Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FIJASE EL REGIMEN LEGAL Y DE COMERCIALIZACION PARA MATERIALES NUCLEARES

Decreto-Ley N° 22.477/1956 

Visto que en el Código de Minería no figuran los materiales nucleares y la necesidad de una legislación que contemple las particulares características que a dichos materiales se refieren, y
CONSIDERANDO:

Que el desarrollo industrial de nuestro país está actualmente limitado a causas de su gran déficit de energía;

Que esta situación tiende a agravarse por el crecimiento progresivo de las necesidades;

Que, por consiguiente, el porvenir inmediato depende de la posibilidad de explotar, además de las usuales, otras fuentes de energía, como lo es la energía nuclear, que puede extraerse de ciertos elementos químicos denominados por ello genéricamente combustibles nucleares;

Que éstos no se ofrecen libremente en el mercado internacional, por cuya causa cada país deberá obtenerlos fundamentalmente de sus propias fuentes naturales;

Que el costo de la energía producida mediante combustibles nucleares disminuye progresivamente con los sucesivos perfeccionamientos técnicos y se presume que podrá, a plazo breve, competir con toda otra disponible;

Que es, por tanto, conveniente intensificar la obtención de combustibles nucleares, a fin de acumularlos en cantidad suficiente para utilizarlos cuando sea oportuno;

Que los peligros que presenta la manipulación de elementos nucleares y la necesidad de su conservación y custodia, dado que su pérdida afectaría primordiales intereses nacionales, siendo también preciso asegurar su utilización con el máximo de rendimiento, obligan a crear respecto a los minerales de donde provienen o que originen dichos elementos nucleares, un régimen legal diverso del que para las demás sustancias estatuye el Código de Minería y un régimen de comercialización diferente del que se aplica a los combustibles químicos;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Legislativo decreta con fuerza de

Ley:

Sección I: Glosario

Artículo 1° - Definiciones: A los efectos del presente decreto - ley, se formulan las siguientes definiciones:

1°) Elemento Nuclear: Es todo elemento químico que la ley declare tal, a causa de ser posible fuente de energía atómica en cantidades técnicamente importantes, y porque su inclusión en el régimen de este decreto ley convenga por razones de protección común o de interés nacional.
2°) Mineral nuclear y material nuclear: Es todo mineral o material, respectivamente, que contiene elementos nucleares en concentraciones industrialmente utilizables a juicio de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
3°) Yacimiento Nuclear: Es todo depósito natural de mineral nuclear.
4°) Mina Nuclear: Es todo yacimiento nuclear registrado, cuyos límites han sido determinados por mensura y amojonamiento.
5°) Prospección Nuclear: Es el conjunto de operaciones que tienen por objeto la búsqueda de minerales nucleares y que no requieren perforaciones ni remociones apreciables del terreno.
6°) Cateo Nuclear: Es el conjunto de operaciones que tienen por finalidad la búsqueda de minerales nucleares y que requieren perforaciones o remociones apreciables del terreno.
7°) Exploración de un Yacimiento o de una Mina Nuclear: Es el conjunto de operaciones tendientes a la determinación de las reservas y ley o leyes medias del yacimiento.
8°) Preparación de una Mina Nuclear: Es el conjunto de trabajos minerales tales como piques, galerías, chimeneas y otros; instalación de campamentos, máquinas, medios de elevación y transportes; y cualquier otra labor previa que requiera la explotación del yacimiento.
9°) Explotación Nuclear: Es el conjunto de operaciones que tienen por objeto la extracción y beneficio de los minerales nucleares que se encuentren en una mina nuclear, o en los desmontes, relaves, escoriales, gangas, placeres o materiales de cualquier otra explotación minera.
10°) Unidad de Explotación Nuclear: Es un sólido determinado conforme a lo dispuesto en los artículos 224 y 230 del Código de Minería que se tomará en cuenta a los efectos de la demarcación de una mina nuclear.
11°) Comisión: Es la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Sección II: Disposiciones Preliminares

Art. 2° - Régimen Legal: El régimen legal de los elementos y minerales nucleares, así como el de los yacimientos y las minas que los contengan, será el indicado en el presente decreto ley, aplicándose supletoriamente las disposiciones del Código de Minería y la Ley N° 10.273 , para las sustancias de primera categoría.

Art. 3° - Representación: La Comisión representa a la Nación en todo lo concerniente a las disposiciones de este decreto - ley.

Art. 4° - Uranio, torio y plutonio: Decláranse elementos nucleares el uranio, el torio y el plutonio.

Art. 5° - Propiedad: Los yacimientos, minas, desmontes, relaves, escoriales, gangas u otros depósitos que contengan minerales nucleares, son bienes privados de la Nación o de las provincias según el lugar en que se encuentren. Sólo pueden ser enajenados o transferidos al Estado Nacional, el que no podrá enajenarlos.

Art. 6° - Utilidad pública: El cateo nuclear y la explotación de las minas nucleares es de utilidad pública de un orden superior al de cualquier otro cateo o explotación minera.

Sección III: De la prospeccsión, cateo y registro

Art. 7° - Prospección y cateo: La búsqueda de minerales nucleares puede comprender dos grupos de operaciones: prospección nuclear y cateo nuclear.

Art. 8° - Libertad de prospección: La prospección nuclear es libre en dominios de propiedad pública o privada, excepto a menos de cinco kilómetros de las fronteras y en los lugares indicados en los artículos 11, incisos 1° de este decreto - ley; 31, incisos 1°, 2° y 3°; 35 y 36 del Código de Minería.
No obstante, podrá efectuarse prospección nuclear en los lugares mencionados en los artículos citados en segundo y tercer término, siempre que el prospector cuente con la autorización que exigen las referidas disposiciones.

Art. 9° - Prospección y estudios en otras minas: La Comisión puede efectuar prospección nuclear y estudios afines en minas denunciadas, registradas o concedidas.

Art. 10. - Auxilio de la fuerza pública: Si el propietario del terreno se negare a permitir la prospección nuclear, el interesado podrá solicitar de la autoridad minera el auxilio de la fuerza pública.
El auxilio le será concedido, previa comprobación de su identidad y antecedentes de buena conducta, para realizar la prospección nuclear en fechas y horas determinadas durante el plazo no mayor de un mes y en el lugar y extensión que haya fijado la autoridad minera.
El prospector deberá causar el mínimo de perturbación y pagará en todos los casos los daños y perjuicios que ocasionare.
El solicitante de la fuerza pública será considerado como descubridor de todo yacimiento nuclear que se denuncie con posterioridad al requerimiento de la fuerza pública, en el lugar y extensión autorizados, y antes de vencido el plazo acordado.

Art. 11. - Cateo: El cateo nuclear se regirá por las disposiciones del Título III, Sección I, parágrafos I y II del Código de Minería, con las siguientes modificaciones:

1°) El permiso de cateo nuclear no impide la prospección nuclear libre dentro de la superficie otorgada, siempre que se realice a una distancia mayor de trescientos metros de cada trabajo de cateo nuclear.
2°) Si en la prospección a que se refiere el inciso precedente se descubriese un yacimiento nuclear, el prospector será el descubridor, con todos los derechos que acuerda este decreto - ley. Las unidades de explotación nuclear que se acuerden conforme a lo dispuesto en el artículo 12, no podrán superponerse a ninguna de las zonas de trescientos metros de radio a que se refiere al inciso precedente y serán excluidas del permiso de cateo.
3°) No serán de aplicación los artículos 29 y 38 del Código de Minería.
4°) Para el otorgamiento de permisos de cateo, la autoridad minera dará prioridad y preferencia a los de cateo nuclear.
5°) Producida la caducidad de un permiso de cateo nuclear, quedará automáticamente como titular del mismo la comisión.
6°) No rigen para la comisión las limitaciones del número de unidades de cateo, ni las de duración fijadas por los artículo 27 y 28 respectivamente del Código de Minería.
7°) La autoridad minera deberá comunicar a la Comisión todos los permisos de cateo nuclear que otorgue.

Art. 12. - Registro: El descubridor de un yacimiento nuclear formulará la manifestación del descubrimiento conforme a lo dispuesto en el Código de Minería y solicitará la asignación de ochenta unidades de explotación nuclear a los efectos del artículo 14 de este decreto - ley. Simultáneamente remitirá copia de la presentación y muestra del mineral a la Comisión.
Ésta procederá a comprobar la existencia del yacimiento, apreciar su importancia, dictaminar sobre la procedencia del registro y fijar, en el término que establezca la reglamentación, la ubicación de las ochenta unidades dentro de las cuales no se registrarán otras manifestaciones posteriores a la primera.
La autoridad minera, previo dictamen favorable de la Comisión, procederá al registro y asignación de las unidades, remitiendo a la segunda una copia de las actuaciones.

Art. 13. - Reserva: Registrado un yacimiento nuclear, la Comisión decidirá su reserva o, previo convenio con la provincia, su explotación.

Art. 14. - Derechos del descubridor: El descubridor de un yacimiento nuclear registrado gozará de los siguientes derechos:

1°) Una gratificación en dinero a cargo de la Comisión.
2°) La explotación en las condiciones que por contrato la Comisión establezca, y de acuerdo con la reglamentación respectiva.
3°) Una participación en el producido del yacimiento.
Si el yacimiento quedara en reserva, la Comisión convendrá con el descubridor entre mantenerle los derechos emergentes de los incisos 2°) y 3°), o concederle una indemnización a cambio de la renuncia a los mismos.
La reglamentación del presente decreto - ley establecerá el monto de los beneficios de los incisos 1°) y 3°), y de la indemnización indicada en el párrafo precedente.

Art. 15. - Prospección nuclear obligatoria: Dentro de las zonas que la Comisión delimite en razón de que se presuma la existencia de minerales nucleares, la autoridad minera no otorgará ninguna concesión, sin previa prospección realizada por aquélla.

Sección IV: De la explotación

Art. 16. - Explotación: La exploración, preparación y explotación de yacimientos o minas nucleares será realizada por los particulares, con arreglo a los contratos y demás especificaciones técnicas que determine la Comisión, o por la misma Comisión cuando la imponga razones de interés nacional o no hubiere particulares que tomaren a su cargo esas explotaciones.

Art. 17. - Convenios: A los efectos del artículo anterior la comisión celebrará con las provincias convenios respecto de los yacimientos nucleares que hubiera en ellas. Estos convenios especificarán la participación que corresponda a la provincia respectiva. No le corresponderá beneficio alguno en el caso de yacimientos o minas que hayan sido adquiridos por la Comisión.

Art. 18. - Contratos: En los contratos que celebre la Comisión para la explotación de yacimientos nucleares deberá contar obligatoriamente, bajo pena de nulidad:

1°) Su duración, que no podrá ser mayor de veinte años, renovable por períodos de diez años, salvo denuncia con no menos de seis meses de anticipación al próximo vencimiento.
2°) La prohibición de ceder o transferir el contrato.
3°) La necesidad de autorización previa de la Comisión para subcontratar.
4°) La obligación del contratista de realizar la explotación con sujeción al control y a las directivas que al efecto le fije la Comisión.

Art. 19. - Facultades del contratista: El contratista podrá denunciar el contrato durante el primer año de vigencia. Si no lo hiciere, se fijarán anualmente las cantidades máximas y mínimas de productos a obtener.

Art. 20. - Obligaciones de los contratistas: Son obligaciones de los contratistas de explotación independientemente de las que les sean fijadas en el contrato:

1°) Remitir a la Comisión:

a) En el primer trimestre de cada año un informe sobre los trabajos efectuados durante el año anterior y el programa de los que se desarrollarán en el transcurso del año siguiente; informe y programa sujetos a la aprobación de la Comisión;
b) La comunicación, dentro de los treinta días, de eventuales hallazgos de nuevos yacimientos nucleares en sus unidades de explotación, indicando la probable corrida, recuesto, potencia, rendimiento y calidad;

2°) Facilitar a la comisión las investigaciones que ésta considere necesarias para controlar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente cuerpo legal y en el contrato.

Art. 21. - Sanciones: En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior o de las cláusulas del contrato, se aplicarán las siguientes sanciones según la gravedad de la infracción:

1°) Multa, que no podrá ser superior al 10% del valor del contrato;
2°) Suspensión de los trabajos hasta tanto el contratista haya regularizado su situación;
3°) Caducidad del contrato.

La aplicación de una de las sanciones expresadas no excluye la de cualquiera de las otras, facultándose a la Comisión para adoptar las medidas coercitivas que considere necesarias para hacer efectivas las que se indican en los apartados 1°) y 2°).

Art. 22.- Descubrimientos en otras minas: Cuando se descubriese la existencia de minerales nucleares en una mina concedida para otra explotación, la Comisión determinará el procedimiento a seguir, que podrá ser:

1°) La continuación de la explotación de la mina por el concesionario, con la obligación de entregar los minerales nucleares a la Comisión, dentro del régimen que se convenga;
2°) La extracción y/o beneficio por la comisión de las porciones y/o gangas que contengan minerales nucleares, en las condiciones más convenientes para no perturbar innecesariamente la explotación en curso;
3°) La entrega a la Comisión de los productos de la primitiva explotación al precio de plaza o al que se fije por peritos, si los minerales nucleares acompañaran a dichos productos. En este caso, el incumplimiento por el concesionario de contratos preexistentes con terceros será considerado por causa de fuerza mayor;
4°) La expropiación de la mina.

Art. 23. - Causas de expropiación: La circunstancia de haber optado la comisión por alguno de los procedimientos 1°), 2°) o 3°) del artículo anterior no le impedirá dejarlo sin efecto y expropiar la mina, en cualquiera de los siguientes casos:

1°) Cuando el concesionario no cumpla las condiciones impuestas por la comisión para llevar a cabo la explotación en la forma convenida;
2°) Cuando la explotación resultare imposible por motivos de orden técnico;
3°) Cuando la existencia del mineral nuclear resultare superior a la prevista.

Art. 24. - Ocultación maliciosa: Si se comprobare que el concesionario ha ocultado maliciosamente la existencia en su mina de minerales nucleares, la autoridad minera, a requerimiento de la Comisión, declarará caduca la concesión. El ex concesionario sólo tendrá derecho a una indemnización por las mejoras e instalaciones que hubiere introducido, cuyo valor será fijado por la Comisión.

Sección V: De la comercialización

Art. 25. - Utilización: El Estado no puede enajenar elementos o materiales nucleares. Exceptúanse los casos del Artículo 27, y aquellas cantidades que fije anualmente la Comisión para usos imprescindible de industrias nacionales.
La Comisión puede poner a disposición de terceros los elementos o materiales nucleares que posea, para su utilización a título oneroso o gratuito. Una vez utilizados deberán volver a su tenencia.

Art. 26. - Importación: La importación de elementos o materiales nucleares deberá ser autorizada en cada caso por la Comisión. Introducidos en el país, quedarán bajo su fiscalización.

Art. 27. - Exportación: La exportación de materiales nucleares será realizada exclusivamente por la Comisión, debiendo ser autorizada en cada caso por el Poder Ejecutivo, y sólo a cambio de:

1°) Otros materiales nucleares, por razones de mayor pureza o conveniencia para sus aplicaciones.
2°) Materiales necesarios para el aprovechamiento de energía nuclear.
3°) Reactores o fábricas para el tratamiento de materiales utilizables en la industrialización de energía nuclear.

Sección VI: Disposiciones complementarias

Art. 28. - Minas nucleares actuales: Las minas nucleares concedidas a la fecha de sanción de este decreto ley serán expropiadas. El ex concesionario tendrá derecho para actuar como contratista en las condiciones que se expresan en el Artículo 14, inciso 2°).

Art. 29. - Código de Minería: El presente texto será agregado como Apéndice al Código de Minería, quedando derogadas todas las disposiciones que se le opongan.

Art. 30. - Código Penal: Agrégase al artículo 212, inciso 1°), del Código Penal, el siguiente apartado:
'c) Materiales nucleares'.

Art. 31. - Orden Público: Las disposiciones de este decreto ley son de orden público.

Art. 32. - El presente decreto-ley será refrendado por el Vicepresidente Provisional de la Nación y por los Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, Ejército, Marina, Aeronáutica, Hacienda, Comercio e Industria.

Art. 33. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas. - Laureano Landaburu. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause. - Eugenio A. Blanco - Rodolfo Martínez.
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