Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y Contaduría General

DECRETO-LEY Nº 23.354

Buenos Aires, 31/12/56.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO: Que la aplicación de la Ley de Contabilidad Nº 12.961 ha señalado deficiencias fundamentales en cuanto al régimen de control de la hacienda pública que la misma instituye, resultando inconveniente y sin fundamento técnico el procedimiento que en ella se determina para establecer los resultados financieros-patrimoniales de cada ejercicio, a la vez que ha evidenciado un mecanismo funcional impropio para el órgano específico, a cuyo cargo se encuentra el control integral de dicha gestión, y

CONSIDERANDO:

Que de lo expuesto, resulta evidenciada la necesidad impostergable de reemplazar la estructura legal vigente sobre la materia, en forma tal que la nueva organización a implantarse constituya un instrumento que asegure la regularidad de la gestión financiera y patrimonial del Estado, demostrando con exactitud, claridad y oportunidad los resultados de la acción desarrollada y permitiendo contar con los elementos de apreciación esenciales que concurran, tanto a la ponderación y calificación de los actos concretados y sus resultados, cuanto a los medios que posibiliten la información estadística necesaria para el encauzamiento y orientación de la hacienda pública;

Que para la consecución de los objetivos expuestos se ha tenido en cuenta, además de la experiencia recogida en la aplicación del actual régimen, las distintas iniciativas, tanto parlamentarias como de los órganos técnicos competentes de la Administración nacional, concretadas en proyectos que, si bien no lograron materializarse oportunamente, constituyen en conjunto un valioso material de apreciación, dados los diversos enfoques propiciados y la distinta representación de los autores de tales iniciativas;

Que, sobre la base de dichos elementos, el Ministerio de Hacienda de la Nación, por intermedio de la Contaduría General de la Nación y juntamente con la cátedra de Contabilidad Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, ha procedido al análisis integral de la actual Ley de Contabilidad, proponiendo un nuevo ordenamiento en el control de la gestión administrativa del Estado que, en sus aspectos fundamentales, destaca las siguientes innovaciones y cambios sobre el régimen actual:

1. — Modificación de la estructura del presupuesto general, a fin de que la totalidad de las erogaciones, concepto éste comprensivo de los gastos generales propiamente dichos y de las inversiones patrimoniales, que realiza la Administración nacional sean agrupadas en dos secciones independientes, en forma tal que queden perfectamente identificados y separados, por una parte, los gastos propiamente dichos y los recursos que deban ser aportados para su atención por los contribuyentes en cada año financiero, y, por otra, las inversiones que acrecienten el patrimonio de la Nación y cuyos beneficios, al trascender a generaciones futuras, fundamenten la naturaleza de los recursos destinados a cubrirlas.

2. — Se restituye plenamente al Poder Legislativo su facultad constitucional de fijar con alcance limitativo, cuantitativo y cualitativo, los gastos públicos.

3. — Las cuentas especiales que respondan a necesidades normales y permanentes de la Administración nacional se incorporan al presupuesto general. Se basa este criterio, no sólo en fundamentos doctrinarios, sino también en el hecho de considerarse improcedente mantener su registración en forma de verdaderos presupuestos marginales. Se facilita, en cambio, la existencia de cuentas de terceros, para registrar aquellos servicios y trabajos que el Estado deba prestar a su requerimiento y cuyos requisitos no afecten el patrimonio nacional.

4. — Se modifican las fechas en que dará comienzo y término el año financiero el que, para lo sucesivo, se extenderá desde el 1º de noviembre hasta el 31 de octubre siguiente, lo que permitirá reducir el período que media entre la oportunidad en que se calculan los créditos presupuestarios y el momento en que comienza su aplicación por imperio de la ley, temperamento éste que, correlativamente, contribuirá a la mayor precisión de las autorizaciones en relación con las necesidades a satisfacer.

5. — Las erogaciones de cada ejercicio se apropiarán al presupuesto general en razón del compromiso contraído. Los compromisos impagos al cierre del ejercicio se llevarán a una cuenta de residuos pasivos, cuya gestión ulterior permitirá completar el proceso de la gestión en forma independiente y sin relación alguna con las cuentas del ejercicio siguiente.

Resultará así evidenciada la verdad y exactitud de la gestión financiero-patrimonial en la correspondiente cuenta general del ejercicio.

6. — En cuanto al régimen de pagos, el sistema que se implanta permitirá agilitar apreciablemente el mecanismo actual, ya que se reemplaza las órdenes de pago en sus distintas modalidades, que ahora deben ser suscriptas en todos los casos por el Poder Ejecutivo y cuyo número es considerable dentro de cada ejercicio, por un nuevo documento denominado 'orden de disposición' a dictarse al comienzo de cada período.

Sobre la base de dichas órdenes de disposición, los jefes de los servicios administrativos procederán a emitir 'libramientos de pago' o 'de entrega', según sean a favor de terceros o para cancelar deudas por su respectiva jurisdicción dentro del importe máximo autorizado al efecto, respectivamente.

7. — En materia de contrataciones se reafirma el principio fundamental de la licitación pública, determinándose taxativamente los casos especiales en los cuales podrán efectuarse en forma directa.

8. — Se crea el Tribunal de Cuentas, que tendrá a su cargo el control externo de la hacienda pública.

Su institución, permanencia y gestión se la rodea de las máximas facultades e independencia para que su misión constituya una absoluta garantía de una cabal fiscalización de la gestión financiera y patrimonial realizada por intermedio de las distintas jurisdicciones administrativas del Estado.

9. — Contemporáneamente a la creación del Tribunal de Cuentas se procederá a la reestructuración de la actual Contaduría General de la Nación, a quien le queda reservado el control administrativo interno, como órgano dependiente del Poder Ejecutivo.

10. — Se somete al control del Tribunal de Cuentas las entidades de derecho privado que ejerzan una actividad paralela a la del Estado, a las que se designa con el nombre genérico de haciendas para-estatales, entendiéndose por tales aquéllas en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste se hubiera asociado, garantizado materialmente su solvencia o utilidad, les haya acordado concesiones o privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento.

11. — Finalmente se determinan las normas, complementarias y transitorias, que deberán observarse hasta tanto se opere la caducidad integral del régimen en vigor.

Que, por los antecedentes y fundamentos que quedan señalados precedentemente, el Gobierno considera indispensable y conveniente proceder a implantar de inmediato el régimen legal que se propicia,

El Presidente provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º — Apruébase el cuerpo de legislación adjunto que constituye la 'Ley de contabilidad y organización del tribunal de cuentas de la Nación y de la Contaduría general de la Nación'.

Art. 2º — Los actuales contadores mayores de la Contaduría general de la Nación pasarán a integrar el Tribunal de cuentas con carácter de vocales del mismo.

Art. 3º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, los miembros del Tribunal de cuentas, durante el periodo en que corresponda aplicar la ley 12.961 investirán, simultáneamente y con carácter honorario, el cargo de contador mayor, a fin de ajustar su cometido a los términos de la mencionada ley.

Art. 4º — El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda, Ejercito, Marina y Aeronáutica.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas.— Eugenio F. Blanco. — Arturo Ossorio Arana. — Teodoro Hartung. — Julio C. Krause.

CAPITULO I. - DEL PRESUPUESTO GENERAL

Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 , 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO II. - DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO

Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO III. - DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO

Artículos 37, 38, 39 y 40 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO IV. - DEL SERVICIO DEL TESORO

Artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50: (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO V.- DE LA GESTION DE LOS BIENES DEL ESTADO

Artículos 51, 52, 53 y 54.

(Capítulo derogado por art. 75 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018. )

CAPITULO VI.- DE LAS CONTRATACIONES

Artículo 55.- (Artículo derogado por art. 38 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001).

Artículo 56.- (Artículo derogado por art. 38 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001).

Artículo 57- (Artículo derogado por art. 38 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001).

Artículo 58- (Artículo derogado por art. 38 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001).

Artículo 59- (Artículo derogado por art. 38 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001).

Artículo 60- (Artículo derogado por art. 38 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001).

Artículo 61- (Artículo derogado por art. 38 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001).

Artículo 62.- (Artículo derogado por art. 38 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001).

Artículo 63- (Artículo derogado por art. 38 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001).

Artículo 64.- Serán otorgadas ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación:

a) Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles o embarcaciones, adquiridos o enajenados por el Estado;

b) Las escrituras correspondientes a actos jurídicos en que sea parte el Estado o entidades descentralizadas, siempre que, para su perfeccionamiento, requieran formalizarse por escritura pública;

c) Las protocolizaciones de los contratos de cualquier naturaleza que autoricen y celebren los poderes del Estado y las entidades descentralizadas con particulares, cuando por el carácter o la importancia de los mismos sea conveniente tal procedimiento a juicio de la autoridad que aprobó el contrato;

d) Las escrituras de compraventa de bienes inmuebles entre particulares, cuando las mismas sean financiadas, total o parcialmente, con préstamos concedidos con fondos del Estado, sin intervención de instituciones bancarias oficiales . Exceptuándose las donaciones a favor del Estado, las transferencias de inmuebles destinados a caminos nacionales y las que realicen las instituciones bancarias de la Nación cuando no adquieran bienes para el Estado con carácter definitivo.

CAPITULO VII. - DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES

Artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO VIII. - DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACION Y DE LOS SERVICIOS DE CONTABILIDAD

Artículos 72, 73,74, 75, 76 y 77 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO IX. - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION

Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO X. - DE LOS RESPONSABLES

Artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO XI. - DE LAS CUENTAS DE LOS RESPONSABLES

Artículos 98, 99, 100, 101 y 102 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO XII. - DEL JUICIO DE CUENTAS

Artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO XIII. - DEL JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD

Artículos 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, 126, 127, 128 y 129 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO XIV. - DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES CONDENATORIAS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículos 130, 131, 132, 133, 134 y 135 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO XV. - DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y HACIENDAS PARA-ESTATALES

Artículos 136, 137 y 138 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

CAPITULO XVI. - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153 (Derogados por art. 137 de la Ley 24.156 B.O. 29/10/1992)

Antecedentes Normativos

Artículo 1°:

Ley 16.662 B.O. 22/2/65 Art. 33, modificado por inciso a).

Artículo 10:

Ley 16.432 B.O. 13/1/62 Art. 20, sustituido por inciso a).

Artículo 11:

Decreto 11.446/65 B.O. 27-12-65 Art.1, modificado.

Ley 16.432 B.O. 13-01-62 Art.20, sustituido por inciso a).

Artículo 12:

Ley 16.662 B.O. 22-02-65 Art.33, modificado por inciso b)

Artículo 17:

Ley 17.373 B.O. 08-08-67 Art.1, inciso e) modificado.

Artículo 21:

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 25:

Decreto 1.355/85 B.O. 19-07-85 Art.1, régimen de ejecución presupuestaria.

Artículo 26:

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 32:

Ley 23.659 B.O. 11-01-89 Art.19. Ver.

Ley 23.526 B.O. 05-08-87Art.19. Ver.

Ley 23.410 B.O. 09-12-86 Art.19. Ver.

Ley 23.410 B.O. 09-12-86Art.36. Ver.

Ley 23.270 B.O. 17-10-85 Art.19. Ver.

Ley 23.110 B.O. 09-11-84 Art.32. Ver.

Ley 20.954 B.O. 13-01-75. Art.13.

Artículo 35:

Decreto 11.446/65 B.O. 27-12-65 Art.1, modificado.

Artículo 36:

Ley 23.990 B.O. 23-09-91 Art.34, segundo párrafo sustituido.

Ley 23.763 B.O. 04-01-90 Art.30, segundo párrafo sustituido.

Ley 20.954 B.O. 13-01-75 Art.14.

Artículo 37:

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 38:

Decreto 11.446/65 B.O. 27-12-65 Art.1, modificado.

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 49:

Ley 13.064 B.O. 28-10-47 Art.56. Se exceptúa de la substanciación dispuesta en este artículo a la contratación de cualquier provisión destinada a las obras públicas nacionales.

Artículo 53:

Sustituido por art. 1 de la Ley 18.142 .

Artículo 56:

Ley 24.147 Art.11, sustituye el inciso i).

-modificados los límites establecidos en el inc. a), 1 y 3 por el art. 1 Decreto Nacional 2.293/93.

(Los límites establecidos por este art. así como los montos han sido anteriormente actualizados, sucesivamente por las siguientes normas:

Decreto 989/1965 Art.2,

Decreto 3.786/1967 Art.1,

Decreto 6.449/1967 Art.1

Decreto 2.691/1972 Art.1,

Decreto 4.486/1973 Art.1,

Decreto 1.791/1974 Art.1,

Decreto 1.631/1975 Art.1

Decreto 279/1976 Art.1

Decreto 1.978/1977 Art.1,

Decreto 1.421/1978 Art.1,

Decreto 770/1979 Art.1,

Decreto 88/1980 Art.1

Decreto 426/1981 Art.1,

Decreto 474/1982 Art.1,

Decreto 293/1983 Art.1,

Decreto 3.588/1984 Art.1,

Decreto 1.347/1985 Art.1,

Decreto 28/1987 Art.1,

Decreto 204/88 Art.1,

Decreto 386/89Art.1,

Decreto 1.121/90Art.1,

Decreto 1.779/91 Art.1)

Artículo 57:

(Modificado por art. 51 Ley 15.796 )

(Los límites establecidos por este art. así como los montos han sido anteriormente actualizados, sucesivamente por las siguientes normas:

Decreto 6.264/1965 Art.1,

Decreto 6.449/1967 Art.1

Decreto 4.486/1973 Art.1,

Decreto 1.791/1974 Art.1,

Decreto 1.631/1975 Art.1

Decreto 279/1976 Art.1

Decreto 1.978/1977 Art.1,

Decreto 1.421/1978 Art.1,

Decreto 770/1979 Art.1,

Decreto 88/1980 Art.1

Decreto 426/1981 Art.1,

Decreto 474/1982 Art.1,

Decreto 1.347/1985 Art.1,

Decreto 28/1987 Art.1,

Decreto 204/88 Art.1,

Decreto 386/89Art.1,

Decreto 1.121/90Art.)

Artículo 58:

(Modificado por art. 51 de la Ley 15.796 )

(Los límites establecidos por este art. así como los montos han sido anteriormente actualizados, sucesivamente por las siguientes normas:

Decreto 6.264/1965 Art.1,

Decreto 6.449/1967 Art.1,

Decreto 2.691/1972 Art.1,

Decreto 4.486/1973 Art.1,

Decreto 1.791/1974 Art.1,

Decreto 1.631/1975 Art.1

Decreto 279/1976 Art.1

Decreto 1.978/1977 Art.1,

Decreto 1.421/1978 Art.1,

Decreto 770/1979 Art.1,

Decreto 88/1980 Art.1

Decreto 426/1981 Art.1,

Decreto 474/1982 Art.1,

Decreto 293/1983 Art.1,

Decreto 3.588/1984 Art.1,

Decreto 1.347/1985 Art.1,

Decreto 28/1987 Art.1,

Decreto 204/88 Art.1,

Decreto 386/89 Art.1,

Decreto 1.121/90Art.1)

Artículo 62:

(-modificados los límites establecidos en el segundo párrafo por el art. 1 Decreto Nacional 2.293/93.).

(Los límites establecidos por este art. así como los montos han sido anteriormente actualizados, sucesivamente por las siguientes normas:

Decreto 988/1965 Art.1,

Decreto 915/1965 Art.1,

Decreto 989/1965 Art.2,

Decreto 2.691/1972 Art.1,

Decreto 4.486/1973 Art.1,

Decreto 1.791/1974 Art.1,

Decreto 1.631/1975 Art.1

Decreto 279/1976 Art.1

Decreto 1.978/1977 Art.1,

Decreto 1.421/1978 Art.1,

Decreto 770/1979 Art.1,

Decreto 88/1980 Art.1

Decreto 426/1981 Art.1,

Decreto 474/1982 Art.1,

Decreto 293/1983 Art.1,

Decreto 3.588/1984 Art.1,

Decreto 1.347/1985 Art.1,

Decreto 28/1987 Art.1,

Decreto 204/88 Art.1,

Decreto 386/89 Art.1,

Decreto 1.121/90 Art.1,

Decreto 1.779/91 Art.1).

Artículo 75:

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 84:

Ley 23.526 B.O. 05-08-87 Art.23, montos actualizados de los incisos j) y k) .

Artículo 85:

Ley 23.526 B.O. 05-08-87 Art. 23, montos actualizados del inciso d).

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 86:

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 90:

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 91:

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 93:

Ley 23.990 B.O. 23-09-91 Art.35, sustituido.

Artículo 94:

Ley 23.990 B.O. 23-09-91 Art.35, sustituido.

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 101:

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 112:

Ley 23.526 B.O. 05-08-87 Art.23, montos actualizados.

Artículo 116:

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 126:

Ley 23.526 B.O. 05-08-87 Art.23, montos actualizados.

Artículo 141:

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 142:

Ley 16.432 B.O. 13-01-62 Art.20, modificado por inciso b).

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 143:

Ley 21.666 B.O. 19-01-77 Art.1, sustituido.

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

Artículo 153:

Decreto Ley 3.453/58 B.O. 01-04-58 Art.1, sustituido.

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