Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


POLITICA NACIONAL EN MATERIA AERONAUTICA

DECRETO-LEY N° 12.507

Bs. As., 12/7/56

VISTO el Expediente número 3.562 (D. N. A. C.) N° 56.297 (M. A.), lo propuesto por el Ministerio de Aeronáutica, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley N° 6.136 del 5 de abril del corriente año, han pasado a depender del Ministerio de Aeronáutica, la Dirección Nacional de Transporte Aéreo, la Administración General de Aeropuertos Comerciales y la Administración General de Aerolíneas Argentinas, disponiendo el inciso a) del artículo 3° que el referido Departamento de Estado, propondría la política a seguir por el Gobierno Nacional en materia aeronáutica;

Que es menester asegurar mediante instrumentos adecuados la labor que en distintas esferas, realizan de consuno pueblo y gobierno, en procura de los objetivos de recuperación nacional;

Que además es necesario reunir en un solo documento las normas básicas que en materia de aeronáutica civil sustentará el Estado;

Que con tal motivo, es necesario actualizar el Decreto número 9.358 del 27 de abril de 1945, que fija la política del Estado en materia de aeronavegación y problema afines;

Que de tal manera, se logrará dar un vigoroso impulso al desarrollo de la aviación civil en el país y se facilitará la vinculación aerocomercial de la República con las demás naciones del mundo.

El Presidente Provisonal de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Adóptase como política nacional en materia de aeronáutica, la determinada por las normas del presente decreto ley. Ellas orientarán la conducta del Gobierno de la Nación en todo lo relacionado con la aeronavegación y problemas afines.

Art. 2° - La República Argentina ejerce plena y exclusiva soberanía en el espacio aéreo existente sobre su territorio y aguas jurisdiccionales.

Art. 3° - Los vuelos en el espacio aéreo argentino serán efectuados de acuerdo con la legislación nacional y las convenciones y tratados internacionales subscriptos por el Gobierno de la Nación.

Art. 4° - El tráfico de cabotaje sera realizado exclusivamente por empresas argentinas. El Gobierno Federal autorizará y alentará el funcionamiento de empresas privadas que se dediquen a realizar ese tráfico, sin perjuicio de proseguir desarrollando su acción mediante las empresas estatales. El Ministerio de Aeronáutica propondrá el Gobierno Nacional el régimen de constitución y operación de esas empresas privadas y el sistema de otorgamiento, forma, alcance y duración de las autorizaciones.

Art. 5° - El Gobierno Federal continuará asegurando la vinculación aérea comercial del país con los demás países del mundo, mediante la celebración de convenios bilaterales o autorizaciones a empresas internacionales, sobre la base del régimen más conveniente para los intereses generales de la Nación. El Gobierno prestará su decidido apoyo a los estudios que se efectúen bajo el auspicio de la Organización de la Aviación Civil Internacional para lograr un acuerdo multilateral que regule en forma satisfactoria los servicios aéreos internacionales.

Art. 6° - El Estado Federal, mediante sus empresas, continuará efectuando servicios aéreos internacionales, pero el Gobierno Nacional podrá autorizar las operaciones sobre actas mundiales de empresas privadas argentinas, de acuerdo con las normas que, a tales efectos, proponga el Ministerio de Aeronáutica.

Art. 7° - El Gobierno federal, por intermedio del Ministerio de Aeronáutica impulsará el trabajo aéreo en todas sus manifestaciones, especialmente en lo relacionado con la agricultura y la ganadería.

Art. 8. - Las actividades comerciales de trabajo aéreo serán realizadas por empresas argentinas de acuerdo con la reglamentación que, a propuesta del Ministerio de Aeronáutica, establezca el Gobierno federal.

Art. 9. - La construcción y el mantenimiento de los aeródromos públicos podrán ser realizados por el Estado federal, los Estados provinciales, los municipios y los particulares. Pero el Gobierno federal, por intermedio del Ministerio de Aeronáutica, tendrá competencia exclusiva sobre los siguientes puntos:

a) La planificación de la red de aeródromos públicos;

b) La construcción y administración de los aeródromos públicos de propiedad del Estado federal;

c) La prestación de asesoramiento técnico para la construcción de los aeródromos públicos que no sean de propiedad del Estado federal;

d) La habilitación y el registro de los aeródromos públicos y privados y el dictado de las normas necesarias para su funcionamiento:

e) La planificación de la ayuda federal a las provincias, municipios y particulares, y su regulación dentro de los montos que se fijen para tales efectos.

Art. 10. - Los aeródromos públicos de propiedad de las provincias, municipios o particulares, serán administrados por ellos pero la operación de los mismos sera de competencia del Ministerio de Aeronáutica.

Art. 11. - Los servicios de protección al vuelo serán reglamentados y explotados exclusivamente por el Ministerio de Aeronáutica.

Art. 12. - Las tasas por la utilización de aeródromos y servicios de protección al vuelo, así como las tarifas y fletes de los servicios aéreos, pre y post-aéreos, serán regulados y aprobados por el Ministerio de Aeronáutica con el objeto de lograr el desenvolvimiento más económico y eficiente de la aeronavegación.

Art. 13. - El Estado Federal procurará la construcción y reparación en el país del material necesario para el desarrollo de la aeronáutica.

Art. 14. - El Gobierno federal continuará fomentando las instituciones aerodeportivas, procurando que éstas en forma progresiva, alcancen su autosuficiencia económica.

Art. 15. - El Ministerio de Aeronáutica propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones que sea necesario introducir en la legislación y reglamentaciones vigentes, para adecuarlas a los objetivos del presente decreto ley. Asimismo, le corresponderá proponer cuando lo estime oportuno, la revisión de las presentes normas con el fin de amoldarlas a la evolución natural de la aeronáutica en el orden interno y en el internacional.

Art. 16. - Derógase toda otra norma o disposición que se oponga a las establecidas en este decreto-ley.

Art. 17. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores Ministros de Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 18. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Aeronáutica para su publicación en el Boletín Aeronáutico Público y archivo.

ARAMBURU. - Isacc Rojas. - Arturo Osorio Arana – Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.

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