Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

Decreto 991/97

Reglamentación de la Ley N° 24.800.

Bs. As., 24/9/97.

B. O.: 30/9/97.

VISTO la Ley N° 24.800, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.800 se sancionó la Ley Nacional del Teatro, creándose el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO como ente autárquico en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, conducido por UN (1) CONSEJO DE DIRECCION, según lo establecen sus artículos 7° y 9°.

Que esta norma contempla las diversas manifestaciones del teatro, tanto profesional como independiente, legislando de forma orgánica, sobre una materia de gran interés, expresión de la cultura nacional, con influencia en todo el territorio del país.

Que es necesario proceder a la reglamentación de la citada ley, dictando las normas complementarias tendientes a instrumentar la constitución, facultades y funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO y la forma de transferencia de los recursos propios que el texto legal le otorga en los artículos 19, inciso e) y 20.

Que corresponde reglamentar el Régimen de Concertación a que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 24.800, fomentando la actividad del teatro independiente en todas sus expresiones, determinando quienes se encuentran comprendidos y pueden concertar con el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, estableciendo las modalidades y requisitos de dicha concertación.

Que es necesario dejar establecidas las condiciones y formas que deben cumplir los destinatarios de los beneficios emergentes de los artículos 5° y 14, inciso f), de la ley N° 24.800.

Que a los fines previstos en los artículos 9°, inciso c), y 10 de la Ley N° 24.800, corresponde disponer el número e integrantes de las regiones culturales argentinas, fijando el plazo para constituir el CONSEJO DE DIRECCION del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO. Asimismo, es necesario determinar que condiciones deberán cumplir las instituciones que pueden otorgar los avales a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 10.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2°), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Son facultades del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, determinar:

a) Cuales son las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer teatral a que se refiere el inciso c) del artículo 2° de la Ley N° 24.800.

b) Quiénes serán considerados trabajadores de teatro, por encontrarse comprendidos en las previsiones del inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 24.800.

Art. 2°- En los términos del artículo 4° de la Ley N° 24.800, créase UN (1) Régimen de Concertación con el teatro independiente, destinado a propiciar y favorecer el desarrollo de la creación teatral en todas sus formas, que alcanzará a todos aquellos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TEATRO INDEPENDIENTE. La organización y funcionamiento de este Registro estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO. A los fines de cumplir con sus objetivos, se procederá a la concertación entre el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO y

a) Grupos de teatro independiente.

b) Espectáculos concertados.

c) Personas físicas o jurídicas, titulares de salas teatrales independientes, espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación.

Art. 3°- GRUPOS INDEPENDIENTES CONCERTADOS.

La concertación con representantes o titulares de grupos de teatro independiente podrá establecerse de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) El grupo deberá presentar una propuesta de programación a desarrollar en el lapso de UN {1) año, que incluya la producción y estreno de una o más obras y que comprenda, preferentemente, una obra de autor nacional o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia en el país.

b) El grupo deberá acreditar una trayectoria de estabilidad y permanencia en cuanto a producción y gestión de DOS (2) años como mínimo y contar entre sus integrantes, con un mínimo de DOS (2) actores. Se considerará de manera preferente aquellos proyectos que tengan, además, UN (1) autor dramático argentino o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia en el país incorporado al grupo.

c) Los grupos de mimo, teatro-danza, clown, títeres, marionetas, teatro callejero, entre otros, así como las programaciones específicamente infantiles, podrán también concertar con todo lo expuesto anteriormente.

d) La concertación podrá establecerse, también, cuando se trate de grupos que presenten un modelo de programación y gestión teatral a ejecutar en un plazo mayor que el de las producciones puntuales. Para estos grupos y proyectos, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO evaluará el tipo y graduación de la contribución a otorgar.

Art. 4°- ESPECTACULO CONCERTADO.

Se considera espectáculo concertado a la reunión eventual de artistas para la concreción y producción de un único espectáculo en una sala de teatro independiente espacio teatral no convencional o espacio de experimentación. En este caso, la concertación se realizará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

a) La compañía o su representante deberá realizar una propuesta con el compromiso de estrenarla en el término de UN (1) año, a contar de la fecha en que se notificó la aprobación del proyecto.

b) Si la propuesta es aprobada por el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, recibirá una ayuda para ese único espectáculo.

c) Se considerarán, preferentemente, los proyectos que pertenezcan a autores nacionales, o a extranjeros con mas de CINCO (5) años de residencia en el país.

d) Si la realización del proyecto excediera el lapso de UN (1) año, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO deberá evaluarlo en los términos descritos en el artículo 3° inciso d) de este decreto.

Art. 5°- SALAS Y ESPACIOS CONCERTADOS.

La concertación con titulares de salas independientes, espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación, se podrá establecer de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Presentación de una propuesta de programación anual en donde figure, preferentemente, una obra de autor nacional, o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia en el país.

b) Que cubran anualmente una programación de, por lo menos, OCHO (8) meses en total y con un mínimo de DOS (2) funciones semanales, en los días viernes, sábado, domingo o feriado en horarios centrales. EL INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO se reserva la facultad de revisar estas condiciones, previa solicitud fundada, emitida por el representante regional respectivo.

c) Compromiso de que las compañías o grupos que se contraten en dichas salas y espacios, participen como mínimo de un SETENTA POR CIENTO (70 %) en los ingresos netos de boletería, entendiéndose por ellos el resultado de deducir de los ingresos brutos, los derechos autorales y los impuestos que pudieren gravar directamente a las localidades.

d) Compromiso de no cobrar a las compañías o grupos que se contraten para actuar, sumas de dinero por ningún otro concepto, limitándose a percibir, exclusivamente, el porcentaje pactado sobre la recaudación neta de boletería, en los términos del inciso anterior.

e) Que la capacidad máxima sea de TRESCIENTAS (300) localidades.

f) Que cuenten con una infraestructura básica en cuanto a equipamiento técnico y de personal y se ajusten a las disposiciones de las ordenanzas y leyes vigentes en cada jurisdicción.

g) El INSTITUTO.NACIONAL DEL TEATRO otorgará la calificación de "espacio de experimentación" a los efectos de poder quedar comprendido en este sistema de concertación. A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO merituará la continuidad, estabilidad y permanencia de una programación integrada por obras de experimentación y de investigación teatral que supongan una renovación de la escena y que privilegie las creaciones de nuevos autores.

Cumplidos estos requisitos, el INSTITUTO NACIONAL DE TEATRO podrá celebrar el compromiso o concertación por el cual recibirán una contribución anual de acuerdo con las características de la programación propuesta, importe que se liquidará por trimestre adelantado.

Art. 6°- CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCION.

a) En el Régimen de Concertación, las contribuciones destinadas a la producción de obras teatrales abarcarán tanto al montaje como a su mantenimiento en escena. La cuantía del aporte se estimará en función de los costos de producción y el interés cultural de la obra. En los costos de producción se destinará a la retribución del director y actores, como mínimo, un TREINTA POR CIENTO (30 %) de la suma asignada por el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO.

b) Del total de la suma asignada por el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO se entregarán, DOS TERCIOS (2/3) de la misma una vez que el grupo concertado presente la documentación por la que acredite disponer del lugar para la pública representación de la obra y el tercio restante del aporte se percibirá una vez estrenada la obra en los términos antedichos, dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a la fecha del estreno.

c) Los espectáculos de autor nacional, o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia en el país, serán bonificados con el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe que hubieren recibido como consecuencia del régimen de concertación, suma que se entregará al grupo o compañía al concluir las representaciones. Para acceder a los beneficios previstos en este artículo, la obra deberá haber sido representada, por lo menos, durante TRES (3) meses en el término de UN ( 1) año y con no menos de OCHO (8) funciones por mes, los días viernes, sábado, domingo o feriados en horarios centrales. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO se reserva la facultad de revisar estas condiciones, previa solicitud fundada, emitida por el representante regional respectivo.

Art. 7°- CONTRIBUCIONES A LAS SALAS.

En el Régimen de Concertación, los aportes a las salas de teatro independiente concertadas, espacios teatrales no convencionales concertados y espacios teatrales de experimentación concertados, destinados al mejoramiento, desarrollo y crecimiento de su infraestructura arquitectónica y técnica, tendrán un carácter complementario y el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO los evaluará en cada caso particular.

Art. 8°- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO dictará la normativa de aplicación del Régimen de Concertación reglamentado por este decreto.

Art. 9°- Los beneficiarios de este Régimen de Concertación podrán recibir otras ayudas, independientemente de las que reciben como consecuencia de la aplicación de la Ley N° 24.800.

Art. 10.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO dictará la normativa adecuada para efectivizar las contribuciones al montaje y mantenimiento en escena de los espectáculos que promuevan los valores de la cultura universal así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales, otorgándosele preferente atención a las obras teatrales de autor nacional, o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia en el país, de conformidad a las prescripciones de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 24.800.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DELTEATRO establecerá los aportes que, a través de créditos y subsidios, otorgará a las salas teatrales consideradas de interés cultural por el mismo organismo.

La protección y apoyo para la conservación y enriquecimiento de su valor patrimonial podrá ser otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO a través de créditos con tasa preferenciales de interés. Asimismo, podrán ampliarse los beneficios a partir de subsidios que deberá evaluar en cada caso particular el mencionado instituto.

Art. 11.- Los titulares de salas teatrales que aspiren a los beneficios emergentes de los artículos 5° y 14, inciso f) de la Ley N° 24.800, deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:

a) Presentación de una propuesta de programación anual en donde figure, preferentemente, una obra de autor nacional, o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia en el país.

b) Que cubra anualmente una programación de, por lo menos, NUEVE (9) meses en total y con un mínimo de CIENTO TREINTA (130) funciones los días viernes, sábado, domingo o feriado en horarios centrales.

c) Compromiso de que las compañías o grupos que se contraten en dichas salas participen como mínimo de un SESENTA POR CIENTO (60 %) en los ingresos netos de boletería, entendiéndose por ellos el resultado de deducir de los ingresos brutos, que recaude el espectáculo, los derechos autorales y los impuestos que pudieran gravar directamente a las localidades. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá elevar este porcentaje para aquellos espectáculos de características especiales, que por resolución fundada determine. Entiéndese por "Compañía" al conjunto de elementos humanos y técnicos, ya sean estables o eventuales, que concurran a la realización del espectáculo en sí mismo con independencia de la sala en que se presente.

d) Compromiso de no cobrar a las compañías o grupos que se contraten para actuar, sumas de dinero por ningún otro concepto, limitándose a percibir, exclusivamente, el porcentaje pactado sobre la recaudación neta de boletería, en los términos del inciso anterior.

e) Que cuenten con una infraestructura básica, en cuanto a equipamiento técnico y de personal, y se ajusten a las disposiciones de las ordenanzas y leyes vigentes en cada jurisdicción.

f) Que cumplan las pautas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO en lo referente a lo dispuesto en el artículo 14, inciso ñ) de la Ley N° 24.800.

Tal como lo establece el artículo 5° de la Ley N° 24.800, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá otorgar a los titulares de salas teatrales otros beneficios además de los expresados para el mantenimiento y desarrollo de dichos espacios.

También en estos casos, las salas teatrales consideradas de interés cultural, deberán cumplir los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) de este artículo.

g) El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá, en casos especiales, variar las exigencias establecidas en este artículo evaluando las circunstancias de cada caso particular.

Art. 12.- A los fines establecidos en el artículo 9°, inciso c) de la Ley N° 24.800, se considerarán regiones culturales argentinas, las siguientes:

1) CENTRO: Córdoba, Buenos Aires, y ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2) NEA: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Entre Ríos y Santa Fe.

3) NOA: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero.

4) NUEVO CUYO: La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.

5) PATAGONICA: La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

A los efectos de la designación de los representantes de las regiones culturales argentinas mencionadas precedentemente, se establecerá el procedimiento indicado en el artículo 10 de la Ley, considerándose a cada una de las integrantes de cada región como provincia, al solo efecto de este procedimiento.

Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO para modificar el número y conformación de las regiones culturales a fin de adecuarlas a la política teatral cultural del organismo.

Art. 13.- El CONSEJO DE DIRECCION del INSTITUTO NACIONAL DELTEATRO se integrará con los miembros que se indican en el artículo 9° de la ley N° 24.800, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la publicación del presente decreto. Para ello se implementarán los concursos públicos de antecedentes y oposición en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la publicación del presente decreto. Las instituciones privadas reconocidas que pueden otorgar los avales previstos en el segundo párrafo del citado artículo 10, deberán tener personería jurídica reconocida, de conformidad a la legislación vigente en la materia.

Art. 14.- El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o el organismo que haga sus veces, deberá transferir diariamente a la cuenta recaudadora que abrirá el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, los importes a que se refiere el artículo 19, inciso e) de la Ley N° 24.800, esto es, el OCHO POR CIENTO (8 %) de la recaudación efectivamente percibida por dicho Comité, o las sumas que correspondan de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del citado inciso. Estos importes deberán ser transferidos desde la fecha de promulgación de la Ley N° 24.800.

Art. 15.- La LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO deberá transferir en forma semanal a la cuenta recaudadora mencionada en el artículo precedente, los importes a que se refiere el artículo 20 de la Ley N° 24.800. Estos importes deberán ser transferidos desde la fecha de promulgación de la citada ley.

Art. 16.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO articulará una política de promoción del teatro de interés cultural y, en particular, de los espectáculos y eventos realizados en el marco de la Ley N° 24.800. Para tal fin, establecerá estrategias de promoción de los mismos, para lo cual podrá concertar acuerdos con instituciones públicas y/o privadas, municipales y/o provinciales y/o nacionales o internacionales, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 14 incisos f), j) y k) de la Ley N° 24.800.

Art. 17.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO publicará anualmente en el Boletín Oficial y por los medios que estime conveniente, las actividades desarrolladas, así como la distribución de los fondos asignados.

Art. 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.

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