CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL
DECRETO LEY 13126/1957
Buenos Aires, 22/10/57
Visto los Decretos Leyes 13125/1957 y 13127/1957 que establecen, respectivamente, la normalización del régimen de los depósitos bancarios y las disposiciones generales que regirán el funcionamiento de las entidades bancarias, y
Considerando:
Que es indispensable asegurar una sana y efectiva gravitación del Banco Central en el sistema bancario a fin de lograr la eficaz ejecución de la política monetaria y crediticia, de acuerdo con las directivas fundamentales del Gobierno nacional.
Que es necesario, asimismo, dotar al Banco Central de los instrumentos y de las facultades que se requieren para el cumplimiento de sus funciones específicas de regulación del volumen del crédito y de orientación general y supervisión de las actividades del sistema bancario, sin perjuicio de la libertad y responsabilidad de los Bancos para decidir sus propias operaciones.
Que es conveniente delimitar con claridad las funciones y atribuciones de sus propias autoridades, y asegurar a la Institución la suficiente autarquía, para que desempeñe con eficacia las importantes funciones que este Decreto Ley le asigna.
Que a tales fines corresponde actualizar su Carta Orgánica, armonizándola con el nuevo régimen bancario y, con las disposiciones que rigen las instituciones bancarias.
Por ello,
El Presidente provisional de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Legislativo decreta con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I:
NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 1.– El Banco Central de la República Argentina es una institución autárquica de la Nación cuyas facultades principales de acuerdo con las directivas fundamentales del Gobierno Nacional en materia de política económica, serán:
a) Regular el volumen del crédito bancario y de los medios de pago a fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda y promover al desarrollo ordenado del ahorro y de la inversión, y estimular el crecimiento ordenado y persistente del ingreso nacional con el máximo posible de ocupación de los factores productivos.
b) Concentrar y movilizar las reservas de oro y divisas del país a fin de moderar los efectos que sobre el valor de la moneda y la actividad económica puedan tener las fluctuaciones del balance de pagos.
c) Promover la liquidez y el buen funcionamiento del crédito bancario.
Además, actuará como agente financiero del Estado, asesor económico y financiero del Poder Ejecutivo Nacional y como depositario y agente fiscal del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales haya adherido el Gobierno Nacional.
La Nación garantiza las operaciones del Banco Central de la República Argentina.
Art. 2.– El Banco Central ejercerá asimismo las siguientes funciones:
a) Aplicar la Ley de Bancos y vigilar su cumplimiento;
b) Supervisar los mercados de valores de acuerdo con las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo y las resoluciones del Ministerio de Hacienda;
c) Aplicar las Leyes y Decretos, y las resoluciones y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda, en materia cambiaria.
Art. 3.– El Banco tendrá su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. Por resolución de su Directorio podrá establecer sucursales y agencias y nombrar corresponsales en el país y en el extranjero.
CAPÍTULO II:
CAPITAL
Art. 4.– Fíjase en m$n. 1.000.000.000 (mil millones de pesos moneda nacional) el capital del Banco.
CAPÍTULO III:
AUTORIDADES
Art. 5.– El Banco tendrá un Directorio compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y cinco directores, asistido por un Consejo Consultivo de doce miembros que tendrán voz, pero no voto. Todos ellos deberán ser argentinos.
Art. 6.– El Presidente y el Vicepresidente serán de reconocida experiencia bancaria y financiera. Los designará el Poder Ejecutivo Nacional, con acuerdo del Senado. Durarán siete años y podrán ser reelegidos.
El Presidente y Vicepresidente deberán dedicar todas sus actividades al servicio exclusivo del Banco y no podrán ocupar otro cargo, remunerado o no.
Sólo podrán ser separados de sus cargos por mal desempeño, delito en ejercicio de sus funciones o delitos comunes, conforme al procedimiento establecido para el juicio político.
Art. 7.– El Vicepresidente desempeñará las funciones del Presidente, en los casos de ausencia de éste, impedimento temporal o excusación y en el de vacancia, hasta que sea provisto el cargo. Además, podrá desempeñar las funciones que el Presidente, dentro de las propias, le asignare.
Si el Presidente o el Vicepresidente cesaran en el cargo, por cualquier causa, se designará otra persona en la forma establecida en el artículo 6 para completar el período.
Art. 8.– Integrarán el Directorio, con el Presidente y el Vicepresidente, el Presidente del Banco de la Nación Argentina y cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda, elegidos entre personas de reconocida experiencia en materia económica y bancaria.
Art. 9.– Los miembros del Consejo Consultivo serán:
a) El Presidente del Banco Hipotecario Nacional.
b) El Presidente del Banco Industrial de la República Argentina.
c) El Presidente de la Caja Nacional de Ahorro Postal.
d) Un representante de los Bancos oficiales y mixtos del interior de la República.
e) Un representante de los Bancos privados de la Capital Federal.
f) Un representante de los Bancos privados del interior de la República.
g) Un representante de cada uno de los siguientes sectores: Agricultura, Ganadería, Industria, Comercio, Cooperativas y Trabajo.
Los representantes de los Bancos a que se refieren los incisos d), e) y f) serán elegidos por asambleas de las instituciones que integran cada uno de dichos sectores, las que se realizarán conforme a la reglamentación que se dicte.
Los representantes de la Agricultura, Ganadería, Industria, Comercio, Cooperativas y del Trabajo serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con ternas propuestas por las entidades representativas correspondientes. Ninguna de estas seis personas podrá ser director o empleado de Banco.
El Consejo Consultivo tendrá como función asesorar al Presidente y al Directorio en las cuestiones que le sean sometidas en consulta o en las que el Consejo creyese conveniente. Será convocado a reunión una vez cada tres meses, como mínimo, y en toda otra oportunidad que el Presidente lo estime útil.
Art. 10.– Los directores propuestos por el Ministerio de Hacienda y los miembros del Consejo Consultivo mencionados en los incisos e), f) y g) del artículo 9 serán designados por el Poder Ejecutivo por cuatro años, renovándose por mitades cada bienio. Si alguno de dichos representantes falleciera o cesara en el cargo antes de cumplirse el período para el que fue designado, se nombrará a otra persona en la forma establecida en los artículos 8 y 9 , para completar el período.
Art. 11.– No podrán ocupar los cargos de directores o miembros del Consejo Consultivo:
a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del Gobierno y los que tuvieran otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier otra forma que dependiesen directa o indirectamente de los Gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No les alcanzan las disposiciones de este inciso al Presidente del Banco de la Nación Argentina, a los representantes del Poder Ejecutivo Nacional y a los docentes universitarios.
b) Los que formen parte de la dirección o administración o que dependan de las entidades a las que les es de aplicación la Ley de Bancos, excepto al Presidente del Banco de la Nación Argentina y los miembros del Consejo Consultivo que representan a Bancos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 .
c) Los fallidos o concursados civilmente y los deudores morosos de los Bancos; y
d) Los condenados por delitos comunes.
Art. 12.– Las retribuciones del Presidente y del Vicepresidente serán establecidas en el presupuesto del Banco teniendo en cuenta su consagración exclusiva a las funciones del Banco, de acuerdo con el artículo 6 . Las retribuciones de los directores y de los miembros del Consejo Consultivo también se fijarán en el presupuesto del Banco. Los que sean funcionarios, no percibirán asignaciones en concepto de sueldos.
DEL PRESIDENTE
Art. 13.– El Presidente es la primera autoridad ejecutiva del Banco, actuará en representación del Directorio y presidirá sus reuniones y las del Consejo Consultivo. Es, asimismo, el representante legal del Banco en sus relaciones con terceros. El Presidente deberá velar por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica, de las resoluciones del Directorio, de las Leyes y Decretos y de las resoluciones y disposiciones emanadas del Ministerio de Hacienda, cuya ejecución corresponda al Banco. Estará autorizado para actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieren expresamente reservados a la decisión del Directorio. Cuando lo exijan razones de urgencia, que deberán fundarse en cada caso, podrá asimismo resolver asuntos reservados a dicho cuerpo, en consulta con el Vicepresidente y por lo menos uno de los directores, debiendo dar cuenta al Directorio en la primera oportunidad de las resoluciones adoptadas en esta forma.
El Presidente ejercerá, además, funciones de superintendente de Bancos, de acuerdo con las Leyes y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 14.– El Presidente, o en su ausencia el Vicepresidente, convocará a las reuniones del Directorio, por lo menos dos veces por mes y además cuando lo juzgue conveniente. Cinco miembros formarán quórum y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, quien ejerza la presidencia tendrá doble voto.
DEL DIRECTORIO
Art. 15.– El Directorio del Banco no es un cuerpo ejecutivo sino de dirección general y supervisión de las operaciones del Banco. Sus funciones serán las siguientes:
a) Dictar las disposiciones y reglamentaciones necesarias para la ejecución de las funciones del Banco;
b) Aprobar anualmente el presupuesto de sueldos y gastos y el cálculo de recursos y elevarlos a conocimiento del Ministerio de Hacienda;
c) Nombrar, promover y separar el personal del Banco a propuesta del Presidente. Podrá delegar esta facultad en el Presidente para las categorías inferiores del personal;
d) Trazar la política general del Banco de acuerdo con las directivas fundamentales del Gobierno Nacional y establecer las normas, límites y condiciones de las operaciones que realice el Banco en cumplimiento de tal política, determinando los casos especiales en que se requerirá la aprobación previa del Directorio para realizarlas;
e) Fijar y modificar, cuando lo juzgue conveniente, los porcientos de efectivo mínimo obligatorio que los Bancos deberán mantener para las diversas clases de depósitos y demás obligaciones que determine el Banco Central, pudiendo establecerlo hasta en un 100 por ciento sobre cualquier incremento de los mismos;
f) Fijar las tasas de redescuento e interés sobre los créditos que otorguen y las obligaciones que decida emitir, y establecer las condiciones para las operaciones del Banco.
g) Establecer las tasas máximas y mínimas de interés que los Bancos podrán cobrar por las distintas clases de préstamos; las tasas máximas que podrán abonar por los depósitos y las comisiones que podrán percibir por los demás servicios bancarios;
h) Autorizar la apertura de nuevos Bancos y de sucursales, agencias y corresponsalías;
i) Fijar los valores y características de los billetes y monedas subsidiarias que emita el Banco sobre la base del peso moneda nacional, sus múltiplos y submúltiplos.
j) Establecer y clausurar sucursales y agencias y nombrar corresponsales;
k) Aprobar dentro de los primeros treinta días hábiles de cada año el balance general del Banco y la cuenta de ganancias y pérdidas y dentro del primer trimestre la memoria del año anterior, todo lo cual será elevado inmediatamente a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y dado simultáneamente a publicidad;
l) Aprobar las sumas que corresponda destinar a amortizaciones, castigos, provisiones y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ;
m) Adquirir los inmuebles necesarios para la gestión del Banco, y enajenarlos;
n) Nombrar al Gerente General y a los Subgerentes Generales del Banco, a propuesta del Presidente;
ñ) Reglamentar todo lo atinente a la carrera del personal del Banco, fijando las condiciones de su ingreso, retribución, promoción, licencias y separación.
El Directorio deberá además mantenerse continuamente informado, a través de sus miembros y de los servicios e instrumentos técnicos del Banco, de la situación monetaria, bancaria, cambiaria y bursátil, con especial referencia a las operaciones y responsabilidades del Banco Central; y deberá asimismo seguir con atención la situación económica y financiera del país a fin de trazar la política general del Banco y cumplir con las funciones que a éste corresponden como asesor económico y financiero del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO IV:
GERENCIA GENERAL
Art. 16.– La administración del Banco será ejercida por intermedio del Gerente General con la colaboración de uno o más Subgerentes Generales y demás funcionarios superiores que establezca el Presidente del Banco. El Gerente General y los Subgerentes Generales deberán ser argentinos y no hallarse comprendidos en algunos de los casos previstos en el artículo 11 .
Art. 17.– El Gerente General y los Subgerentes Generales son los asesores inmediatos del Presidente y directores. En ese carácter el primero y en su caso los Subgerentes Generales, asistirán a las reuniones del Directorio.
Son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del Directorio y de las que adopte el Presidente, para cuya aplicación podrán dictar las disposiciones que fueren necesarias.
El Gerente General o los Subgerentes Generales en su caso, mantendrán informado al Presidente sobre la marcha del Banco.
El Gerente General y los Subgerentes Generales sólo podrán ser separados de sus cargos por mal desempeño o haber incurrido en algunas de las causas de inhabilitación previstas en el artículo 11 , incisos c) y d).
CAPÍTULO V:
OPERACIONES DEL BANCO
Art. 18.– El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:
a) Emitir billetes y monedas subsidiarias;
b) Comprar y vender oro y divisas;
c) Emitir títulos, bonos, certificados de participación en los valores que posea en cartera, y otras obligaciones con o sin garantías especiales;
d) Redescontar a los Bancos documentos provenientes de sus operaciones de crédito. Si los documentos emanasen de empresas comerciales, industriales o de servicios públicos que pertenezcan total o parcialmente al Estado Nacional o a los estados provinciales, o a las municipalidades, el redescuento sólo podrá efectuarse cuando tales empresas tengan un patrimonio independiente del de aquéllos, cuenten con recursos para realizar los pagos y hayan adoptado las previsiones necesarias para efectuarlos en la forma que se convenga o establezca;
e) Recibir depósitos en moneda nacional y extranjera;
f) Otorgar adelantos en cuenta y otros préstamos a los Bancos, con caución de títulos públicos u otros valores o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados;
g) Conceder a los Bancos adelantos con garantía de oro amonedado o en barras;
h) Recibir oro en custodia;
i) Actuar como corresponsal o agente de otros Bancos centrales, y representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree con propósitos de cooperación bancaria, monetaria, cambiaria o financiera;
j) Ejecutar las operaciones y realizar los actos necesarios para el cumplimiento de obligaciones derivadas de convenios internacionales celebrados por el Gobierno en materia de pagos;
k) Otorgar garantías en moneda nacional o extranjera a favor de instituciones bancarias o financieras del exterior y organismos internacionales de ese carácter;
l) Tomar a su cargo la emisión, compra y venta de valores públicos. Estas operaciones las hará por cuenta exclusiva del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal que se lo solicite y sin que el Banco pueda concurrir como suscriptor de tales valores ni garantizar su colocación;
m) Comprar y vender valores públicos con fines exclusivos de regulación del mercado. Los recursos propios que el Banco podrá invertir en la constitución de un Fondo de Regulación de Valores, no excederán del 15% (quince por ciento) del monto en circulación del conjunto de los valores que el Banco decida regular, pero tal límite podrá ampliarse mediante la afectación de reservas especiales, o bien, en casos de emergencia, con el voto unánime del Directorio;
n) Administrar las Cámaras Compensadoras existentes y las que se instalen en el futuro en cualquier punto del país.
Art. 19.– Queda prohibido al Banco:
a) Conceder préstamos al Gobierno Nacional, a los gobiernos provinciales o municipales o a las reparticiones autárquicas dependientes de ellos y garantizar o endosar letras u otras obligaciones de los mismos, sin perjuicio de las operaciones autorizadas en los artículos 18 , inciso m), 27 y 49 ;
b) Conceder préstamos a particulares, sean éstos de existencia ideal o visible;
c) Conceder adelantos sin garantía u otorgar créditos en descubierto, salvo en el caso de convenios de créditos recíprocos concertados con otros Bancos centrales;
d) Comprar acciones, salvo las correspondientes a las entidades internacionales a que se refiere el artículo 18 , inciso i);
e) Comprar bienes raíces, salvo los que fuesen necesarios para su uso propio;
f) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase y conceder préstamos con garantía de acciones de cualquier índole.
CAPÍTULO VI:
EMISIÓN DE MONEDA Y RESERVA EN ORO Y DIVISAS
Art. 20.– El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas subsidiarias de la Nación Argentina y ningún otro órgano del Gobierno Nacional, ni los gobiernos de las provincias ni las municipalidades, Bancos u otras instituciones cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas, ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como papel moneda.
Art. 21.– Los billetes y monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de la República Argentina, por el importe expresado en ellos.
Art. 22.– Los billetes deberán expresar en su texto la cantidad de moneda nacional que representan y llevarán el facsímil de la firma del Presidente y del Gerente General o de quienes los reemplacen en las funciones.
Art. 23.– El Banco mantendrá en todo momento una reserva en oro y divisas, incluyendo las colocaciones autorizadas por el artículo 25 , equivalente al 25%, como mínimo, de sus billetes en circulación y obligaciones a la vista.
El oro, las divisas y las colocaciones referidas deberán hallarse libres de todo gravamen y pertenecer en propiedad al Banco sin restricción alguna, y sólo se incluirá como reserva su saldo neto, o sea el remanente libre después de deducidas todas las obligaciones en oro y divisas.
Art. 24.– El Banco estará obligado a cambiar a la vista sus billetes por oro o divisas; a su opción. Esta obligación no rige para cantidades inferiores al valor en moneda nacional de una barra típica de oro de 12,441 kilogramos (400 onzas "troy"). La tasa que regirá para el canje de billetes por divisas y viceversa, no podrá variar en más del 1% arriba o debajo de la par.
Art. 25.– El Banco podrá mantener en depósito a interés en instituciones bancarias del exterior una parte prudencial de sus tenencias en divisas. Podrá, asimismo, hacer inversiones en papeles a corto plazo de reconocida solvencia y liquidez, en monedas extranjeras.
Art. 26.– Toda vez que el Banco compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda, comunicará el hecho con todos sus antecedentes al Poder Ejecutivo Nacional para que éste adopte las medidas correspondientes.
CAPÍTULO VII:
RELACIONES CON EL GOBIERNO NACIONAL
Art. 27.– El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno Nacional, hasta una cantidad que no exceda del 15% de los recursos en efectivo que éste haya obtenido en los doce últimos meses. Todos los adelantos hechos por este concepto deberán ser reembolsados dentro de los doce meses de efectuados. Si cualquier adelanto de esta naturaleza quedase impago después de aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad del Banco hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas. Sobre estos adelantos, el gobierno pagará un interés a convenir con el Banco Central, no mayor que el tipo de redescuento en vigor.
Art. 28.– El Banco, directamente o por medio de los Bancos se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del Gobierno Nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero; recibirá en depósito los fondos del Gobierno Nacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de los mismos. El Banco no pagará interés alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del Gobierno ni percibirá remuneración por los pagos que efectúe por su cuenta, pero podrá cargarle los gastos que a su vez haya pagado a los Bancos. El Banco Central, por razones monetarias o administrativas, podrá disponer el traspaso a los Bancos de los depósitos del Gobierno y los de entidades autárquicas. Podrá, asimismo, encargar a los Bancos, la realización de las operaciones bancarias de cualquier índole del Gobierno y de las Reparticiones o Empresas del Estado.
Art. 29.– El Banco actuará por cuenta del Gobierno Nacional en la colocación de los empréstitos públicos de cualquier clase y plazo, y en la atención de los servicios de la deuda pública interna y externa.
Podrá colocar los valores en venta directa o en la bolsa o mediante consorcios bancarios que los adquieran en firme para negociarlos con el público. No podrá ser miembro de los mismos, pero sí intervenir en ellos para fiscalizar su funcionamiento.
Cobrará comisión por los servicios mencionados, cargando su importe al Ministerio de Hacienda.
Art. 30.– El Banco queda facultado para convenir con los agentes fiscales o pagadores, ad referendum del Ministerio de Hacienda, las medidas que juzgue más convenientes para la debida atención, por cuenta del Gobierno Nacional de los servicios de la deuda pública externa.
Art. 31.– El Banco cargará al Ministerio de Hacienda el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por cuenta del Gobierno Nacional, así como los gastos que dichos servicios le irroguen. El Gobierno Nacional pondrá a disposición del Banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos, pero el Banco podrá adelantarlos dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 27 .
Art. 32.– El Banco facilitará en cualquier momento a los funcionarios que designe el Ministerio de Hacienda el control de todos los actos relativos a la colocación de empréstitos públicos y a la atención de los servicios de la deuda pública, incluso la inutilización y destrucción de valores y se someterá a la inspección de los libros, registros y demás documentos relativos a tales operaciones. Además, le suministrará anualmente, al Ministerio de Hacienda una información especial concerniente al desempeño de sus funciones de agente financiero del Gobierno Nacional.
Art. 33.– El Banco deberá informar al Ministerio de Hacienda periódicamente acerca de la situación monetaria y crediticia del país y anualmente acerca de la evolución del ingreso nacional y de la balanza de pagos, efectuando en cada caso las consideraciones que crea conveniente formular.
Asimismo, para cumplir con sus funciones específicas y con las de asesor económico y financiero del gobierno, el Banco Central organizará adecuadamente un servicio de estudios y análisis económicos, cuidando de no duplicar, sino de complementar, las tareas similares que realizan otras reparticiones del Estado. El Banco Central estará encargado de la compilación y análisis y de la publicación regular de las principales estadísticas monetarias, crediticias y cambiarias del país, así como de la elaboración y publicación de los cálculos sobre el ingreso nacional y el balance de pagos del país.
Art. 34.– Toda venta o compra de valores públicos que realicen los Bancos oficiales, las reparticiones nacionales, sean o no autárquicas, y las cajas de jubilaciones nacionales, deberá ser efectuada por intermedio del Banco. Asimismo, le serán previamente consultadas las ofertas que dichas reparticiones y cajas desearen presentar en las licitaciones para la amortización de la deuda pública.
Art. 35.– Las relaciones del Banco Central con el Poder Ejecutivo Nacional se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO VIII:
UTILIDADES
Art. 36.– Las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre de cada ejercicio después de efectuadas las amortizaciones, castigos y provisiones, se destinarán:
a) 50% al fondo de reserva general y a las reservas especiales que determine el Directorio, incluyendo la reserva indicada en el artículo 18 inciso m).
b) 50% a aumentar, por cuenta del Gobierno Nacional, el capital del Banco Industrial de la República Argentina.
CAPÍTULO IX:
CUENTAS Y ESTADOS
Art. 37.– El ejercicio financiero del Banco durará un año y se cerrará el 31 de diciembre.
Art. 38.– El Banco publicará estados de su activo y pasivo con los principales rubros de su balance al cierre de las operaciones de los días 7, 15, 23 y último de cada mes.
Art. 39.– La fiscalización de las operaciones del Banco estará a cargo de un síndico designado entre los miembros del Tribunal de Cuentas de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional. En consecuencia, no comprenderán al Banco las disposiciones de la Ley de Contabilidad .
El síndico durará dos años en sus funciones pudiendo ser reelegido; tendrá acceso a todos los documentos operativos, libros y demás comprobantes de las operaciones del Banco y acompañará con su firma los balances de fin de ejercicio y los estados generales de ganancias y pérdidas. Informará al Directorio del Banco, y al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda, sobre la gestión operativa de la institución. El síndico percibirá por sus tareas la remuneración adicional que le fije el Directorio del Banco.
CAPÍTULO X:
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 40.– El Banco podrá requerir en cualquier momento de los Bancos, instituciones financieras autorizadas, casas, agencias y corredores de cambio, exportadores, importadores y cualquiera otra persona física o de existencia ideal que intervenga directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y documentos y el suministro de todas las informaciones y documentación relacionada con las operaciones que hubieran realizado o en las que hubiesen intervenido. Asimismo, se encuentra facultado para instruir sumarios y aplicar sanciones por infracciones a las normas de cambios y para solicitar, en cualquier estado de las investigaciones o de las actuaciones administrativas o judiciales, embargos preventivos y demás medidas precautorias por los importes que estime suficientes para garantizar las multas y reintegros que pudieran corresponder.
Las informaciones que se recojan tendrán carácter secreto y serán de aplicación, a su respecto, las disposiciones de los artículos 30 y 31 de la Ley de Bancos.
Art. 41.– El Banco podrá examinar los libros y documentos de las bolsas, mercados y comisionistas, y requerirles todas las informaciones relacionadas con las operaciones que se hubieran realizado o en las que hubiesen intervenido, a cuyo efecto serán de aplicación las disposiciones sobre confidencialidad establecidas en los artículos 30° y 31° de la Ley de Bancos. Asimismo, se encuentra facultado para instruir sumarios y aplicar sanciones por infracciones a las normas vigentes en la materia.
Art. 42.– El Banco podrá requerir de los tribunales competentes órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, las cuales deberán ser expedidas sin demora, bajo la responsabilidad de los funcionarios que la soliciten.
Art. 43.– El Banco está sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional. Cuando sea actor en juicio la competencia nacional será concurrente con la de la justicia ordinaria de las provincias.
Art. 44.– El Presidente del Banco absolverá por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.
Art. 45.– La sede del Banco y la de sus sucursales estarán exentas de toda contribución nacional, provincial o municipal, como también las operaciones que efectúe directamente o por intermedio de los Bancos autorizados, en la parte del impuesto que no estuviera a cargo de los demás intervinientes.
Art. 46.– El Ministerio de Hacienda de la Nación deberá suministrar al Banco las siguientes informaciones correspondientes a cada trimestre:
a) Movimiento de entradas y salidas de la Tesorería General de la Nación por sus distintos conceptos;
b) Detalle de la recaudación de los recursos en efectivo y del producto de los del crédito;
c) Gastos comprometidos, conforme lo permita la implantación de la contabilidad respectiva, y
d) Estado de la deuda consolidada y flotante.
Aparte de esas informaciones, el Banco podrá requerir al Ministerio de Hacienda y a los demás ministerios y reparticiones públicas, aquellas otras que le fuesen necesarias o útiles a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO XI:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 47.– Suspéndese la vigencia de los artículos 23° y 24° .
Art. 48.– Mientras dure la aplicación del Decreto 2187/1957 y su reglamentación, el Banco podrá acordar adelantos a los Bancos sobre los préstamos hipotecarios concedidos conforme a dicho decreto. Asimismo el Banco podrá colocar en el público bonos de participación sobre esos adelantos.
Art. 49.– Mientras no se restablezca el mercado de títulos públicos, el Banco podrá tener en su cartera valores públicos cuyo monto no exceda del 10% del total de los depósitos existentes en el conjunto de Bancos. En dicho monto no serán computados los bonos y títulos que haya recibido el Banco con motivo de las operaciones de saneamiento dispuestas por el Decreto 13125/1957 ni el Fondo de Regulación previsto en el artículo 18 inciso m).
Art. 50.– Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente, se tomarán de las reservas del Banco los fondos necesarios.
Art. 51.– Las disposiciones de los artículos 41 , 43 y 44 del Decreto Ley 14570/1956 quedan en vigor. En el plazo de 60 días el Banco Central propondrá al Ministerio de Hacienda, las nuevas disposiciones a adoptar en reemplazo de las anteriores de acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 2 de este Decreto Ley.
Art. 52.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Art. 53.– El presente Decreto Ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente provisional de la Nación, y los señores ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, de Guerra; de Marina y de Aeronáutica.
Art. 54.– Comuníquese, pubíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU — Isaac Rojas. — J. Majó.— Teodoro Hartung.- Jorge H. Landaburn. — Adalberto Krieger Vasena.