Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)



Decreto Ley 15.312/57

OPCION DE INCORPORACION DEL PERSONAL DE LA EX POLICIA DE LA CAPITAL AL REGIMEN PREVISIONAL DE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL.

BUENOS AIRES, 20 de noviembre de 1957



El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del
Poder Legislativo,
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. Podrán ingresar al régimen previsional de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, instituido por decreto 33.265/44 ratificado por ley 13.030 y ley 13.593, todos los que como integrantes de los cuadros de la ex Policía de la Capital, gocen de beneficios concedidos por la Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado de acuerdo a la ley 4.349 y sus complementarias modificatorias que por el mismo optaren dentro del término y en las condiciones que se establecen en el presente decreto ley.

Art 2.- La opción a que se refiere el artículo 1 deberá efectuarse por escrito y ser presentada dentro de los ciento veinte (120) días a contar de la fecha de la promulgación del presente ante la Caja de Seguros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Art. 3.- Para la determinación del haber de retiro, derecho a sueldo, jubilación o pensión serán de aplicación las normas establecidas en el Estatuto de la Policía Federal (decreto 33.265/ 44 título III, convalidado ley 13.030, apartado XXXVI) y decreto ley 19.696/56, tomando para ello los servicios que computaron en la Función Policial. En caso de haber desempeñado servicios en la administración nacional con anterioridad a la función policial, es de aplicación el capítulo XII del Reglamento Orgánico del Personal Policial (decreto 2.586/46). No serán considerados a los efectos del cálculo del nuevo porcentaje de haber los servicios ajenos a la administración nacional. los servicios posteriores a la obtención del beneficio concedido como integrante de la ex Policía de la Capital cualquiera fuese su régimen tampoco serán considerados.

Art 4.- A los efectos de la aplicación del decreto ley 19.696/56 y de no existir actualmente la denominación grado o categoría en que revistaba el beneficiario la Policía Federal determinará la equiparación correspondiente a requerimiento de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal

Art. 5.- Las pensionistas del personal de la ex Policía de la Capital podrán optar por el cambio de régimen, en las condiciones requeridas en el artículo 2, siempre que la totalidad de sus actuales titulares estén encuadradas dentro de las prescripciones del Estatuto de la Policía Federal, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del presente. Al fallecimiento de los jubilados que opten por el cambio establecido por este decreto ley y se acordará pensión conforme las disposiciones del régimen creado por el Estatuto de la Policía Federal, sus reglamentaciones y modificaciones.

Art. 6.- La opción que establece el presente sólo podrá hacerse efectiva por aquellos titulares de beneficios en los que se compute por lo menos los años de servicios policiales requeridos por las disposiciones vigentes en la época de su otorgamiento.

Art. 7.- Los servicios que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal destine, a los efectos del cálculo del nuevo porcentaje de haber, conforme a lo dispuesto en en el artículo 3, quedarán invalidados para obtener otro beneficio cualquiera fuera su régimen.

Art. 8.- La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, practicará los reajustes derivados del presente, los que se liquidarán a partir del 1 de noviembre de 1957.

Art. 9.- La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado transferirá mensualmente a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal los haberes que actualmente se liquiden a los beneficiarios que pasen al régimen del Estatuto de la Policía Federal y las pensiones que de los mismos deriven.

*ARTICULO 10.-(Nota de redacción) DEROGADO por Ley 15.334

Art. 11.- Los beneficios derivados de la aplicación del presente decreto ley serán atendidos por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal con sus propios recursos, reintegrándose a la misma las diferencias netas resultantes entre los importes transferidos por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y lo efectivamente pagado con los saldos que se produzcan en la contribución máxima fijada en el artículo 7 del decreto ley 19.696/56, como consecuencia de la extinción de las prestaciones que deben ser atendidas con dichos fondos.

Art. 12.- La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado continuará atendiendo el pago a los beneficiarios que opten por su incorporación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal hasta tanto ésta practique las nuevas liquidaciones. En oportunidad de efectuar la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal las comunicaciones a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, éste comenzará a transferirle mensualmente los importes resultantes de las liquidaciones practicadas.

Art. 13.- La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, al comprobar la extinción de los beneficios o conceder pensiones, hará la respectiva comunicación a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado a los efectos de la contribución determinada en el artículo 9.

Art. 14.- El presente decreto ley será refrendado por el excelentísimo señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Guerra, de Marina, de Aeronáutica, de Interior y de Hacienda.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Contaduría General de la Nación a sus efectos y archívese. .

ARAMBURU - Rojas - Majó - Hartung - Landaburu - Alconada Aramburu - Krieger Vasena.

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