TRATADO
DECRETO-LEY N° 12.359
Se Ratifica el Convenio Relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos Sobre Aeronaves
Bs. As., 8 de octubre de 1957.
Visto el Expediente número 59.497 Cde. 38 (M. A.), lo propuesto por el Ministro de Aeronáutica, y CONSIDERANDO:
Que la ratificación del convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, suscripto en Ginebra, Suiza, el 19 de junio de 1948, coadyuvará al desarrollo de la aeronáutica civil argentina, objetivo fundamental del Decreto-Ley número 12.507, por el cual se fija la nueva política nacional en materia de aeronavegación y problemas afines;
Que en el momento de la firma la Delegación argentina formuló una reserva con el fin de salvaguardar la prioridad que la legislación vigente otorga a los créditos fiscales;
Que la experiencia recogida desde el instante de la firma hasta el presente, ha puesto en evidencia que el mantenimiento de dicha reserva implicaría la renuncia a las facilidades de orden económico financiero que la aviación local puede obtener de la vigencia plena del citado Convenio;
Que los beneficios que la Nación obtendrá de la organización rápida de un moderno sistema de transporte aéreo, superará con creces los inconvenientes de carácter fiscal que puedan surgir de la aceptación del orden de privilegios de créditos establecidos por el convenio;
Que los inconvenientes apuntados en el considerando anterior no revistirán mayor importancia dado el régimen de fiscalización en que se desenvuelve la aviación en nuestro territorio;
Que además para que los derechos señalados por el artículo I del Convenio sean reconocidos en la República, es menester que hayan sido previamente inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves y el artículo II, inciso (3) concede a cada Estado contratante la facultad de negar la inscripción de aquellos derechos que no puedan ser constituídos de acuerdo con la ley nacional;
Que las razones expuestas en los considerandos que anteceden indican la conveniencia de proceder a ratificar el Convenio eliminando la reserva mencionada;
Por todo ello,
Art. 1° - Ratifícase, sin reservas, el convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, suscripto en Ginebra, Suiza, el 19 de junio de 1948.
Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, Marina, Aeronáutica y Relaciones Exteriores.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu. - Alfonso de Laferrère.
CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES
Considerando:
Que la Confederación de Aviación Civil Internacional, reunida en Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944, recomendó la pronta adopción de un Convenio relativo a la transferencia de propiedad de aeronaves;
Considerando:
Que es muy conveniente, para la expansión futura de la aviación civil internacional, que sean reconocidos internacionalmente los derechos sobre aeronaves.
Los abajo firmantes, debidamente autorizados, han llegado a un acuerdo, en nombre de sus gobiernos respectivos, sobre las disposiciones siguientes:
Art. 1° - 1) Los estados contratantes se comprometen a reconocer:
a) El derecho de propiedad sobre aeronaves;
b) El derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad por compra;
c) El derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo;
d) La hipoteca, 'martgage' y derechos similares sobre una aeronave, creados convencionalmente en garantía del pago de una deuda; a condición que tal derecho haya sido;
(i) constituido conforme a la ley del Estado contratante en el cual la aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constitución, y
(ii) debidamente inscripto en el registro público del Estado contratante en el cual esté matriculada la aeronave.
La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes Estados contratantes se determinará de conformidad con la ley del Estado contratante en el cual la aeronave esté matriculada al tiempo de cada inscripción.
2) Ninguna disposición del presente convenio, impedirá a los estados contratantes reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ningún derecho preferente de aquellos enumerados en el inc. 1) del presente artículo, deberá ser admitido o reconocido por los estados contratantes.
Art. 2° - 1) Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el mismo registro.
2) Salvo disposición en contrario del presente convenio, los efectos de la inscripción de alguno de los derecho enumerados en el inc. 1) del art. 1°, con respecto a terceros, se determinarán conforme a la ley del Estado contratante donde tal derecho esté inscripto.
3) Cada Estado contratante podrá impedir la inscripción de un derecho sobre una aeronave, que no puede ser válidamente constituido conforme a su ley nacional.
Art. 3° - 1) La ubicación de la oficina encargada de llevar el registro deberá indicarse en el certificado de matrícula de toda aeronave.
2) Cualquiera persona podrá obtener de la oficina encargada de llevar el registro, certificados, copias o extractos de las inscripciones, debidamente autenticados, los cuales harán fe del contenido del registro, salvo prueba en contrario.
3) Si la ley de un Estado contratante prevé que la recepción de un domento equivale a su inscripción, esta recepción surtirá los mismos efectos que la inscripción para los fines del presente convenio. En este caso se tomarán las medidas adecuadas para que tales documentos sean accesibles al público.
4) Podrán cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado por la oficina encargada del registro.
Art. 4° - 1) Los estados contratantes reconocerán que los créditos originados: a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la aeronave; b) por los gastos extraordinarios indispensables para la conservación de la aeronave, serán preferentes a cualesquiera otros derechos y créditos que graven la aeronave, a condición de que sean privilegiados y provistos de efectos persecutorios de acuerdo con la ley del estado contratante donde hayan finalizado las operaciones de salvamento o de conservación.
2) Los créditos enumerados en el inc. 1) del presente artículo, adquieren preferencia en orden cronológico inverso a los acontecimientos que los originaron.
3) Tales créditos podrán ser objeto de anotación en el registro, dentro de los tres meses a contar de la fecha de terminación de las operaciones que los hayan originado.
4) Los estados contratantes no reconocerán tales gravámenes después de la expiración del plazo de tres meses previsto en el inc. 3), salvo que dentro de ese plazo:
a) dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en el registro conforme al inc. 3);
b) el monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo, o una acción judicial haya sido iniciada con relación a ese crédito. En este caso, la ley del tribunal que conozca la causa determinará los motivos de interrupción o de suspensión del plazo.
5) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante las del inc. 2) del art. 1°.
Art. 5° - La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inc. 1) art. 1° apart. d), se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin embargo, en lo que concierne a los intereses, dicha preferencia sólo se aplicará a los denegados en los tres años anteriores a la iniciación de la ejecución y durante el transcurso de ésta.
Art. 6° - En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave o de un derecho sobre la aeronave, los estados contratantes no estarán obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o ejecutante, o del adquirente, la constitución o la transferencia de alguno de los derechos enumerados en el art. 1°, inc. 1), efectuado por aquel contra quien ha sido iniciada la ejecución, si tuvo conocimiento de ésta.
Art. 7° - 1) El procedimiento de venta en ejecución de una aeronave será determinado por la ley del estado contratante donde la venta se efectúe.
2) Sin embargo, deberá observarse las disposiciones siguientes:
a) la fecha y lugar de la venta serán determinadas por lo menos con seis semanas de anticipación;
b) el acreedor ejecutante proporcionará al tribunal o a cualquiera otra autoridad competente, extractos, debidamente autenticados, de las inscripciones relativas a la aeronave. Además, debe, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar donde la aeronave esté matriculada conforme a las disposiciones de la ley local y notificarla, por carta certificada enviada por vía aérea si es posible, a las direcciones indicadas en el registro, al propietario y a los titulares de derechos sobre la aeronave y de créditos privilegiados anotados en el registro conforme al inc. 3) del art. 4°.
3) Las consecuencias de la inobservancia de las disposiciones del inc. 2), serán las determinadas por la ley del estado contratante donde la venta se efectúe. Sin embargo, toda venta efectuada en contravención de las reglas contenidas en ese inciso, podrá ser anulada en virtud de demanda iniciada dentro de los seis meses contados desde la fecha de la venta, por cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a consecuencia de tal inobservancia.
4) No podrá efectuarse venta en ejecución alguna, si los derechos justificados ante la autoridad competente y que, según los términos del presente convenio, tenga preferencia a los del acreedor ejecutante, no se cubren mediante el precio de la venta o no son tomados a su cargo por el adquirente.
5) Cuando se cause un daño en la superficie en el territorio del Estado contratante en el cual se realice la venta en ejecución por una aeronave gravada con alguno de los derechos previstos en el art. 1°, en garantía de un crédito, la ley nacional de ese Estado podrá disponer, en caso de embargo de dicha aeronave o cualquiera otra perteneciente al mismo propietario y gravada con derechos análogos en beneficio del mismo acreedor, que:
a) Las disposiciones del inc. 4) del presente artículo no surten efectos con respecto a las víctimas o causa habientes en calidad de acreedores ejecutantes;
b) Los derechos previstos en el art. 1°, que garanticen un crédito y graven la aeronave embargada, no sean oponibles a las víctimas o sus causahabientes, sino hasta el 80 por ciento de su precio de venta. Sin embargo, las disposiciones precedentes de este inciso, no serán aplicables cuando el daño causado en la superficie esté conveniente y suficientemente asegurado por el empresario o en su nombre por un Estado o una compañía de seguros de un Estado cualquiera.
En ausencia de cualquiera otra limitación establecida por la ley del Estado contratante donde se procede a la venta en ejecución de una aeronave, el daño se reputará suficientemente asegurado en el sentido del presente inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la aeronave cuando nueva.
6) Los gastos legalmente exigibles según la ley del Estado contratante donde la venta se efectúe, incurridos durante el procedimiento de ejecución en interés común de los acreedores, serán deducidos del precio de venta antes que cualquier otro crédito incluso los privilegiados en los términos del art. 4°.
Art. 8° - La venta en ejecución de una aeronave, conforme a las disposiciones del art. 7°, transferirá la propiedad de tal aeronave libre de todo derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador.
Art. 9° - Salvo en el caso de venta en ejecución de conformidad con el art. 7°, ninguna transferencia de matrícula o de inscripción de una aeronave del registro de un Estado contratante al de otro Estado contratante, podrá efectuarse a menos que los titulares de derechos inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan.
Art. 10. - 1) Si en virtud de la ley de un Estado contratante donde esté matriculada una aeronave, alguno de los derechos previstos en el art. 1°, regularmente inscripto con respecto a una aeronave y constituido en garantía de un crédito, se extiende, a las piezas de repuesto almacenadas en uno o más lugares determinados, esa extensión será reconocida por todos los estados contratantes, a condición que tales piezas sean conservadas en dichos lugares y que una publicidad apropiada, efectuada en el lugar mediante avisos, advierta debidamente a terceros la naturaleza y extensión del derecho que las grave, con indicación del registro donde el derecho está inscripto y el nombre y domicilio de su titular.
2) Un inventario que indique el número aproximado y la naturaleza de dichas piezas se agregará al documento inscripto. Tales piezas podrán ser reemplazadas por piezas similares sin afectar el derecho del acreedor.
3) Las disposiciones del art. 7°, incs. 1) y 4) y del art. 8°, se aplicarán a la venta en ejecución de las piezas de repuesto. No obstante, cuando el crédito del ejecutante no esté provisto de alguna garantía real, se considerará que las disposiciones del art. 7°, inc. 4) permiten la adjudicación sobre postura de los dos tercios del valor de las piezas de repuesto tal como sea fijado por peritos designados por la autoridad que intervenga en la venta. Además, en las distribución del producto, la autoridad que intervenga en la venta podrá limitar, en provecho del acreedor ejecutante, el importe pagadero a los acreedores de jerarquía superior, a los dos tercios del producto de la venta, después de la deducción de los gastos previstos en el art. 7°, inc. 6).
4) Para los fines del presente artículo, la expresión 'Piezas de repuesto' se aplica a las partes integrantes de las aeronaves, motores, hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos, avíos, las partes de estos diversos elementos y, en general, a los objetos de cualquier naturaleza, conservados para reemplazar las piezas que componen la aeronave.
Art. 11. - 1) Las disposiciones del presente convenio se aplicarán en cada estado contratante sólo a las aeronaves matriculadas en otro estado contratante.
2) Sin embargo, los estados contratantes aplicarán a las aeronaves matriculadas en su territorio:
a) Las disposiciones de los arts. 2°, 3°, 9° y
b) Las disposiciones del art. 4°, excepto si el salvamento o las operaciones de conservación finalizaren en su propio territorio.
Art. 12. - Las disposiciones del presente convenio no afectarán el derecho de los estados contratantes de aplicar a una aeronave, las medidas coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a inmigración, aduanas o navegación aérea.
Art. 13. - El presente convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a servicios militares, de aduanas y de policía.
Art. 14. - Para la aplicación del presente convenio, las autoridades judiciales y administrativas competentes de los estados contratantes, podrán, salvo disposiciones en contrario de sus leyes nacionales, comunicar entre ellas directamente.
Art. 15. - Los estados contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para asegurar la ejecución del presente convenio y hacerlas conocer sin retardo al secretario general de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Art. 16. - Para los fines del presente convenio, la expresión 'aeronave' comprenderá la célula, los motores, las hélices, los aparatos de radio y cualesquiera otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella o temporalmente separada de la misma.
Art. 17. - Si en un territorio representado por un estado contratante en sus relaciones exteriores, existe un registro de matrícula distinto, toda referencia hecha en el presente convenio a 'la ley del estado contratante', deberá entenderse como una referencia a la ley de ese territorio.
Art. 18. - El presente convenio, quedará abierto a la firma hasta que entre en vigencia en las condiciones previstas por el art. 20.
Art. 19. - 1) El presente convenio se sujetará a ratificación por los estados signatarios.
2) Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional la que comunicará la fecha del depósito a cada uno de los estados signatarios y adherentes.
Art. 20. - 1) Tan pronto como dos estados signatarios depositen sus instrumentos de ratificación del presente convenio, éste entrará en vigencia entre ellos, al nonagésimo día del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para cada uno de los estados que depositen su instrumento de ratificación después de esa fecha, entrará en vigencia al nonagésimo día del depósito de tal instrumento.
2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a cada uno de los estados signatarios, la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.
3) Tan pronto como entre en vigencia este convenio, será registrado en las Naciones Unidas por el secretario general de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Art. 21. - 1) Después de su entrada en vigencia, este convenio quedará abierto a la adhesión de los estados no signatarios.
2) La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que notificará la fecha del depósito a cada uno de los estados signatarios y adherentes.
3) La adhesión surtirá efectos a partir del nonagésimo día del depósito del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Art. 22. - 1) Cada estado contratante podrá denunciar este convenio notificando esta denuncia a la Organización de Aviación Civil Internacional, la que comunicará la fecha del recibo de tal notificación a cada estado signatario y adherente.
2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha denuncia.
Art. 23. - 1) Cualquier estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que su aceptación de este convenio no se extiende a alguno o algunos de los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable.
2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará tal declaración a cada uno de los estados signatarios y adherentes.
3) Este convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable un estado contratante, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se ha formulado una declaración conforme al inc. 1) del presente artículo.
4) Cualquier estado podrá adherir a este convenio separadamente en nombre de todos o alguno de los territorios con respecto a los cuales ha formulado una declaración conforme al inc. 1) del presente artículo en este caso se aplicarán a esa adhesión las disposiciones contenidas en los incs. 2) y 3) del art. 21.
5) Cualquier estado podrá denunciar este convenio, conforme a las disposiciones del art. 22, separadamente por todos o por algunos de los territorios de cuyas relaciones exteriores este estado es responsable.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente convenio.
Hecho en Ginebra, el décimo noveno día del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y ocho, en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de cuyos textos tiene igual autenticidad.
El presente convenio será depositado en los archivos de la Organización de la Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma conforme el art. 18.
DECRETO-LEY N° 12.359
Se Ratifica el Convenio Relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos Sobre Aeronaves
Bs. As., 8 de octubre de 1957.
Visto el Expediente número 59.497 Cde. 38 (M. A.), lo propuesto por el Ministro de Aeronáutica, y CONSIDERANDO:
Que la ratificación del convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, suscripto en Ginebra, Suiza, el 19 de junio de 1948, coadyuvará al desarrollo de la aeronáutica civil argentina, objetivo fundamental del Decreto-Ley número 12.507, por el cual se fija la nueva política nacional en materia de aeronavegación y problemas afines;
Que en el momento de la firma la Delegación argentina formuló una reserva con el fin de salvaguardar la prioridad que la legislación vigente otorga a los créditos fiscales;
Que la experiencia recogida desde el instante de la firma hasta el presente, ha puesto en evidencia que el mantenimiento de dicha reserva implicaría la renuncia a las facilidades de orden económico financiero que la aviación local puede obtener de la vigencia plena del citado Convenio;
Que los beneficios que la Nación obtendrá de la organización rápida de un moderno sistema de transporte aéreo, superará con creces los inconvenientes de carácter fiscal que puedan surgir de la aceptación del orden de privilegios de créditos establecidos por el convenio;
Que los inconvenientes apuntados en el considerando anterior no revistirán mayor importancia dado el régimen de fiscalización en que se desenvuelve la aviación en nuestro territorio;
Que además para que los derechos señalados por el artículo I del Convenio sean reconocidos en la República, es menester que hayan sido previamente inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves y el artículo II, inciso (3) concede a cada Estado contratante la facultad de negar la inscripción de aquellos derechos que no puedan ser constituídos de acuerdo con la ley nacional;
Que las razones expuestas en los considerandos que anteceden indican la conveniencia de proceder a ratificar el Convenio eliminando la reserva mencionada;
Por todo ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Ley:
Art. 1° - Ratifícase, sin reservas, el convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, suscripto en Ginebra, Suiza, el 19 de junio de 1948.
Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, Marina, Aeronáutica y Relaciones Exteriores.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu. - Alfonso de Laferrère.
CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES
Ginebra, 19 de junio de 1948
Considerando:
Que la Confederación de Aviación Civil Internacional, reunida en Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944, recomendó la pronta adopción de un Convenio relativo a la transferencia de propiedad de aeronaves;
Considerando:
Que es muy conveniente, para la expansión futura de la aviación civil internacional, que sean reconocidos internacionalmente los derechos sobre aeronaves.
Los abajo firmantes, debidamente autorizados, han llegado a un acuerdo, en nombre de sus gobiernos respectivos, sobre las disposiciones siguientes:
Art. 1° - 1) Los estados contratantes se comprometen a reconocer:
a) El derecho de propiedad sobre aeronaves;
b) El derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad por compra;
c) El derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo;
d) La hipoteca, 'martgage' y derechos similares sobre una aeronave, creados convencionalmente en garantía del pago de una deuda; a condición que tal derecho haya sido;
(i) constituido conforme a la ley del Estado contratante en el cual la aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constitución, y
(ii) debidamente inscripto en el registro público del Estado contratante en el cual esté matriculada la aeronave.
La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes Estados contratantes se determinará de conformidad con la ley del Estado contratante en el cual la aeronave esté matriculada al tiempo de cada inscripción.
2) Ninguna disposición del presente convenio, impedirá a los estados contratantes reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ningún derecho preferente de aquellos enumerados en el inc. 1) del presente artículo, deberá ser admitido o reconocido por los estados contratantes.
Art. 2° - 1) Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el mismo registro.
2) Salvo disposición en contrario del presente convenio, los efectos de la inscripción de alguno de los derecho enumerados en el inc. 1) del art. 1°, con respecto a terceros, se determinarán conforme a la ley del Estado contratante donde tal derecho esté inscripto.
3) Cada Estado contratante podrá impedir la inscripción de un derecho sobre una aeronave, que no puede ser válidamente constituido conforme a su ley nacional.
Art. 3° - 1) La ubicación de la oficina encargada de llevar el registro deberá indicarse en el certificado de matrícula de toda aeronave.
2) Cualquiera persona podrá obtener de la oficina encargada de llevar el registro, certificados, copias o extractos de las inscripciones, debidamente autenticados, los cuales harán fe del contenido del registro, salvo prueba en contrario.
3) Si la ley de un Estado contratante prevé que la recepción de un domento equivale a su inscripción, esta recepción surtirá los mismos efectos que la inscripción para los fines del presente convenio. En este caso se tomarán las medidas adecuadas para que tales documentos sean accesibles al público.
4) Podrán cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado por la oficina encargada del registro.
Art. 4° - 1) Los estados contratantes reconocerán que los créditos originados: a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la aeronave; b) por los gastos extraordinarios indispensables para la conservación de la aeronave, serán preferentes a cualesquiera otros derechos y créditos que graven la aeronave, a condición de que sean privilegiados y provistos de efectos persecutorios de acuerdo con la ley del estado contratante donde hayan finalizado las operaciones de salvamento o de conservación.
2) Los créditos enumerados en el inc. 1) del presente artículo, adquieren preferencia en orden cronológico inverso a los acontecimientos que los originaron.
3) Tales créditos podrán ser objeto de anotación en el registro, dentro de los tres meses a contar de la fecha de terminación de las operaciones que los hayan originado.
4) Los estados contratantes no reconocerán tales gravámenes después de la expiración del plazo de tres meses previsto en el inc. 3), salvo que dentro de ese plazo:
a) dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en el registro conforme al inc. 3);
b) el monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo, o una acción judicial haya sido iniciada con relación a ese crédito. En este caso, la ley del tribunal que conozca la causa determinará los motivos de interrupción o de suspensión del plazo.
5) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante las del inc. 2) del art. 1°.
Art. 5° - La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inc. 1) art. 1° apart. d), se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin embargo, en lo que concierne a los intereses, dicha preferencia sólo se aplicará a los denegados en los tres años anteriores a la iniciación de la ejecución y durante el transcurso de ésta.
Art. 6° - En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave o de un derecho sobre la aeronave, los estados contratantes no estarán obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o ejecutante, o del adquirente, la constitución o la transferencia de alguno de los derechos enumerados en el art. 1°, inc. 1), efectuado por aquel contra quien ha sido iniciada la ejecución, si tuvo conocimiento de ésta.
Art. 7° - 1) El procedimiento de venta en ejecución de una aeronave será determinado por la ley del estado contratante donde la venta se efectúe.
2) Sin embargo, deberá observarse las disposiciones siguientes:
a) la fecha y lugar de la venta serán determinadas por lo menos con seis semanas de anticipación;
b) el acreedor ejecutante proporcionará al tribunal o a cualquiera otra autoridad competente, extractos, debidamente autenticados, de las inscripciones relativas a la aeronave. Además, debe, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar donde la aeronave esté matriculada conforme a las disposiciones de la ley local y notificarla, por carta certificada enviada por vía aérea si es posible, a las direcciones indicadas en el registro, al propietario y a los titulares de derechos sobre la aeronave y de créditos privilegiados anotados en el registro conforme al inc. 3) del art. 4°.
3) Las consecuencias de la inobservancia de las disposiciones del inc. 2), serán las determinadas por la ley del estado contratante donde la venta se efectúe. Sin embargo, toda venta efectuada en contravención de las reglas contenidas en ese inciso, podrá ser anulada en virtud de demanda iniciada dentro de los seis meses contados desde la fecha de la venta, por cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a consecuencia de tal inobservancia.
4) No podrá efectuarse venta en ejecución alguna, si los derechos justificados ante la autoridad competente y que, según los términos del presente convenio, tenga preferencia a los del acreedor ejecutante, no se cubren mediante el precio de la venta o no son tomados a su cargo por el adquirente.
5) Cuando se cause un daño en la superficie en el territorio del Estado contratante en el cual se realice la venta en ejecución por una aeronave gravada con alguno de los derechos previstos en el art. 1°, en garantía de un crédito, la ley nacional de ese Estado podrá disponer, en caso de embargo de dicha aeronave o cualquiera otra perteneciente al mismo propietario y gravada con derechos análogos en beneficio del mismo acreedor, que:
a) Las disposiciones del inc. 4) del presente artículo no surten efectos con respecto a las víctimas o causa habientes en calidad de acreedores ejecutantes;
b) Los derechos previstos en el art. 1°, que garanticen un crédito y graven la aeronave embargada, no sean oponibles a las víctimas o sus causahabientes, sino hasta el 80 por ciento de su precio de venta. Sin embargo, las disposiciones precedentes de este inciso, no serán aplicables cuando el daño causado en la superficie esté conveniente y suficientemente asegurado por el empresario o en su nombre por un Estado o una compañía de seguros de un Estado cualquiera.
En ausencia de cualquiera otra limitación establecida por la ley del Estado contratante donde se procede a la venta en ejecución de una aeronave, el daño se reputará suficientemente asegurado en el sentido del presente inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la aeronave cuando nueva.
6) Los gastos legalmente exigibles según la ley del Estado contratante donde la venta se efectúe, incurridos durante el procedimiento de ejecución en interés común de los acreedores, serán deducidos del precio de venta antes que cualquier otro crédito incluso los privilegiados en los términos del art. 4°.
Art. 8° - La venta en ejecución de una aeronave, conforme a las disposiciones del art. 7°, transferirá la propiedad de tal aeronave libre de todo derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador.
Art. 9° - Salvo en el caso de venta en ejecución de conformidad con el art. 7°, ninguna transferencia de matrícula o de inscripción de una aeronave del registro de un Estado contratante al de otro Estado contratante, podrá efectuarse a menos que los titulares de derechos inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan.
Art. 10. - 1) Si en virtud de la ley de un Estado contratante donde esté matriculada una aeronave, alguno de los derechos previstos en el art. 1°, regularmente inscripto con respecto a una aeronave y constituido en garantía de un crédito, se extiende, a las piezas de repuesto almacenadas en uno o más lugares determinados, esa extensión será reconocida por todos los estados contratantes, a condición que tales piezas sean conservadas en dichos lugares y que una publicidad apropiada, efectuada en el lugar mediante avisos, advierta debidamente a terceros la naturaleza y extensión del derecho que las grave, con indicación del registro donde el derecho está inscripto y el nombre y domicilio de su titular.
2) Un inventario que indique el número aproximado y la naturaleza de dichas piezas se agregará al documento inscripto. Tales piezas podrán ser reemplazadas por piezas similares sin afectar el derecho del acreedor.
3) Las disposiciones del art. 7°, incs. 1) y 4) y del art. 8°, se aplicarán a la venta en ejecución de las piezas de repuesto. No obstante, cuando el crédito del ejecutante no esté provisto de alguna garantía real, se considerará que las disposiciones del art. 7°, inc. 4) permiten la adjudicación sobre postura de los dos tercios del valor de las piezas de repuesto tal como sea fijado por peritos designados por la autoridad que intervenga en la venta. Además, en las distribución del producto, la autoridad que intervenga en la venta podrá limitar, en provecho del acreedor ejecutante, el importe pagadero a los acreedores de jerarquía superior, a los dos tercios del producto de la venta, después de la deducción de los gastos previstos en el art. 7°, inc. 6).
4) Para los fines del presente artículo, la expresión 'Piezas de repuesto' se aplica a las partes integrantes de las aeronaves, motores, hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos, avíos, las partes de estos diversos elementos y, en general, a los objetos de cualquier naturaleza, conservados para reemplazar las piezas que componen la aeronave.
Art. 11. - 1) Las disposiciones del presente convenio se aplicarán en cada estado contratante sólo a las aeronaves matriculadas en otro estado contratante.
2) Sin embargo, los estados contratantes aplicarán a las aeronaves matriculadas en su territorio:
a) Las disposiciones de los arts. 2°, 3°, 9° y
b) Las disposiciones del art. 4°, excepto si el salvamento o las operaciones de conservación finalizaren en su propio territorio.
Art. 12. - Las disposiciones del presente convenio no afectarán el derecho de los estados contratantes de aplicar a una aeronave, las medidas coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a inmigración, aduanas o navegación aérea.
Art. 13. - El presente convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a servicios militares, de aduanas y de policía.
Art. 14. - Para la aplicación del presente convenio, las autoridades judiciales y administrativas competentes de los estados contratantes, podrán, salvo disposiciones en contrario de sus leyes nacionales, comunicar entre ellas directamente.
Art. 15. - Los estados contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para asegurar la ejecución del presente convenio y hacerlas conocer sin retardo al secretario general de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Art. 16. - Para los fines del presente convenio, la expresión 'aeronave' comprenderá la célula, los motores, las hélices, los aparatos de radio y cualesquiera otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella o temporalmente separada de la misma.
Art. 17. - Si en un territorio representado por un estado contratante en sus relaciones exteriores, existe un registro de matrícula distinto, toda referencia hecha en el presente convenio a 'la ley del estado contratante', deberá entenderse como una referencia a la ley de ese territorio.
Art. 18. - El presente convenio, quedará abierto a la firma hasta que entre en vigencia en las condiciones previstas por el art. 20.
Art. 19. - 1) El presente convenio se sujetará a ratificación por los estados signatarios.
2) Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional la que comunicará la fecha del depósito a cada uno de los estados signatarios y adherentes.
Art. 20. - 1) Tan pronto como dos estados signatarios depositen sus instrumentos de ratificación del presente convenio, éste entrará en vigencia entre ellos, al nonagésimo día del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para cada uno de los estados que depositen su instrumento de ratificación después de esa fecha, entrará en vigencia al nonagésimo día del depósito de tal instrumento.
2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a cada uno de los estados signatarios, la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.
3) Tan pronto como entre en vigencia este convenio, será registrado en las Naciones Unidas por el secretario general de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Art. 21. - 1) Después de su entrada en vigencia, este convenio quedará abierto a la adhesión de los estados no signatarios.
2) La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que notificará la fecha del depósito a cada uno de los estados signatarios y adherentes.
3) La adhesión surtirá efectos a partir del nonagésimo día del depósito del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Art. 22. - 1) Cada estado contratante podrá denunciar este convenio notificando esta denuncia a la Organización de Aviación Civil Internacional, la que comunicará la fecha del recibo de tal notificación a cada estado signatario y adherente.
2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha denuncia.
Art. 23. - 1) Cualquier estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que su aceptación de este convenio no se extiende a alguno o algunos de los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable.
2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará tal declaración a cada uno de los estados signatarios y adherentes.
3) Este convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable un estado contratante, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se ha formulado una declaración conforme al inc. 1) del presente artículo.
4) Cualquier estado podrá adherir a este convenio separadamente en nombre de todos o alguno de los territorios con respecto a los cuales ha formulado una declaración conforme al inc. 1) del presente artículo en este caso se aplicarán a esa adhesión las disposiciones contenidas en los incs. 2) y 3) del art. 21.
5) Cualquier estado podrá denunciar este convenio, conforme a las disposiciones del art. 22, separadamente por todos o por algunos de los territorios de cuyas relaciones exteriores este estado es responsable.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente convenio.
Hecho en Ginebra, el décimo noveno día del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y ocho, en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de cuyos textos tiene igual autenticidad.
El presente convenio será depositado en los archivos de la Organización de la Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma conforme el art. 18.