta días siguientes al término de la comisión, pero si ésta durara más de un trimestre, lo serán al fin de cada uno de estos períodos, dentro del mismo plazo de treinta días.
Artículo 99.— No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el Tribunal de Cuentas podrá ampliar los plazos fijados para la presentación de las cuentas, o autorizar verificaciones 'in situ' con el examen integral de la documentación o mediante pruebas selectivas, cuando razones de distancia u otras especiales así lo aconsejen.
Artículo 100.— El agente que cese en sus funciones por cualquier causa quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión, sus reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones las que correspondieren a dicho agente.
Artículo 101.— Si al examinar las cuentas de sus responsables los servicios administrativos formularan reparos, éstos deberán ser subsanados dentro de un plazo de quince días. En caso de morosidad, lo harán saber al Tribunal de Cuentas a los efectos establecidos en el artículo 85, inciso d).
Artículo 102.— Será privativa del Tribunal de Cuentas acordar descargos definitivos a los responsables o declararlos deudores del Fisco, según los resultados del juicio, sin perjuicio de las registraciones de carácter provisional necesarias para reflejar la presentación de las cuentas.
CAPITULO XII
DEL JUICIO DE CUENTAS
Artículo 103.— Las rendiciones de cuenta presentadas al Tribunal de Cuentas, serán sometidas al examen de un contador fiscal quien las verificará en su aspecto formal, legal, contable, numérico y documental. Sus conclusiones las hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante un informe que elevará al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le hubiere merecido reparo o, en caso contrario, las medidas que correspondan por la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El contador fiscal deberá expedirse en el término que fije dicho Tribunal.
Artículo 104.— Si el Tribunal de Cuentas considerase que la cuenta examinada deber ser aprobada, dictará resolución al efecto, en la que dispondrá asimismo las registraciones que deberá realizar la Contaduría General, la comunicación al responsable declarándolo libre de responsabilidad, la notificación al contador fiscal y el archivo de las actuaciones.
Artículo 105.— En el caso que la cuenta sea objeto de reparos, el Tribunal de Cuentas emplazará al obligado a contestarlos señalándole término, que nunca será menor de quince días ni mayor de treinta. Este término, que correrá desde la notificación del emplazamiento, podrá ampliarlo el Tribunal de Cuentas cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
Artículo 106.— El emplazamiento, así como la notificación de providencias o resoluciones, se hará a los responsables que comparezcan al Tribunal de Cuentas y por pieza certificada, con aviso de retorno, a aquellos que no hayan comparecido.
Cuando se ignore el domicilio del interesado, o éste no fuese habido, el emplazamiento o notificación se hará por medio de edictos a publicarse por el término de tres días en el Boletín Oficial.
Artículo 107.— Toda persona afectada por reparos o cargos en un juicio de cuentas, podrá comparecer por sí, por apoderado o por escrito a contestarlos, acompañar documentos o solicitar que el Tribunal de Cuentas pida los que hagan a su descargo y deban obrar en las oficinas públicas.
Artículo 108.— El Tribunal de Cuentas, de oficio o a pedido del responsable, podrá requerir a las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que los posean o deban proporcionarlos, los documentos, informes, copias o certificados que se relacionen con el reparo o cargo formulado.
Si dichos organismos fueran morosos en su cumplimiento, podrá fijarles un término perentorio y subsidiariamente aplicarles la penalidad que prevé el artículo 84, inciso k), con aviso a las autoridades superiores de los poderes del Estado.
Artículo 109.— Contestado el reparo o cargo o vencido el término, el Tribunal de Cuentas podrá oír nuevamente al contador fiscal y, si lo creyera conveniente, requerir de cualquier funcionario de la administración el asesoramiento técnico o legal sobre cuestiones concretas vinculadas con la rendición de cuenta.
Artículo 110.— Llenados los trámites que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal de Cuentas dictará la resolución que corresponda interlocutoria, cuando para mejor proveer tenga que ordenar alguna diligencia definitiva, practicadas que sean dichas diligencias o cuando ellas no sean necesarias, aprobando la cuenta y declarando libre de cargo al responsable; o bien determinando las partidas ilegítimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando se proceda a la cobranza, con los alcances que en tal virtud se declaren, a favor del Fisco.
La resolución interlocutoria no impide al Tribunal de Cuentas el descargo parcial de las operaciones que éste no considere objetables.
Artículo 111.— Cuando la resolución definitiva sea absolutoria, se procederá conforme el artículo 104.
Si fuera condenatoria, no se archivarán las actuaciones sino después que se hagan efectivos los cargos correspondientes.
Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal de Cuentas formulará la denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su trámite.
Artículo 112.— Si los reparos o cargos consistieran únicamente en el incumplimiento de las instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se impondrá al responsable una multa de hasta quinientos pesos, sin perjuicio del descargo correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a disposiciones legales reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a que se refiere el artículo 84, inciso j).
Artículo 113.— La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del responsable, no impide ni paraliza el juicio de cuentas el que, en los dos últimos casos, se substanciará con los curadores o herederos del causante.
Art. 114.– Cuando no se hayan formulado o notificado reparos o cargos dentro de los cinco años a contar desde la elevación de una cuenta al Tribunal de Cuentas, o transcurrido aquel término desde la contestación del responsable, la misma se considerará aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los funcionarios que sean declarados culpables de la demora en la tramitación quienes se excusarán de seguir entendiendo en el asunto y estarán a las resultas que se establezcan en definitiva.
Artículo 115.— Rigen para los contadores fiscales las causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO XIII
DEL JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD
Artículo 116.— La determinación administrativa de responsabilidad, que no sea emergente de una rendición de cuenta, se establecerá por los procedimientos dispuestos en el capítulo anterior. Se hará mediante un juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas cuando se le denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir aquella responsabilidad, o adquiera por sí la convicción de su existencia.
Artículo 117.— No obstante lo dispuesto en el artículo anterior los obligados a rendir cuenta pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;
b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones extraños a la rendición de cuenta;
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputable a culpa o negligencia del responsable.
Artículo 118.— Los agentes del Estado que tengan conocimiento de irregularidades, que ocasionen o puedan originar perjuicios pecuniarios al Fisco, deberán comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.
Artículo 119.— El juicio de responsabilidad se iniciará con el sumario que deberá instruir, de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo de quien dependa el responsable.
El Tribunal de Cuentas podrá también, de oficio o a pedido del respectivo organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del mismo, justificaran, a su juicio, esa intervención directa.
Artículo 120.— El sumariante practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el acusado, cuando las estimare procedentes, dejando constancia en el caso que las denegare.
En las diligencias aludidas se aplicarán, por analogía, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Todo agente del Estado está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación.
Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en el artículo 43 de la Ley 50.
Art. 121.— Cerrado el sumario, el sumariante lo elevará con sus conclusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de Cuentas, el que resolverá, según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resultara evidente la inexistencia de responsabilidad. En su caso y correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto, así como otras medidas para mejor proveer;
c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las actuaciones y produzcan su descargo.
Artículo 122.— La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se hará en la forma prescripta en el artículo 106 a todos los que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el emplazamiento para contestar la vista en un término que nunca será menor de quince días ni mayor de treinta. Este término, que correrá desde la notificación del emplazamiento, podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
Artículo 123.—– El presunto responsable podrá comparecer por sí o por apoderado a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su descargo o indicar los que existan en las oficinas públicas para que el Tribunal de Cuentas los pida, si lo creyere necesario.
También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieran depuesto en su contra y solicitar pericias que el Tribunal de Cuentas dispondrá, siempre que las encontrara pertinentes.
Podrá el Tribunal de Cuentas limitar el número de testigos según la importancia del asunto y prescindir de sus declaraciones, cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia fijada.
Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designará el o los peritos que deban actuar y les fijará término para expedirse.
En todos los casos podrá tener al presunto responsable como desistido de la prueba, cuando a su juicio no la haya urgido convenientemente.
Artículo 124.— Corridos los trámites que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las medidas previas que pudiera dictar para mejor proveer, lo pasará a un contador fiscal para que examine la causa y solicite lo que conforme con la ley deba resolverse.
También, antes de pronunciarse, podrán someterse las actuaciones a dictamen legal o técnico conforme con lo determinado en el artículo 109.
Artículo 125.— Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior, el Tribunal de Cuentas pronunciará su resolución definitiva, absolutoria o condenatoria, dentro de los treinta días.
La resolución será fundada y expresa; si fuera absolutoria, llevará aparejada la providencia de archivo de las actuaciones, previa notificación y comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria, deberá fijar la suma a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimará con fijación de término, formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.
Artículo 126.— Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta cinco mil pesos, conforme con la atribución concedida en el artículo 84, inciso j).
Artículo 127.— Las disposiciones del presente capítulo no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas y no influirán en la decisión de éste.
Artículo 128.— Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal de Cuentas formulará la denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su trámite.
Artículo 129.— Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las disposiciones del artículo 113.
CAPITULO XIV
DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES CONDENATORIAS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 130.— Las resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas se notificarán al interesado en la forma prescripta en el artículo 106, con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado en el término de diez días. Si mediaran razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas podrá prorrogar este plazo por un término de diez días más.
Artículo 131.— Vencido el término señalado sin que se haya hecho efectivo el pago, el Tribunal de Cuentas pasará copia legalizada de la resolución a la Procuración del Tesoro, para que ésta inicie sin más trámite la acción pertinente por vía de apremio, conforme al título XXV de la Ley de Procedimientos Nº 50. La resolución condenatoria se comunicará también a la autoridad jurisdiccional correspondiente.
La referida resolución, que tendrá fuerza ejecutiva, constituirá título hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.
Artículo 132.— Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas se llevarán a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y sólo se suspenderá la ejecución cuando se efectúe el pago, se consigne el importe del cargo, éste fuese declarado judicialmente improcedente o si se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión autorizado por el artículo 133.
El deudor podrá iniciar juicio ordinario contra la Nación para obtener la devolución de lo ya pagado o bien la declaración de ilegitimidad del cargo formulado. En caso de que aún no se hubiese hecho efectivo el cobro del cargo, esta acción no suspenderá la prosecución de la vía de apremio.
El representante fiscal deberá comunicar al Tribunal de Cuenta la iniciación del juicio ordinario y remitirle, en su oportunidad, testimonio de las sentencias que recaigan en los juicios respectivos.
Artículo 133.— Cuando la resolución condenatoria del Tribunal de Cuentas se hubiera fundado en documentos falsos, errores de hecho o de derecho, o bien existan otras cuentas o nuevos documentos que justificaran las partidas desechadas o el empleo legítimo de los valores computados en el cargo, el responsable podrá intentar como único recurso, después de la notificación a que se refiere el artículo 130, el de revisión ante el mismo Tribunal.
Este recurso sólo podrá entablarse dentro de los diez años a partir de la fecha de la notificación aludida. Interpuesto el mismo se procederá en la forma prescripta para los juicios de cuentas o de responsabilidad, según el caso, pero en él no podrá intervenir el contador fiscal que hubiere actuado anteriormente.
La revisión será decretada de oficio por el Tribunal de Cuentas, o a pedido del contador fiscal, cuando se tenga conocimiento de cualquiera de los casos previstos en este artículo, dentro del término fijado, aun cuando la resolución respectiva hubiera sido absolutoria.
Artículo 134.— Cuando la sentencia que se dé en el juicio ordinario fuera favorable al responsable o cuando se resolviere en igual sentido el recurso autorizado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo ordenará el reintegro de las sumas que se hubieran ingresado.
Artículo 135.— Sin excepción, correrán intereses a cargo de los deudores y al tipo aplicado por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento a particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del término de emplazamiento aludido en el artículo 130.
CAPITULO XV
DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y HACIENDAS PARA-ESTATALES
Artículo 136.— Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las entidades descentralizadas, en cuanto las respectivas leyes orgánicas no provean concreta y expresamente preceptos o procedimientos diferentes.
El Poder Ejecutivo no podrá disponer la descentralización de servicios de la Administración Nacional.
Artículo 137.— El funcionamiento de las empresas de Estado se ajustará a las disposiciones prescriptas por la Ley Nº 13.653 (t.o.).
Artículo 138.— Las entidades de derecho privado en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste se hubiere asociado, garantizado materialmente su solvencia o utilidad, les haya acordado concesiones o privilegios, o subsidios para su instalación o funcionamiento, quedan comprendidas en la denominación de haciendas para-estatales y sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, el cual podrá:
a) Fiscalizar y vigilar en todo o en parte y con alcance permanente, transitorio o eventual, su actividad económica;
b) Atraer a juicio de cuentas o de responsabilidad, según corresponda, a sus administradores.
CAPITULO XVI:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 139.— Los términos fijados en esta ley se computarán en días laborables.
Artículo 140.— Hasta tanto se determine en definitiva el régimen legal de presupuesto, gestión y fiscalización de las entidades descentralizadas que, cumpliendo funciones de carácter comercial e industrial, no hayan sido aún incorporadas al sistema establecido por la Ley 13.653 (t.o.), les serán aplicables las normas de la presente ley.
Artículo 141.— Facúltase al Poder Ejecutivo para mantener en funcionamiento, con el sistema de administración actual, los servicios de cuentas especiales que no respondan a necesidades normales y permanentes de la Administración Nacional hasta su cancelación o definitiva incorporación al presupuesto general.
Artículo 142.— Las dependencias y las entidades descentralizadas del Estado no harán lugar por sí a las reclamaciones en que la acción de los recurrentes se hallare prescripta. El Poder Ejecutivo podrá, no obstante, teniendo en cuenta la modalidad de cada caso, por previo y especial pronunciamiento, reconocer esos derechos.
Artículo 143.– El Poder Ejecutivo podrá modificar los límites que determinan los incisos 1º y 3º a) del artículo 56 y de los artículos 57, 58 y 62 de la presente ley, cuando razones fundadas así lo aconsejen.
Artículo 144.— En virtud de los nuevos términos del ejercicio financiero, regirá en el año siguiente de la sanción de esta ley un presupuesto general cuyo período comenzará el 1º de enero y terminará el 31 de octubre, después de cuya fecha se aplicarán definitivamente las disposiciones de este cuerpo legal.
En la ejecución y clausura de este primer presupuesto se aplicarán, en cuanto sea posible, los procedimientos y prescripciones de esta ley.
Artículo 145.— A los efectos señalados en el primer párrafo del artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar la parte proporcional del presupuesto en vigencia al 31 de diciembre de 1956, debiendo reestructurarlo luego conforme con las disposiciones de esta ley.
Artículo 146.— El cierre del ejercicio de 1956 y la cuenta de inversión se regirán por las disposiciones de la Ley 12.961 .
A los efectos de determinar los residuos pasivos del citado ejercicio y de los anteriores que correspondiera, se considerarán los compromisos contraídos hasta el 31 de diciembre de cada año que, hasta el 28 de febrero de 1957, no hubieran sido incluidos en orden de pago.
La tramitación de los residuos pasivos que resulten se hará conforme con la presente ley.
Artículo 147.— Los empleados actualmente en funciones en la Contaduría General de la Nación que no posean título habilitante o la antigüedad exigidos por esta ley, podrán ser confirmados en sus cargos en el Tribunal de Cuentas o en la Contaduría General.
Artículo 148.— Dentro de los sesenta días de la sanción de la presente ley, el Tribunal de Cuentas y la Contaduría General propondrán al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, la distribución del personal bienes, locales y demás elementos, actualmente en jurisdicción de la Contaduría General de la Nación, y los respectivos proyectos de presupuesto.
Artículo 149.— Las cuentas de responsables pendientes de despacho en la Contaduría General de la Nación, que deberán ser examinadas y juzgadas de acuerdo con la Ley 12.961, serán transferidas al Tribunal de Cuentas, el que podrá disponer, sin más trámite, el consiguiente descargo de aquellas que tuvieran únicamente defectos de forma y ordenar su archivo.
Artículo 150.— Las relaciones del Tribunal de Cuentas con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 151.— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor de inmediato, excepto los casos señalados precedentemente.
Artículo 152.— Las erogaciones que origine el cumplimiento de esta ley se atenderán con rentas generales y con imputación a la presente, hasta tanto sean sancionados los presupuestos a que se refiere el artículo 148.
Artículo 153.— Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.