Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REGIMEN DE LA LEY DE BANCOS

DECRETO 13.127/1957

Buenos Aires, 22/10/57

VISTO los Decretos-Leyes 13.125/1957 y 13.126/1957 que disponen, respectivamente, la normalización del régimen de los depósitos bancarios y las modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario ajustar la Ley de Bancos a la nueva estructura que adquiere el sistema bancario y a los instrumentos de acción que se acuerdan al Banco Central, eliminado de la misma las disposiciones relativas a la incautación de los depósitos privados, operada en 1946.

Que es conveniente asegurar a los depositantes la plena y efectiva devolución de sus fondos en el caso de liquidación de un banco, en lugar de la fórmula declarativa respecto a la garantía de la Nación sobre los depósitos bancarios usada en la aludida legislación, estableciendo claramente que el Banco Central adelantará los recursos necesarios para dicho fin, despreocupando así de todo riesgo a los titulares de los depósitos.

Que debe restituirse a la banca su responsabilidad en la ejecución de las operaciones que le son propias, reservando para el Banco Central de la República Argentina los resortes superiores que le permitan desempeñar con eficacia su función rectora del sistema bancario, a fin de vigilar la conveniente liquidez de las carteras, el desarrollo ordenado del crédito y la correcta prestación del evidente servicio público que los bancos tienen a su cargo.

Que es conveniente que la acción coordinadora del Banco Central en materia crediticia alcance también a otras instituciones que ejercitan una función muy importante en la provisión de crédito a la economía.

Que conviene, asimismo, restituir sanas previsiones de contralor bancario, como las relativas a los antecedentes de responsabilidad y seriedad que deben reunir los directores de las entidades bancarias; las vinculadas con el régimen penal de las infracciones a la Ley de Bancos y las relacionadas con disposiciones especiales para la liquidación de dichas entidades.

Por ello,

El presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I

Régimen De la Ley De Bancos

Artículo 1° - Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, cuya aplicación estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, las entidades nacionales, provinciales y municipales -oficiales y mixtas-, los establecimientos de capital privado y las entidades oficiales extranjeras, cuya actividad principal consista en la recepción de depósitos y el otorgamiento de préstamos, que en la actualidad se encuentren autorizados para funcionar como bancos o que se establezcan en el futuro.

Art. 2° - Los bancos privados que se establezcan en el futuro deberán estar organizados bajo la forma de sociedad anónima.

La apertura de nuevos bancos y de sucursales, agencias, delegaciones o corresponsalías, de las entidades bancarias sólo podrá realizarse previa autorización del Banco Central, que tratará de evitar la superposición inconveniente de la acción bancaria en una misma zona o plaza, cuidando, sin embargo, de no eliminar el desarrollo de una sana competencia.

Dicha autorización no será necesaria para bancos provinciales o municipales -oficiales o mixtos- cuando actúen dentro de los límites territoriales de sus respectivas jurisdicciones políticas.

Para el cierre o supresión de bancos y de sus sucursales, agencias, delegaciones o corresponsalías, bastará la comunicación al Banco Central con seis meses de anticipación.

Art. 3° - Los bancos extranjeros existentes y los que deseen establecerse, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales asignados a las casas locales, cuyo monto mínimo fijará en cada caso el Banco Central. La falta de cumplimiento de este requisito podrá originar el retiro de laautorización concedida.

En el caso de bancos oficiales extranjeros, la concesión o el mantenimiento de la autorización para operar podrá supeditarse a la concertación de convenios con el país de origen.

Art. 4° - No podrán desempeñarse como promotores de nuevos bancos ni ocupar cargos directivos en los bancos existentes o los nuevos que se constituyan, las personas cuyos antecedentes y condiciones de responsabilidad y seriedad sean objetados por el Banco Central.

Art. 5° - No podrán usar las denominaciones de 'banco', 'banquero' o 'bancario' las personas de existencia visible o ideal no comprendidas en el régimen de esta ley. Se excluye de esta disposición a las entidades hipotecarias que, a la fecha de la presente ley se encuentren autorizadas para usar en su denominación la palabra 'banco' o sus derivados.

El Banco Central cuidará que las denominaciones que utilicen los bancos autorizados y las entidades no bancarias comprendidas en el artículo 6° no ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad a los que contraten con ellos, a cuyo efecto podrá dictar las disposiciones a que deberán ajustarse dichas entidades.

El Banco Central queda facultado para prohibir a las entidades que no sean bancos el uso de términos típicos o característicos de las operaciones bancarias.

Art. 6° - El Banco Central podrá declarar sujetas a las disposiciones sobre política monetaria y crediticia que él mismo dicte de acuerdo con esta ley y con su Carta Orgánica, a las empresas denominadas de ahorro y capitalización y a las entidades financieras que actúen como intermediarias del crédito acordando préstamos y financiaciones mediante el uso de fondos propios o de terceros.

El Banco Central podrá ejercer, en los casos y en la forma que juzgue pertinente, la fiscalización, control e inspección de tales empresas y entidades, todo ello sin perjuicio del cumplimiento, por parte de ellas, de las disposiciones legales y reglamentarias generales o particulares a que se hallen sujetas.

Art. 7° - En general quedan excluidas del régimen de la presente ley las personas de existencia visible o jurídica que sin hacer de ello su actividad principal reciban de cualquier manera fondos de terceros y los destinen a la concesión de créditos en dinero, sean ellos personales, reales -hipotecarios o no- o de otra naturaleza, modalidad o denominación.

El Banco Central podrá, asimismo, excluir del régimen de esta ley a los organismos pignoraticios, de previsión social o que realicen otras actividades no bancarias -provinciales y municipals- cuya existencia no dependa principalmente de la aceptación de depósitos, quedándoles vedado, en consecuencia, el uso de las palabras 'banco', 'banquero' o 'bancario'.

CAPITULO II:

Depósitos

Art. 8° - Se considerarán depósitos bancarios las obligaciones de los bancos que de acuerdo con la legislación general revistan ese carácter. Serán a la vista los depósitos pagaderos a la presentación de un cheque, y a plazo aquellos cuyo pago esté sujeto a un preaviso, incluyendo los depósitos de ahorro. El Banco Central determinará las otras obligaciones no definidas precedentemente, que a los efectos de esta ley se considerarán como depósitos bancarios.

Los bancos no admitirán depósitos de ahorro con la obligación de restituirlos sin previo aviso mínimo de treinta días, pero podrán devolverlos en cualquier momento y cantidad, sin requerir preaviso.

El Banco Central dictará las normas a que deberán ajustarse los bancos para la recepción, mantenimiento y movimiento de los distintos tipos de depósitos.

Art. 9° - El Banco Central establecerá la relación mínima que los bancos deberán mantener entre su capital y reservas y los depósitos recibidos. Los Bancos que no alcancen esa relación mínima deberán someter a aprobación del Banco Central un plan de aumento de su responsabilidad. Mientras ésta no satisfaga aquella relación el Banco Central podrá prohibir a dichos bancos la distribución de beneficios.

Art. 10. - El Banco Central fijará de acuerdo con las condiciones del mercado monetario, las tasas máximas y mínimas de interés que podrán pagar los bancos por los distintos tipos de depósitos.

Los bancos, por convenios interbancarios o en forma independiente, podrán establecer tarifas de comisiones a cobrar por sus servicios, pero antes de su aplicación, éstas deberán ser homologadas por el Banco Central.

Art. 11. - En caso de liquidación de un banco particular o mixto, el Banco Central adelantará los fondos necesarios para la devolución de los depósitos a sus titulares o su transferencia a otro banco. Tales adelantos serán respaldados por afectación de activos del banco en liquidación y otras garantías a satisfacción del Banco Central.

CAPITULO III:

Efectivos Mínimos

Art. 12. - Los bancos deberán mantener en todo momento en el país la proporción de efectivo sobre los depósitos y sobre las demás obligaciones consideradas como depósitos por el Banco Central, que establezca el propio banco en uso de las facultades que le confiere su carta orgánica. Dicha proporción podrá ser distinta para los diversos tipos de depósitos y obligaciones, y alcanzar hasta la totalidad de los incrementos de dichos depósitos y obligaciones que se produzcan a partir de cualquier fecha que el Banco Central determine.

El Banco Central podrá establecer asimismo, diferentes porcientos de efectivo mínimo para las distintas zonas bancarias del país que fije el propio banco.

Art. 13. - El Banco Central determinará la forma de computar el efectivo mínimo, la proporción que los bancos deberán depositar en el Banco Central u otros bancos que éste autorice y la que podrán mantener en sus propias áreas.

El Banco Central podrá autorizar la inversión de parte del efectivo mínimo en los títulos o bonos que al efecto establezca.

Art. 14. - El Banco Central cobrará intereses punitorios a los bancos que presenten deficiencias de efectivo mínimo. Los intereses se calcularán sobre las deficiencias de efectivo que resulten según las prescripciones del artículo 13. El tipo de interés punitorio será fijado por el Banco Central y excederá por lo menos en un uno por ciento (1%) al tipo máximo de redescuento que éste tenga establecido.

Cuando los períodos de deficiencias de efectivo de un banco sumaran seis meses en un período de doce meses consecutivos, el banco en cuestión deberá someter al Banco Central un plan gradual de reintegración de su efectivo. Si dentro de los dos años no se hubiese encuadrado en el efectivo mínimo, el Banco deficitario será liquidado de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Art. 15. - El Banco Central está facultado para establecer una proporción de efectivo en relación con los depósitos en monedas extranjeras, que podrá consistir en divisas que los bancos tengan en el país o depositadas en el exterior.

CAPITULO IV:

Préstamos y Otras Operaciones de los Bancos

Art. 16. - Los bancos decidirán sus operaciones de préstamos conforme a sus propias facultades y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas que establezca el Banco Central.

Teniendo en cuenta el estado del mercado monetario y la política de crédito, el Banco Central podrá determinar las tasas mínimas y máximas de intereses y comisiones que los bancos percibirán por sus distintas operaciones de préstamos.

Art. 17. - A fin de asegurar la liquidez de los bancos y el buen funcionamiento del crédito, el Banco Central podrá:

a) Dictar normas sobre las proporciones que deberán alcanzar los créditos con relación a la responsabilidad y situación de los solicitantes y el capital y reservas de los bancos otorgantes, pudiendo tener en cuenta la mayor responsabilidad derivada de garantías adicionales, sean del país o del exterior.

b) Establecer las normas generales para otorgar fianzas y contraer compromisos que puedan incidir sobre el patrimonio del banco en forma que afecte la seguridad de los depositantes y demás acreedores.

c) Fijar la proporción máxima que sobre los distintos tipos de depósitos pueden alcanzar los préstamos a mediano y largo plazo.

d) Fijar límites a la expansión del crédito, tanto en forma global como para las distintas categorías de préstamos y de otras operaciones de inversión.

Art. 18. - Los bancos podrán operar con sus directores y administradores, así como con las empresas o personas vinculadas a ellos, pero nunca en condiciones más favorables que las que acuerden de ordinario a su clientela.

Art. 19. - Queda prohibido a los bancos:

a) Participar directamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase.

b) Efectuar inversiones en acciones y obligaciones.

c) Comprar bienes raíces que no fuesen necesarios para el uso del banco y sus sucursales.

d) Emitir obligaciones o debentures y acordar a alguno de sus acreedores privilegios o preferencias sobre todo o parte de su activo, sin previa autorización del Banco Central.

e) Aceptar de otro banco acciones del mismo a título de garantía.

Se exceptúan de la prohibición de los incisos a), b) y c) los inmuebles, acciones y obligaciones adquiridos en defensa o en pago de créditos en defensa o en pago de créditos. Los bancos estarán obligados a liquidar o amortizar dichos bienes conforme a las condiciones generales que determine el Banco Central.

También quedan exceptuadas las acciones y obligaciones de entidades que desarrollen actividades similares o accesorias de la bancaria, radicadas en el país o en el exterior y que se encuentren totalmente amortizadas.

A fin de prevenir inmovilizaciones inconvenientes, el Banco Central podrá dictar normas generales para la adquisición de bienes de uso propio.

CAPITULO V:

Operaciones Hipotecarias

Art. 20. - Los bancos que reciben depósitos no podrán realizar operaciones hipotecarias, salvo que para ello constituyan una sección especial asignándole un capital determinado. Las operaciones hipotecarias se financiarán exclusivamente con dicho capital, las reservas de la sección y la colocación de bonos, cédulas, debentures o cuentas especiales para participación en préstamos hipotecarios. El Banco Central determinará los préstamos con garantía real que no se encuentran comprendidos en este artículo.

Art. 21. - Las operaciones de la sección especial hipotecaria serán enteramente independientes de las demás operaciones bancarias. El Banco Central dictará las normas relativas al funcionamiento de dicha sección.

Art. 22. - Las disposiciones de esta ley en materia de cuentas e inspección serán aplicables a las secciones hipotecarias referidas en el artículo anterior.

CAPITULO VI

Reserva legal, quebrantos e inmovilizaciones

Art. 23. - El Banco Central podrá determinar la proporción de las utilidades que los bancos destinarán anualmente para constituir el fondo de reserva legal. La proporción que fije el Banco Central no podrá exceder del 20 por ciento.

Art. 24. - Cuando a juicio del Banco Central el activo de algún banco incluyera quebrantos o inmovilizaciones que afectasen su estabilidad o liquidez, la entidad deberá someterle un plan de saneamiento dentro de los treinta días de haberle sido requerido. Mientras no se apruebe y cumpla el plan, el Banco Central podrá limitar o prohibir la distribución de dividendos y otras retribuciones al capital.

La persistente mala situación económica y financiera de una entidad podrá ser causa para retirarle la autorización para funcionar como banco y disponer su liquidación.

CAPITILO VII

Balances, Informes y Contabilidad

Art. 25. - Los bancos deberán presentar al Banco Central, dentro de los plazos y en los formularios que establezca para cada clase o grupo de entidades, las informaciones que les solicite sobre sus operaciones en general o en particular. Deberán suministrar, además, toda otra información complementaria que les requiera.

El Banco Central publicará mensualmente un resumen del estado de las instituciones bancarias mostrando los totales de los diferentes rubros, sin poder divulgar los detalles individuales de cada establecimiento.

Art. 26. - Dentro de los sesenta días de la fecha de cierre de su ejercicio financiero todo banco deberá publicar, en formularios prescriptos por el Banco Central y con no menos de diez días de anticipación a la realización de su asamblea ordinaria anual, su balance general y su cuenta de ganancias y pérdidas, que llevarán el visto bueno de un profesional inscripto en la matrícula de contador público de la jurisdicción respectiva.

Art. 27. - El Banco Central podrá dictar las normas que estime conveniente sobre la contabilidad de los bancos.

CAPÍTULO VIII

Inspección de Bancos

Art. 28. - Las funciones de inspección, control y examen de los bancos, incluso el requerimiento de balances e informes, serán del resorte exclusivo de la Inspección de Bancos, que estará a cargo del Banco Central. La Inspección General de Justicia de la Nación y las reparticiones similares de las provincias, no tendrán otra intervención, en materia de bancos, que la de informar en los casos de solicitudes de personería jurídica y enviar sus inspectores a las asambleas, al solo fin de vigilar el regular funcionamiento de los actos y observancia de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.

Art. 29. - Los bancos tendrán obligación de dar acceso a su contabilidad y a todos sus libros, papeles y documentos a los inspectores que periódicamente deberá mandar el Banco Central, los que ejercerán sus funciones con las más amplias facultades.

Art. 30. - Las informaciones recogidas en las instituciones bancarias por la Inspección de Bancos, así como las que aquellas le proporcionen directamente conforme al artículo 25, tendrán carácter estrictamente confidencial y no serán comunicadas a los miembros del directorio del Banco Central, con excepción del presidente, quien podrá informar al respecto al directorio cuando lo juzgue conveniente. Tales informaciones no podrán ser admitidas en juicio, por lo que los jueces las rechazarán de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes y siempre que se hallen directamente vinculadas con los hechos que se investiguen.

En los pedidos de informes que les hagan los jueces, los bancos deberán ajustarse a la legislación común.

Art. 31. - El personal del Banco Central que por sus funciones tenga acceso a las informaciones delos bancos, deberá guardar absoluta reserva acerca de ellas, haciéndose pasible, en caso de violarla, de las sanciones administrativas o penales que correspondiesen.

CAPITULO IX:

Infracciones a la Ley de Bancos

Art. 32. - Las infracciones a la presente ley o a sus normas reglamentarias, serán pasibles de las sanciones que aplique el presidente del Banco Central, previo sumario que se levantará en cada caso, en el que se dará al prevenido oportunidad para alegar las defensas a que se considere con derecho. La resolución que al respecto adopte el Banco Central será susceptible de apelación, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y lo Contencioso Administrativo. Esas sanciones serán graduadas según la naturaleza e importancia de las transgresiones y la reincidencia en las infracciones, y podrán consistir en forma aislada o acumulativa, en:

a) Aplicación a las entidades de multas de m$n 1000 —hasta m$n 1.000.000— como máximo. Las personas que hubiesen cometido la infracción podrán ser sancionadas con multas no superiores a las que se apliquen a la entidad.

b) Inhabilitación temporal o permanente de los responsables para desempeñarse como directores, síndicos o gerentes de entidades bancarias.

c) Retiro de la autorización para funcionar como banco, y su liquidación. En caso de apelación, y hasta tanto se pronuncie la justicia, el Banco Central asumirá la intervención de la entidad.

Sin perjuicio de dichas penas, relativas al orden bancario, el Banco Central promoverá ante la justicia las acciones que correspondan.

CAPITULO X

Liquidación de Entidades Bancarias

Art. 33. - El Banco Central podrá resolver la liquidación de los bancos cuando éstos se encontrasen comprendidos en las disposiciones pertinentes del Código de Comercio o en los casos previstos en la presente ley. El Banco Central se encargará de los procedimientos de la liquidación pero podrá, si lo considera conveniente y existiesen las suficientes garantías, dejarlos en manos de los liquidadores naturales.

Las entidades cuya liquidación se halle a cargo del Banco Central no podrán ser declaradas en quiebra. En caso de solicitarse la quiebra o concurso de un banco, antes de proveer los pedidos, los jueces deberán dar intervención al Banco Central para que, si así correspondiese, resuelva la liquidación y la tome a su cargo.

Art. 34. - Cuando la liquidación fuese judicial se seguirá el procedimiento de la liquidación sin declaración de quiebra y las funciones de síndico, inventariador y/o liquidador, serán desempeñadas por el Banco Central, debiendo éste promover las acciones civiles o penales contra los responsables.

Cuando la liquidación a cargo del Banco Central sea extrajudicial, serán de aplicación las disposiciones del Código de Comercio sobre liquidación de sociedades, con las modificaciones siguientes:

a) La comunicación mensual prescripta por el artículo 436 inciso 2 del mencionado código será sustituida por informes trimestrales sobre el estado de la liquidación, que permanecerán en el lugar de la sede social de la entidad liquidada a disposición de los interesados.

b) Terminada la liquidación, el Banco Central se presentará ante el juez de comercio competente acompañando el balance final de la misma y un proyecto de división del haber social entre los socios o accionistas, previa deducción de los importes necesarios para cubrir los créditos pasivos de la entidad que aún no hubieran podido ser satisfechos. De esta presentación se dará noticia por edictos publicados durante tres días en dos diarios del lugar en que la entidad tenga su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales.

Dentro de los treinta días siguientes al de la última publicación, los socios o accionistas podrán formular observaciones, las que serán resueltas por el juez en un único juicio en el que aquéllos tendrán derecho a intervenir. La sentencia que se dicte tendrá efecto aún con respecto a los socios o accionistas que no hayan intervenido en el juicio.

Transcurrido el término sin que se hubieran propuesto observaciones, o resueltas éstas tanto el balance como el proyecto de división se tendrán como aprobados por todos los socios o accionistas y se procederá al reintegro del haber social.

c) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas a nombre y por cuenta de éstos en el Banco Central por el término de 5 años, a cuyo vencimiento cualquier saldo no reclamado será considerado vacante.

d) Reintegrado el haber social y/o efectuado el depósito indicado en el inciso precedente, el juzgado declarará extinguida a la entidad y no podrá en lo sucesivo entablarse acción alguna contra la misma o contra el Banco Central por su gestión como liquidador. Los acreedores de la entidad sólo podrán accionar contra la misma mientras no haya sido pronunciada la declaración judicial de extinción y únicamente hasta la concurrencia de los bienes sociales aún no divididos o de los importes aún no depositados, sin perjuicio de las acciones que les corresponda contra los socios o accionistas.

e) Los libros y documentación de la entidad serán depositados en el Banco Central por el término de 10 años a contar de la fecha de la declaración judicial de extinción de la entidad, a cuyo vencimiento podrán ser destruidos.

En todos los casos, el Banco Central sólo podrá cobrar por su gestión los gastos de cualquier naturaleza en que hubiera incurrido como consecuencia de las liquidaciones.

CAPITULO XI

Otras disposiciones

Art. 35. - Los bancos están obligados a prestar los servicios bancarios especiales de interés público que el Banco Central les requiera.

Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.

Art. 36. - El Banco Central podrá dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de la presente ley, siendo las mismas de cumplimiento obligatorio.

Art. 37. - Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley relativas a la liquidación de entidades bancarias, serán también de aplicación a las liquidaciones ya resueltas por el Banco Central y que actualmente se hallen en curso.

Art. 38. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Art. 39. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo Vicepresidente provisional de la Nación y por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda; de Guerra; de Marina y de Aeronáutica.

Art. 40. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU – Isaac Rojas - Adalberto Krieger Vasena – Víctor J. Majó – Teodoro Hartung – Jorge H. Landaburu

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