RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA
Decreto 986/2018
DECTO-2018-986-APN-PTE - Ley N° 27.424. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-30325009-APN-DGDO#MEM y la Ley N° 27.424 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.424 y su modificatoria se establece el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA.
Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria tiene por objeto fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.
Que por el artículo 2° de la citada ley se declaró de interés nacional la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.
Que de acuerdo con el planeamiento energético estratégico, es necesaria una mayor diversificación de la matriz energética nacional y la mejora de las condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las mencionadas necesidades, sumadas a la promoción del uso eficiente de la energía eléctrica, la reducción de pérdidas en el sistema interconectado, la reducción de los costos de generación de energía para el sistema en su conjunto, la protección ambiental prevista en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no discriminación y libre acceso a los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad, resultan el objetivo central del régimen instaurado por la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
Que a los efectos de procurar la adecuada satisfacción de dicho objetivo, es preciso dictar reglamentaciones generales y técnicas que contemplen entre sus previsiones, exigencias que aseguren el adecuado funcionamiento de la red eléctrica nacional, sin que la implementación de los sistemas de generación distribuida causen alteraciones en los distintos niveles en los que el sector eléctrico se encuentra segmentado, como así también aquellas vinculadas a las distintas herramientas de fomento diseñadas para alcanzar los referidos fines.
Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria contempla políticas de promoción y fortalecimiento de la industria nacional de sistemas, equipos e insumos para generación distribuida de energía a partir de fuentes renovables.
Que, por las razones expuestas anteriormente, la expansión del uso de las fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER EJECUTIVO NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud para asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para todos sus habitantes.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria sobre el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, que como Anexo I (IF-2018-50479260-APN-SSLMEN#MHA) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA con dependencia del MINISTERIO DE HACIENDA quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias de la reglamentación aprobada por el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne - Dante Sica
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 986/2018
DECTO-2018-986-APN-PTE - Ley N° 27.424. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-30325009-APN-DGDO#MEM y la Ley N° 27.424 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.424 y su modificatoria se establece el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA.
Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria tiene por objeto fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.
Que por el artículo 2° de la citada ley se declaró de interés nacional la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.
Que de acuerdo con el planeamiento energético estratégico, es necesaria una mayor diversificación de la matriz energética nacional y la mejora de las condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las mencionadas necesidades, sumadas a la promoción del uso eficiente de la energía eléctrica, la reducción de pérdidas en el sistema interconectado, la reducción de los costos de generación de energía para el sistema en su conjunto, la protección ambiental prevista en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no discriminación y libre acceso a los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad, resultan el objetivo central del régimen instaurado por la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
Que a los efectos de procurar la adecuada satisfacción de dicho objetivo, es preciso dictar reglamentaciones generales y técnicas que contemplen entre sus previsiones, exigencias que aseguren el adecuado funcionamiento de la red eléctrica nacional, sin que la implementación de los sistemas de generación distribuida causen alteraciones en los distintos niveles en los que el sector eléctrico se encuentra segmentado, como así también aquellas vinculadas a las distintas herramientas de fomento diseñadas para alcanzar los referidos fines.
Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria contempla políticas de promoción y fortalecimiento de la industria nacional de sistemas, equipos e insumos para generación distribuida de energía a partir de fuentes renovables.
Que, por las razones expuestas anteriormente, la expansión del uso de las fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER EJECUTIVO NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud para asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para todos sus habitantes.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria sobre el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, que como Anexo I (IF-2018-50479260-APN-SSLMEN#MHA) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA con dependencia del MINISTERIO DE HACIENDA quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias de la reglamentación aprobada por el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne - Dante Sica
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/11/2018 N° 83386/18 v. 02/11/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ARTÍCULO 1°. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, implementará las políticas y determinará las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, así como la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.
La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos dependientes de la administración centralizada y descentralizada las acciones que correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las políticas que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en esta reglamentación.
A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, los prestadores del servicio público de distribución deberán cumplir con aquellas obligaciones que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten, tendientes a asegurar el cumplimiento de los objetivos del citado marco normativo, la integridad de la red, la obligación de compra de la energía inyectada por los Usuarios-Generadores por parte de los Distribuidores, y la adecuada calidad de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 2°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de Aplicación, impulsará la generación distribuida con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución, de acuerdo con el planeamiento energético estratégico.
Las medidas a implementar en el marco del Régimen de Fomento establecido por la Ley N° 27.424 y su modificatoria, se orientarán a alcanzar la instalación de un total de MIL (1.000) megavatios de potencia de generación distribuida de fuentes renovables dentro del plazo de DOCE (12) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- El derecho a instalar y conectar equipamiento para la generación distribuida deberá ejercerse de acuerdo con lo que establece la presente reglamentación y la normativa que dicte la Autoridad de Aplicación de forma de asegurar que su operación en paralelo a la red no comprometa el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico nacional, la seguridad de las personas, ni las instalaciones de los usuarios.
Los usuarios deberán solicitar aumento de la potencia contratada al Distribuidor únicamente en los casos en que deseen conectar Equipos de Generación Distribuida por una potencia mayor a la que éstos ya tengan contratada. El incremento de potencia contratada será efectivo al momento de la autorización de entrada en operación del Equipo de Generación Distribuida.
En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios no posean una potencia contratada definida, se considerará como potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que pertenezcan.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir los Usuarios-Generadores para generar energía eléctrica para autoconsumo e inyectar los excedentes a la red de distribución.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación definirá las categorías de Usuario-Generador que considere pertinentes teniendo en cuenta los parámetros técnicos, el tipo de usuario y la potencia que cada uno de estos tenga contratada.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Para la obtención de la autorización de conexión, el usuario interesado en instalar un Equipo de Generación Distribuida conectado a la red de distribución deberá seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca para tal fin.
A tales efectos, dicho procedimiento contemplará:
1) Análisis de viabilidad de conexión en función de la red de distribución y las características de los Equipos de Generación Distribuida que se deseen instalar.
2) Verificación de la instalación realizada.
3) Celebración del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida, instalación de Equipo de Medición bidireccional y conexión a la red de distribución.
A los efectos del artículo 8° de la Ley 27.424 y su modificatoria, se entenderá por Equipos Certificados, aquellos Equipos de Generación Distribuida y elementos asociados que cumplan con los requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación, homologándolos para su instalación y funcionamiento bajo la modalidad distribuida, de acuerdo con los procedimientos que establezca con ese fin.
ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos relativos a la evaluación técnica y de seguridad que el Distribuidor deberá realizar sobre la red de distribución, Equipos de Generación Distribuida y elementos asociados que deban ser instalados, con carácter previo al otorgamiento de la autorización de conexión.
Los trabajos de instalación de los Equipos de Generación Distribuida se harán bajo responsabilidad del usuario y deberán ser llevados a cabo por instaladores calificados que reúnan los requisitos que la Autoridad de Aplicación determine necesarios a tal efecto.
ARTÍCULO 10.- Se entenderá por Contrato de Generación Eléctrica Distribuida, al acuerdo de voluntades que vincula a los Distribuidores con los Usuarios-Generadores bajo el régimen establecido en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y sus complementarias.
La Autoridad de Aplicación definirá los términos y condiciones generales del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida a suscribir entre el Usuario-Generador y el Distribuidor y establecerá el plazo máximo a partir de la aprobación técnica en el que deba celebrarse.
En los casos que el Usuario-Generador sea beneficiario de cualquier bonificación no contemplada en el régimen de la Ley N° 27.424 y su modificatoria y complementarias, el contrato deberá consignar esta situación. Dichas bonificaciones en ningún caso podrán ser solventadas con los fondos previstos para los distintos beneficios promocionales que se regulan en la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 11.- Celebrado el Contrato de Generación Eléctrica Distribuida y habilitada la conexión, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente Certificado de Usuario- Generador a los efectos de documentar el cumplimiento de los requerimientos establecidos para la Autorización de Conexión y la fecha de conexión del medidor bidireccional.
ARTÍCULO 12.- El cálculo de compensación y la administración de la remuneración por la energía inyectada, a cargo de cada Distribuidor bajo el modelo de balance neto de facturación se ajustará a los lineamientos determinados en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, de acuerdo con lo establecido a continuación:
a) El Distribuidor comprará, reconocerá y, en caso de corresponder, abonará al Usuario-Generador toda la energía que éste inyecte a la red de distribución generada a partir de fuentes renovables, en el marco del presente régimen. El Distribuidor realizará conjuntamente con la lectura de demanda de energía correspondiente, la lectura de inyección para su posterior reconocimiento en la factura conforme lo establecido en el presente artículo.
El cálculo de la compensación se efectuará conforme se establece en el inciso c) del presente artículo, reconociendo como Tarifa de Inyección al precio de compra de la energía eléctrica, incluida la tarifa de transporte en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), por parte del Distribuidor.
Para aquellos Usuarios-Generadores cuyo servicio contratado con el Distribuidor discrimine el precio de la energía dentro de su esquema tarifario en segmentos horarios, la inyección de energía eléctrica referida en el párrafo precedente les será reconocida y abonada de la forma y por los mecanismos establecidos en el inciso c) del presente artículo, liquidada al precio de cada banda horaria según corresponda.
b) Sin reglamentar.
c) La compensación conforme al inciso a) del presente artículo, que será valorizada en PESOS ($), deberá realizarse en la factura correspondiente al período en el cual se realizó la inyección. Los valores de demanda eléctrica e inyección de excedentes, relevados en la lectura realizada por el Distribuidor, deberán ser expresados y desglosados en la misma factura, reflejando, según corresponda, el precio de cada banda horaria tanto para la inyección como para la demanda.
De existir diferencias en la facturación de la energía inyectada, el Usuario-Generador podrá realizar el correspondiente reclamo ante el Distribuidor, otorgándosele a dicho reclamo idéntico tratamiento administrativo al establecido para los casos de reclamos por diferencias en la facturación de la demanda.
d) Si por la compensación descripta en el inciso c) del presente artículo resultare un crédito o saldo monetario a favor del Usuario-Generador en un determinado período de facturación, será automáticamente imputado en la facturación del período siguiente.
De persistir el crédito a favor del Usuario-Generador, ocurrida la reimputación de créditos antes referida, éste podrá solicitar la retribución del saldo favorable que pudiera haberse acumulado en su cuenta de usuario. La oportunidad, forma y modalidad de pago de dichos créditos serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, debiendo establecer que dichos pagos podrán efectuarse a través de medios electrónicos, y que, en el caso que el Usuario-Generador haya optado por la retribución de saldo favorable acumulado, el Distribuidor deberá liquidarlo y pagarlo en, al menos, dos instancias anuales fijas.
Si el Usuario-Generador no expresara su voluntad de cobrar la retribución de créditos, ni cederlo en los términos del inciso f) del presente artículo, los saldos favorables quedarán acumulados en su cuenta y serán imputados de la forma prescripta en el presente inciso, sin fecha de caducidad.
e) Sin reglamentar.
f) El Usuario-Generador podrá solicitar la transferencia de los créditos a favor que pudiera haber acumulado en su cuenta por la inyección de energía, conforme los procedimientos que la Autoridad de Aplicación establezca.
ARTÍCULO 12 BIS.- Las exenciones en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado, previstas en el artículo 12 BIS de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, con las limitaciones en él establecidas, resultarán de aplicación respecto de aquellas operaciones de inyección de energía eléctrica de generación distribuida, realizadas por el beneficiario a partir de la fecha de conexión del medidor bidireccional. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (en adelante, AFIP) será la encargada de dictar las normas que estime pertinentes a los fines de cumplimentar lo dispuesto.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar el ejercicio de sus competencias en el marco de la Ley N° 27.424 y su modificatoria en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15 - El SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL y el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA no podrán ser alterados por las disposiciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.065 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 16.- El Fondo para la Generación Distribuida de Energías Renovables, en adelante, el FODIS, se rige por las disposiciones de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, la presente reglamentación, y la normativa de implementación que dicte la Autoridad de Aplicación, por el contrato de fideicomiso respectivo y por la legislación aplicable.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por el plazo que estime oportuno, mecanismos de reserva de asignación de fondos para los usuarios de las jurisdicciones que hayan adherido a la Ley N° 27.424 y su modificatoria, tomando como base los siguientes criterios: tecnología, potencia, cantidad de usuarios del sistema eléctrico en cada jurisdicción o cualquier otro criterio que oportunamente considere pertinente.
ARTÍCULO 17.- El FODIS cumplirá con su objeto y finalidad, mediante la aplicación de los bienes fideicomitidos a:
i) el otorgamiento de incentivos no tributarios a la generación distribuida de energía renovable incluidos, a título enunciativo, la instrumentación de un precio adicional de incentivo a la energía inyectada o generada por el Beneficiario FODIS, según lo establecido por los artículos 21 y 27 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en el apartado c) del artículo 21 de la presente reglamentación, u otros incentivos que determine el Fiduciante y/o la Autoridad de Aplicación conforme el marco del contrato respectivo;
ii) beneficios a ser otorgados directa o indirectamente al Beneficiario FODIS, conforme se lo define en el artículo siguiente, ya sea para que pueda disponer de Equipos de Generación Distribuida incluidos, a título enunciativo, bonificación sobre el costo de capital para la adquisición actual o futura y por cualquier medio legal disponible o para la obtención de los sistemas de generación distribuida de fuente renovable, según lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en el apartado c) del artículo 21 de la presente reglamentación, u otros beneficios que determine el Fiduciante y/o la Autoridad de Aplicación conforme se establezca en el contrato respectivo;
iii) el otorgamiento de garantías o avales a favor de Beneficiarios FODIS o terceros tales como proveedores de equipamiento, proveedores de servicios, empresas de instalación de equipamiento de generación de energía de fuente renovable o proveedores de capital o financiamiento incluidas, a título enunciativo, entidades financieras o de crédito, que directa o indirectamente signifique un beneficio o una facilidad para el Usuario-Generador y favorezca la implementación de sistemas de generación distribuida. El otorgamiento de garantías o avales también podrá ser realizado mediante la contratación de seguros con la misma finalidad;
iv) la realización de aportes de capital o contribuciones a los Beneficiarios FODIS, para promover directa o indirectamente el desarrollo e implementación de generación distribuida;
v) el otorgamiento de préstamos, el financiamiento de cualquier modo permitido por la legislación aplicable incluidos, a título enunciativo, la adquisición de títulos, bonos, obligaciones negociables, certificados de deuda o participación en fideicomisos o cualquier otro mecanismo que directa o indirectamente implique otorgar financiamiento para la implementación de sistemas de generación distribuida a partir de fuentes renovables, según lo establecido en el apartado a) del artículo 21 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 18.- El objeto y finalidad del FODIS podrán ser cumplidos mediante la suscripción de los contratos y acuerdos específicamente contemplados en el artículo 17 de la presente reglamentación, mediante la suscripción de acuerdos de adhesión al FODIS o mediante cualquier otro instrumento que el ordenamiento legal permita.
Serán Beneficiarios FODIS quienes presenten proyectos de generación de energía en el punto de consumo a partir de fuentes renovables en línea con los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, que resulten aprobados por las Autoridades del Fondo de acuerdo con lo que se establezca en el Contrato de Fideicomiso. Las características específicas del Beneficiario FODIS serán definidas en el Contrato de Fideicomiso que oportunamente se suscriba.
Los beneficiarios accederán a los beneficios promocionales siempre y cuando se verifiquen las condiciones técnicas, de seguridad y de certificación de equipos que establezca la Autoridad de Aplicación para cada tipo de beneficio, y no se presenten las situaciones previstas en el artículo 31 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 19.- Los bienes fideicomitidos se rigen por las siguientes disposiciones:
a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al FODIS se depositarán según lo establezca la Autoridad de Aplicación, conforme los objetivos a cumplir, en una o más cuentas fiduciarias del FODIS destinadas a facilitar, financiar o instrumentar los beneficios promocionales establecidos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y la aplicación de los bienes fideicomitidos a los destinos establecidos en la misma y en la presente reglamentación. El FODIS podrá prever cuentas diferenciadas y/o fideicomisos diferenciados conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, según los beneficios, propósitos o instrumentos a ser implementados.
Todos los recursos a ser destinados anualmente por el Tesoro Nacional serán integrados al FODIS como aporte del ESTADO NACIONAL en carácter de fiduciante.
El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación establecerán las normas complementarias para la constitución, transferencia e incremento, en cuanto sea necesario, de los fondos para cubrir los gastos del FODIS, así como su aplicación y desembolso a una cuenta del FODIS que contemple los gastos de dicho fondo.
b) Los montos que el FODIS cobre en concepto de intereses, multas, cargos, costos, gastos administrativos, mayores costos impositivos y cualquier otro que tenga derecho a cobrar en virtud de las financiaciones otorgadas, y/o instrumentos otorgados para cumplir con las finalidades del FODIS serán considerados bienes fideicomitidos.
c) Los derechos, garantías o seguros que el FODIS obtenga de los beneficiarios o terceros , relacionados directa o indirectamente con los beneficios promocionales otorgados o cualquier otro mecanismo o contrato en virtud del cual se aplicaren los bienes fideicomitidos del FODIS, también serán considerados bienes fideicomitidos.
d) El Fondo también podrá solicitar, de conformidad con la normativa vigente, contra garantías de entidades multilaterales, bancos internacionales, bancos de inversión o cualquier otra entidad.
e) El Fondo podrá solicitar, sujeto a las aprobaciones y procedimientos de conformidad con la normativa vigente, avales del ESTADO NACIONAL para contra-garantizar las fianzas o avales otorgados por el FODIS.
La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al MINISTERIO DE HACIENDA, con anterioridad al 30 de junio de cada año, los recursos del Tesoro Nacional a destinar al FODIS estimados para el año siguiente en el marco de lo establecido en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, a los efectos de su consideración en la Ley de Presupuesto correspondiente a dicho año.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación utilizará la información de la incorporación de generación distribuida y su correspondiente ahorro en combustibles fósiles.
ARTÍCULO 20.- El FODIS podrá tener una o más cuentas fiduciarias para cumplir con diferentes destinos específicos o globales, pudiendo asimismo estructurar diferentes fideicomisos en el marco del programa global del FODIS para implementar los destinos específicos previstos en el artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
Tales fideicomisos públicos también tendrán al ESTADO NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación, como fiduciante y fideicomisario y al banco público seleccionado por el fiduciante como fiduciario. Dichos fideicomisos se regirán por lo establecido en la Ley N° 27.424 y sumodificatoria, este decreto reglamentario, el respectivo contrato de fideicomiso y la legislación aplicable.
El FODIS y/o cualquiera de los Fideicomisos que se constituya en el marco del citado artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, podrá conformar un Consejo u órgano consultivo con fines específicos o suscribir acuerdos de cooperación o asesoramiento para fines determinados para un mejor desempeño del FODIS y el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 21.- Los instrumentos previstos en el artículo 21 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria se rigen por las siguientes disposiciones:
a) El otorgamiento de préstamos o cualquier mecanismo que directa o indirectamente implique otorgar financiamiento para la implementación de sistemas de generación distribuida a partir de fuentes renovables, según los parámetros que determine el FODIS, en línea con lo previsto en el apartado v) del artículo 17 de la presente reglamentación.
b) Las bonificaciones o subsidios de tasa de interés de créditos podrán realizarse directamente a los Beneficiarios FODIS o indirectamente a través de acuerdos con entidades financieras u otros proveedores de financiamiento, con quienes se acuerde un procedimiento de otorgamiento de créditos y subsidios o bonificaciones de tasa de interés, según los parámetros que determine el FODIS.
c) Tanto los incentivos a la inyección de energía como las bonificaciones para la adquisición de sistemas de generación distribuida serán definidos teniendo en cuenta las distintas categorías previstas en el artículo 6° de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, las consideraciones técnicas y la normativa que dicte la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto en los apartados i) y ii) del artículo 17 de la presente reglamentación.
d) Los bienes fideicomitidos del FODIS podrán ser aplicados a financiar, llevar adelante y promocionar la difusión, investigación y desarrollo de tecnologías de todo tipo para implementar generación distribuida de fuente renovable.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- El Contrato de Fideicomiso que instrumente el FODIS y los contratos que instrumenten los fondos fiduciarios públicos que se estructuren en el marco del FODIS, establecerán los procesos de renuncia, reemplazo y remoción del Fiduciario, teniendo en cuenta principalmente el resguardo de los bienes fideicomitidos y el cumplimiento del objeto de tales fideicomisos.
ARTÍCULO 24 - Facúltase a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el banco público seleccionado, como así también a suscribir los contratos de fideicomisos públicos que se estructuren en el marco del artículo 20 de la Ley N° 27.424, eligiendo al fiduciario en cada caso.
ARTÍCULO 25.- El otorgamiento de beneficios promocionales estará disponible para los Usuarios Generadores de las jurisdicciones que hubieran adherido íntegramente al régimen de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, siempre y cuando dichos interesados den cumplimiento a todos los requisitos generales, técnicos y de seguridad allí establecidos.
ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y los procedimientos que deberán cumplirse para el otorgamiento de dichos beneficios promocionales en función de la categoría del Usuario-Generador y/o la tecnología utilizada, entre otros criterios que considere convenientes.
Los beneficios promocionales que se establezcan mediante bonificaciones sobre el costo de capital para la adquisición de Equipos de Generación Distribuida podrán otorgarse directamente a los Usuarios-Generadores, o bien instrumentarse indirectamente mediante acuerdos con entidades financieras o a través de acuerdos con proveedores de tales equipamientos para reducir su costo de adquisición.
Dichos beneficios podrán ser otorgados en forma anual, plurianual, consolidado o, de otro modo, según lo establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 27.- La instrumentación de precios adicionales de incentivo podrá ser otorgada de forma anual, plurianual o consolidada y deberá seguir las pautas temporales, condiciones y valores que la Autoridad de Aplicación establezca.
ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento por el cual los beneficiarios podrán solicitar el Certificado de Crédito Fiscal.
La Autoridad de Aplicación y la AFIP, cada una en el marco de sus respectivas competencias, regularán las formas y condiciones de emisión, utilización y los efectos derivados de su cancelación cuando hubiere sido utilizado para el pago de impuestos.
No podrá utilizarse el Certificado de Crédito Fiscal para cancelar obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción. Tampoco será aplicable el referido instrumento para cancelar gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, deudas correspondientes al Sistema de Seguridad Social, ni deudas anteriores a su fecha de emisión y, en ningún caso, podrán generar saldos a su favor que den lugar a reintegros o devoluciones por parte del ESTADO NACIONAL.
La Autoridad de Aplicación podrá estimar el cálculo del monto del Certificado de Crédito Fiscal según la tecnología de energía renovable, la potencia instalada, el desplazamiento de combustible fósil, la vida útil del sistema de generación distribuida y cualquier otro criterio pertinente. El monto total del Certificado de Crédito Fiscal podrá ser susceptible de fraccionamiento, en los términos y en las condiciones que al efecto determine la Autoridad de Aplicación, en aquellos casos en que las circunstancias imperantes así lo justifiquen.
El beneficio procederá en relación con los montos facturados al Usuario-Generador por la adquisición de un sistema de generación distribuida. En ningún caso podrá aplicarse sobre montos que hubieran sido objeto de algún tipo de beneficio, bonificación o subsidio, en los términos de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 29.- A los efectos de definir los requisitos de integración de valor agregado nacional, como así también determinar el listado y registro de equipos y partes homologados que cumplan con dichos requisitos, la Autoridad de Aplicación estará facultada para dictar conjuntamente las normas que resulten necesarias y/o celebrar convenios de colaboración con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con otros organismos del sector público nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector industrial que considere conveniente, según corresponda.
Los beneficios diferenciales prioritarios que la Autoridad de Aplicación establezca se materializarán por medio de los incentivos y beneficios previstos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, la presente reglamentación y demás instrumentos que prevea el Contrato de Fideicomiso, y serán otorgados de la forma y bajo las condiciones que a esos efectos defina la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 30.- Los créditos y otros beneficios promocionales de la Ley N° 27.424 y sumodificatoria y sus normas complementarias podrán otorgarse durante el plazo de vigencia del régimen de promoción previsto en el artículo 30 de la citada ley.
ARTÍCULO 31.- Quienes soliciten acogerse al régimen de promoción e incentivo de la Ley N° 27.424 y su modificatoria deberán declarar bajo juramento que no se encuentran incluidos en alguna de las situaciones previstas en el artículo 31 de dicha ley, de conformidad con los requisitos establecidos en cada proceso de solicitud que establezca la Autoridad de Aplicación. La referida Autoridad de Aplicación podrá, según el procedimiento establecido en cada caso, suspender o revocar los beneficios, instrumentos e incentivos otorgados, como también solicitar la restitución de los mismos cuando el beneficiario incurra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 31, sin perjuicio de otras causales de suspensión o revocación que procedan por incumplimiento de los requerimientos previstos en el régimen.
ARTÍCULO 32- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los requisitos, formalidades y reglamentaciones técnicas relativos al Régimen de Fomento para la Fabricación Nacional de Sistemas, Equipos e Insumos para Generación Distribuida a partir de fuentes renovables, en adelante FANSIGED, creado por la Ley N° 27.424.
ARTÍCULO 33.- Se considerarán actividades de investigación, diseño y desarrollo en el marco del FANSIGED, a la asistencia técnica para la investigación y el desarrollo de nuevos prototipos o la incorporación de mejoras en el diseño del producto.
Se entenderá por actividad de certificación, también, a la realización de ensayos de normas técnicas.
Los bienes de capital a que hace referencia el artículo 33 de la Ley N° 27.424 deberán tratarse de inversiones en equipamiento en estado nuevo.
El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los criterios de elegibilidad de las actividades comprendidas en el FANSIGED.
ARTÍCULO 34- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los requisitos y procedimientos que los interesados deberán cumplimentar para acogerse a los distintos instrumentos, incentivos y beneficios.
a) Certificado de Crédito Fiscal. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá el procedimiento por el cual los beneficiarios podrán solicitar el Certificado de Crédito Fiscal. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la AFIP, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el valor del Certificado de Crédito Fiscal, las formas y condiciones de emisión, utilización y los efectos derivados de su cancelación cuando hubiere sido utilizado para el pago de impuestos.
b) Amortización acelerada del impuesto a las ganancias. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán los criterios de aplicación y demás condiciones para acceder al beneficio.
c) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán los criterios de aplicación y demás condiciones para acceder al beneficio.
d) Acceso a financiamiento de la inversión con tasas preferenciales. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictará las normas complementarias que resulten necesarias.
e) Acceso al Programa de Desarrollo de Proveedores. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictará las normas complementarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 35.- Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas que cumplan con los requisitos previstos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y deseen adherir al FANSIGED deberán contar con el Certificado PyMe obtenido de acuerdo con los procedimientos previstos por la autoridad competente, y presentar la documentación correspondiente que acredite la facturación y la composición accionaria de la empresa.
ARTÍCULO 36- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los requisitos y procedimientos para la asignación del cupo fiscal y el beneficio del certificado de crédito fiscal correspondiente al FANSIGED.
ARTÍCULO 37.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO determinará los requerimientos de seguridad y calidad para el otorgamiento de los beneficios establecidos en el presente régimen.
ARTÍCULO 38.- Las penalidades a por el Ente Regulador Jurisdiccional.
ARTÍCULO 39. — Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40. — Sin reglamentar.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.424 SOBRE RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED
ELÉCTRICA PÚBLICA
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.424 SOBRE RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED
ELÉCTRICA PÚBLICA
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, implementará las políticas y determinará las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, así como la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.
La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos dependientes de la administración centralizada y descentralizada las acciones que correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las políticas que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en esta reglamentación.
A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, los prestadores del servicio público de distribución deberán cumplir con aquellas obligaciones que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten, tendientes a asegurar el cumplimiento de los objetivos del citado marco normativo, la integridad de la red, la obligación de compra de la energía inyectada por los Usuarios-Generadores por parte de los Distribuidores, y la adecuada calidad de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 2°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de Aplicación, impulsará la generación distribuida con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución, de acuerdo con el planeamiento energético estratégico.
Las medidas a implementar en el marco del Régimen de Fomento establecido por la Ley N° 27.424 y su modificatoria, se orientarán a alcanzar la instalación de un total de MIL (1.000) megavatios de potencia de generación distribuida de fuentes renovables dentro del plazo de DOCE (12) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- El derecho a instalar y conectar equipamiento para la generación distribuida deberá ejercerse de acuerdo con lo que establece la presente reglamentación y la normativa que dicte la Autoridad de Aplicación de forma de asegurar que su operación en paralelo a la red no comprometa el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico nacional, la seguridad de las personas, ni las instalaciones de los usuarios.
Los usuarios deberán solicitar aumento de la potencia contratada al Distribuidor únicamente en los casos en que deseen conectar Equipos de Generación Distribuida por una potencia mayor a la que éstos ya tengan contratada. El incremento de potencia contratada será efectivo al momento de la autorización de entrada en operación del Equipo de Generación Distribuida.
En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios no posean una potencia contratada definida, se considerará como potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que pertenezcan.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir los Usuarios-Generadores para generar energía eléctrica para autoconsumo e inyectar los excedentes a la red de distribución.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación definirá las categorías de Usuario-Generador que considere pertinentes teniendo en cuenta los parámetros técnicos, el tipo de usuario y la potencia que cada uno de estos tenga contratada.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II - AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN
ARTÍCULO 8°.- Para la obtención de la autorización de conexión, el usuario interesado en instalar un Equipo de Generación Distribuida conectado a la red de distribución deberá seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca para tal fin.
A tales efectos, dicho procedimiento contemplará:
1) Análisis de viabilidad de conexión en función de la red de distribución y las características de los Equipos de Generación Distribuida que se deseen instalar.
2) Verificación de la instalación realizada.
3) Celebración del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida, instalación de Equipo de Medición bidireccional y conexión a la red de distribución.
A los efectos del artículo 8° de la Ley 27.424 y su modificatoria, se entenderá por Equipos Certificados, aquellos Equipos de Generación Distribuida y elementos asociados que cumplan con los requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación, homologándolos para su instalación y funcionamiento bajo la modalidad distribuida, de acuerdo con los procedimientos que establezca con ese fin.
ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos relativos a la evaluación técnica y de seguridad que el Distribuidor deberá realizar sobre la red de distribución, Equipos de Generación Distribuida y elementos asociados que deban ser instalados, con carácter previo al otorgamiento de la autorización de conexión.
Los trabajos de instalación de los Equipos de Generación Distribuida se harán bajo responsabilidad del usuario y deberán ser llevados a cabo por instaladores calificados que reúnan los requisitos que la Autoridad de Aplicación determine necesarios a tal efecto.
ARTÍCULO 10.- Se entenderá por Contrato de Generación Eléctrica Distribuida, al acuerdo de voluntades que vincula a los Distribuidores con los Usuarios-Generadores bajo el régimen establecido en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y sus complementarias.
La Autoridad de Aplicación definirá los términos y condiciones generales del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida a suscribir entre el Usuario-Generador y el Distribuidor y establecerá el plazo máximo a partir de la aprobación técnica en el que deba celebrarse.
En los casos que el Usuario-Generador sea beneficiario de cualquier bonificación no contemplada en el régimen de la Ley N° 27.424 y su modificatoria y complementarias, el contrato deberá consignar esta situación. Dichas bonificaciones en ningún caso podrán ser solventadas con los fondos previstos para los distintos beneficios promocionales que se regulan en la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 11.- Celebrado el Contrato de Generación Eléctrica Distribuida y habilitada la conexión, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente Certificado de Usuario- Generador a los efectos de documentar el cumplimiento de los requerimientos establecidos para la Autorización de Conexión y la fecha de conexión del medidor bidireccional.
CAPÍTULO III - ESQUEMA DE FACTURACIÓN
ARTÍCULO 12.- El cálculo de compensación y la administración de la remuneración por la energía inyectada, a cargo de cada Distribuidor bajo el modelo de balance neto de facturación se ajustará a los lineamientos determinados en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, de acuerdo con lo establecido a continuación:
a) El Distribuidor comprará, reconocerá y, en caso de corresponder, abonará al Usuario-Generador toda la energía que éste inyecte a la red de distribución generada a partir de fuentes renovables, en el marco del presente régimen. El Distribuidor realizará conjuntamente con la lectura de demanda de energía correspondiente, la lectura de inyección para su posterior reconocimiento en la factura conforme lo establecido en el presente artículo.
El cálculo de la compensación se efectuará conforme se establece en el inciso c) del presente artículo, reconociendo como Tarifa de Inyección al precio de compra de la energía eléctrica, incluida la tarifa de transporte en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), por parte del Distribuidor.
Para aquellos Usuarios-Generadores cuyo servicio contratado con el Distribuidor discrimine el precio de la energía dentro de su esquema tarifario en segmentos horarios, la inyección de energía eléctrica referida en el párrafo precedente les será reconocida y abonada de la forma y por los mecanismos establecidos en el inciso c) del presente artículo, liquidada al precio de cada banda horaria según corresponda.
b) Sin reglamentar.
c) La compensación conforme al inciso a) del presente artículo, que será valorizada en PESOS ($), deberá realizarse en la factura correspondiente al período en el cual se realizó la inyección. Los valores de demanda eléctrica e inyección de excedentes, relevados en la lectura realizada por el Distribuidor, deberán ser expresados y desglosados en la misma factura, reflejando, según corresponda, el precio de cada banda horaria tanto para la inyección como para la demanda.
De existir diferencias en la facturación de la energía inyectada, el Usuario-Generador podrá realizar el correspondiente reclamo ante el Distribuidor, otorgándosele a dicho reclamo idéntico tratamiento administrativo al establecido para los casos de reclamos por diferencias en la facturación de la demanda.
d) Si por la compensación descripta en el inciso c) del presente artículo resultare un crédito o saldo monetario a favor del Usuario-Generador en un determinado período de facturación, será automáticamente imputado en la facturación del período siguiente.
De persistir el crédito a favor del Usuario-Generador, ocurrida la reimputación de créditos antes referida, éste podrá solicitar la retribución del saldo favorable que pudiera haberse acumulado en su cuenta de usuario. La oportunidad, forma y modalidad de pago de dichos créditos serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, debiendo establecer que dichos pagos podrán efectuarse a través de medios electrónicos, y que, en el caso que el Usuario-Generador haya optado por la retribución de saldo favorable acumulado, el Distribuidor deberá liquidarlo y pagarlo en, al menos, dos instancias anuales fijas.
Si el Usuario-Generador no expresara su voluntad de cobrar la retribución de créditos, ni cederlo en los términos del inciso f) del presente artículo, los saldos favorables quedarán acumulados en su cuenta y serán imputados de la forma prescripta en el presente inciso, sin fecha de caducidad.
e) Sin reglamentar.
f) El Usuario-Generador podrá solicitar la transferencia de los créditos a favor que pudiera haber acumulado en su cuenta por la inyección de energía, conforme los procedimientos que la Autoridad de Aplicación establezca.
ARTÍCULO 12 BIS.- Las exenciones en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado, previstas en el artículo 12 BIS de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, con las limitaciones en él establecidas, resultarán de aplicación respecto de aquellas operaciones de inyección de energía eléctrica de generación distribuida, realizadas por el beneficiario a partir de la fecha de conexión del medidor bidireccional. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (en adelante, AFIP) será la encargada de dictar las normas que estime pertinentes a los fines de cumplimentar lo dispuesto.
CAPÍTULO IV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar el ejercicio de sus competencias en el marco de la Ley N° 27.424 y su modificatoria en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15 - El SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL y el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA no podrán ser alterados por las disposiciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.065 y sus modificatorias.
CAPÍTULO V - FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE LA GENERACIÓN
DISTRIBUIDA
DISTRIBUIDA
ARTÍCULO 16.- El Fondo para la Generación Distribuida de Energías Renovables, en adelante, el FODIS, se rige por las disposiciones de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, la presente reglamentación, y la normativa de implementación que dicte la Autoridad de Aplicación, por el contrato de fideicomiso respectivo y por la legislación aplicable.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por el plazo que estime oportuno, mecanismos de reserva de asignación de fondos para los usuarios de las jurisdicciones que hayan adherido a la Ley N° 27.424 y su modificatoria, tomando como base los siguientes criterios: tecnología, potencia, cantidad de usuarios del sistema eléctrico en cada jurisdicción o cualquier otro criterio que oportunamente considere pertinente.
ARTÍCULO 17.- El FODIS cumplirá con su objeto y finalidad, mediante la aplicación de los bienes fideicomitidos a:
i) el otorgamiento de incentivos no tributarios a la generación distribuida de energía renovable incluidos, a título enunciativo, la instrumentación de un precio adicional de incentivo a la energía inyectada o generada por el Beneficiario FODIS, según lo establecido por los artículos 21 y 27 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en el apartado c) del artículo 21 de la presente reglamentación, u otros incentivos que determine el Fiduciante y/o la Autoridad de Aplicación conforme el marco del contrato respectivo;
ii) beneficios a ser otorgados directa o indirectamente al Beneficiario FODIS, conforme se lo define en el artículo siguiente, ya sea para que pueda disponer de Equipos de Generación Distribuida incluidos, a título enunciativo, bonificación sobre el costo de capital para la adquisición actual o futura y por cualquier medio legal disponible o para la obtención de los sistemas de generación distribuida de fuente renovable, según lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en el apartado c) del artículo 21 de la presente reglamentación, u otros beneficios que determine el Fiduciante y/o la Autoridad de Aplicación conforme se establezca en el contrato respectivo;
iii) el otorgamiento de garantías o avales a favor de Beneficiarios FODIS o terceros tales como proveedores de equipamiento, proveedores de servicios, empresas de instalación de equipamiento de generación de energía de fuente renovable o proveedores de capital o financiamiento incluidas, a título enunciativo, entidades financieras o de crédito, que directa o indirectamente signifique un beneficio o una facilidad para el Usuario-Generador y favorezca la implementación de sistemas de generación distribuida. El otorgamiento de garantías o avales también podrá ser realizado mediante la contratación de seguros con la misma finalidad;
iv) la realización de aportes de capital o contribuciones a los Beneficiarios FODIS, para promover directa o indirectamente el desarrollo e implementación de generación distribuida;
v) el otorgamiento de préstamos, el financiamiento de cualquier modo permitido por la legislación aplicable incluidos, a título enunciativo, la adquisición de títulos, bonos, obligaciones negociables, certificados de deuda o participación en fideicomisos o cualquier otro mecanismo que directa o indirectamente implique otorgar financiamiento para la implementación de sistemas de generación distribuida a partir de fuentes renovables, según lo establecido en el apartado a) del artículo 21 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 18.- El objeto y finalidad del FODIS podrán ser cumplidos mediante la suscripción de los contratos y acuerdos específicamente contemplados en el artículo 17 de la presente reglamentación, mediante la suscripción de acuerdos de adhesión al FODIS o mediante cualquier otro instrumento que el ordenamiento legal permita.
Serán Beneficiarios FODIS quienes presenten proyectos de generación de energía en el punto de consumo a partir de fuentes renovables en línea con los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, que resulten aprobados por las Autoridades del Fondo de acuerdo con lo que se establezca en el Contrato de Fideicomiso. Las características específicas del Beneficiario FODIS serán definidas en el Contrato de Fideicomiso que oportunamente se suscriba.
Los beneficiarios accederán a los beneficios promocionales siempre y cuando se verifiquen las condiciones técnicas, de seguridad y de certificación de equipos que establezca la Autoridad de Aplicación para cada tipo de beneficio, y no se presenten las situaciones previstas en el artículo 31 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 19.- Los bienes fideicomitidos se rigen por las siguientes disposiciones:
a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al FODIS se depositarán según lo establezca la Autoridad de Aplicación, conforme los objetivos a cumplir, en una o más cuentas fiduciarias del FODIS destinadas a facilitar, financiar o instrumentar los beneficios promocionales establecidos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y la aplicación de los bienes fideicomitidos a los destinos establecidos en la misma y en la presente reglamentación. El FODIS podrá prever cuentas diferenciadas y/o fideicomisos diferenciados conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, según los beneficios, propósitos o instrumentos a ser implementados.
Todos los recursos a ser destinados anualmente por el Tesoro Nacional serán integrados al FODIS como aporte del ESTADO NACIONAL en carácter de fiduciante.
El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación establecerán las normas complementarias para la constitución, transferencia e incremento, en cuanto sea necesario, de los fondos para cubrir los gastos del FODIS, así como su aplicación y desembolso a una cuenta del FODIS que contemple los gastos de dicho fondo.
b) Los montos que el FODIS cobre en concepto de intereses, multas, cargos, costos, gastos administrativos, mayores costos impositivos y cualquier otro que tenga derecho a cobrar en virtud de las financiaciones otorgadas, y/o instrumentos otorgados para cumplir con las finalidades del FODIS serán considerados bienes fideicomitidos.
c) Los derechos, garantías o seguros que el FODIS obtenga de los beneficiarios o terceros , relacionados directa o indirectamente con los beneficios promocionales otorgados o cualquier otro mecanismo o contrato en virtud del cual se aplicaren los bienes fideicomitidos del FODIS, también serán considerados bienes fideicomitidos.
d) El Fondo también podrá solicitar, de conformidad con la normativa vigente, contra garantías de entidades multilaterales, bancos internacionales, bancos de inversión o cualquier otra entidad.
e) El Fondo podrá solicitar, sujeto a las aprobaciones y procedimientos de conformidad con la normativa vigente, avales del ESTADO NACIONAL para contra-garantizar las fianzas o avales otorgados por el FODIS.
La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al MINISTERIO DE HACIENDA, con anterioridad al 30 de junio de cada año, los recursos del Tesoro Nacional a destinar al FODIS estimados para el año siguiente en el marco de lo establecido en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, a los efectos de su consideración en la Ley de Presupuesto correspondiente a dicho año.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación utilizará la información de la incorporación de generación distribuida y su correspondiente ahorro en combustibles fósiles.
ARTÍCULO 20.- El FODIS podrá tener una o más cuentas fiduciarias para cumplir con diferentes destinos específicos o globales, pudiendo asimismo estructurar diferentes fideicomisos en el marco del programa global del FODIS para implementar los destinos específicos previstos en el artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
Tales fideicomisos públicos también tendrán al ESTADO NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación, como fiduciante y fideicomisario y al banco público seleccionado por el fiduciante como fiduciario. Dichos fideicomisos se regirán por lo establecido en la Ley N° 27.424 y sumodificatoria, este decreto reglamentario, el respectivo contrato de fideicomiso y la legislación aplicable.
El FODIS y/o cualquiera de los Fideicomisos que se constituya en el marco del citado artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, podrá conformar un Consejo u órgano consultivo con fines específicos o suscribir acuerdos de cooperación o asesoramiento para fines determinados para un mejor desempeño del FODIS y el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 21.- Los instrumentos previstos en el artículo 21 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria se rigen por las siguientes disposiciones:
a) El otorgamiento de préstamos o cualquier mecanismo que directa o indirectamente implique otorgar financiamiento para la implementación de sistemas de generación distribuida a partir de fuentes renovables, según los parámetros que determine el FODIS, en línea con lo previsto en el apartado v) del artículo 17 de la presente reglamentación.
b) Las bonificaciones o subsidios de tasa de interés de créditos podrán realizarse directamente a los Beneficiarios FODIS o indirectamente a través de acuerdos con entidades financieras u otros proveedores de financiamiento, con quienes se acuerde un procedimiento de otorgamiento de créditos y subsidios o bonificaciones de tasa de interés, según los parámetros que determine el FODIS.
c) Tanto los incentivos a la inyección de energía como las bonificaciones para la adquisición de sistemas de generación distribuida serán definidos teniendo en cuenta las distintas categorías previstas en el artículo 6° de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, las consideraciones técnicas y la normativa que dicte la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto en los apartados i) y ii) del artículo 17 de la presente reglamentación.
d) Los bienes fideicomitidos del FODIS podrán ser aplicados a financiar, llevar adelante y promocionar la difusión, investigación y desarrollo de tecnologías de todo tipo para implementar generación distribuida de fuente renovable.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- El Contrato de Fideicomiso que instrumente el FODIS y los contratos que instrumenten los fondos fiduciarios públicos que se estructuren en el marco del FODIS, establecerán los procesos de renuncia, reemplazo y remoción del Fiduciario, teniendo en cuenta principalmente el resguardo de los bienes fideicomitidos y el cumplimiento del objeto de tales fideicomisos.
ARTÍCULO 24 - Facúltase a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el banco público seleccionado, como así también a suscribir los contratos de fideicomisos públicos que se estructuren en el marco del artículo 20 de la Ley N° 27.424, eligiendo al fiduciario en cada caso.
CAPÍTULO VI - BENEFICIOS PROMOCIONALES
ARTÍCULO 25.- El otorgamiento de beneficios promocionales estará disponible para los Usuarios Generadores de las jurisdicciones que hubieran adherido íntegramente al régimen de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, siempre y cuando dichos interesados den cumplimiento a todos los requisitos generales, técnicos y de seguridad allí establecidos.
ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y los procedimientos que deberán cumplirse para el otorgamiento de dichos beneficios promocionales en función de la categoría del Usuario-Generador y/o la tecnología utilizada, entre otros criterios que considere convenientes.
Los beneficios promocionales que se establezcan mediante bonificaciones sobre el costo de capital para la adquisición de Equipos de Generación Distribuida podrán otorgarse directamente a los Usuarios-Generadores, o bien instrumentarse indirectamente mediante acuerdos con entidades financieras o a través de acuerdos con proveedores de tales equipamientos para reducir su costo de adquisición.
Dichos beneficios podrán ser otorgados en forma anual, plurianual, consolidado o, de otro modo, según lo establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 27.- La instrumentación de precios adicionales de incentivo podrá ser otorgada de forma anual, plurianual o consolidada y deberá seguir las pautas temporales, condiciones y valores que la Autoridad de Aplicación establezca.
ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento por el cual los beneficiarios podrán solicitar el Certificado de Crédito Fiscal.
La Autoridad de Aplicación y la AFIP, cada una en el marco de sus respectivas competencias, regularán las formas y condiciones de emisión, utilización y los efectos derivados de su cancelación cuando hubiere sido utilizado para el pago de impuestos.
No podrá utilizarse el Certificado de Crédito Fiscal para cancelar obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción. Tampoco será aplicable el referido instrumento para cancelar gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, deudas correspondientes al Sistema de Seguridad Social, ni deudas anteriores a su fecha de emisión y, en ningún caso, podrán generar saldos a su favor que den lugar a reintegros o devoluciones por parte del ESTADO NACIONAL.
La Autoridad de Aplicación podrá estimar el cálculo del monto del Certificado de Crédito Fiscal según la tecnología de energía renovable, la potencia instalada, el desplazamiento de combustible fósil, la vida útil del sistema de generación distribuida y cualquier otro criterio pertinente. El monto total del Certificado de Crédito Fiscal podrá ser susceptible de fraccionamiento, en los términos y en las condiciones que al efecto determine la Autoridad de Aplicación, en aquellos casos en que las circunstancias imperantes así lo justifiquen.
El beneficio procederá en relación con los montos facturados al Usuario-Generador por la adquisición de un sistema de generación distribuida. En ningún caso podrá aplicarse sobre montos que hubieran sido objeto de algún tipo de beneficio, bonificación o subsidio, en los términos de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 29.- A los efectos de definir los requisitos de integración de valor agregado nacional, como así también determinar el listado y registro de equipos y partes homologados que cumplan con dichos requisitos, la Autoridad de Aplicación estará facultada para dictar conjuntamente las normas que resulten necesarias y/o celebrar convenios de colaboración con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con otros organismos del sector público nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector industrial que considere conveniente, según corresponda.
Los beneficios diferenciales prioritarios que la Autoridad de Aplicación establezca se materializarán por medio de los incentivos y beneficios previstos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, la presente reglamentación y demás instrumentos que prevea el Contrato de Fideicomiso, y serán otorgados de la forma y bajo las condiciones que a esos efectos defina la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 30.- Los créditos y otros beneficios promocionales de la Ley N° 27.424 y sumodificatoria y sus normas complementarias podrán otorgarse durante el plazo de vigencia del régimen de promoción previsto en el artículo 30 de la citada ley.
ARTÍCULO 31.- Quienes soliciten acogerse al régimen de promoción e incentivo de la Ley N° 27.424 y su modificatoria deberán declarar bajo juramento que no se encuentran incluidos en alguna de las situaciones previstas en el artículo 31 de dicha ley, de conformidad con los requisitos establecidos en cada proceso de solicitud que establezca la Autoridad de Aplicación. La referida Autoridad de Aplicación podrá, según el procedimiento establecido en cada caso, suspender o revocar los beneficios, instrumentos e incentivos otorgados, como también solicitar la restitución de los mismos cuando el beneficiario incurra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 31, sin perjuicio de otras causales de suspensión o revocación que procedan por incumplimiento de los requerimientos previstos en el régimen.
CAPÍTULO VII - RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA NACIONAL
ARTÍCULO 32- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los requisitos, formalidades y reglamentaciones técnicas relativos al Régimen de Fomento para la Fabricación Nacional de Sistemas, Equipos e Insumos para Generación Distribuida a partir de fuentes renovables, en adelante FANSIGED, creado por la Ley N° 27.424.
ARTÍCULO 33.- Se considerarán actividades de investigación, diseño y desarrollo en el marco del FANSIGED, a la asistencia técnica para la investigación y el desarrollo de nuevos prototipos o la incorporación de mejoras en el diseño del producto.
Se entenderá por actividad de certificación, también, a la realización de ensayos de normas técnicas.
Los bienes de capital a que hace referencia el artículo 33 de la Ley N° 27.424 deberán tratarse de inversiones en equipamiento en estado nuevo.
El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los criterios de elegibilidad de las actividades comprendidas en el FANSIGED.
ARTÍCULO 34- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los requisitos y procedimientos que los interesados deberán cumplimentar para acogerse a los distintos instrumentos, incentivos y beneficios.
a) Certificado de Crédito Fiscal. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá el procedimiento por el cual los beneficiarios podrán solicitar el Certificado de Crédito Fiscal. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la AFIP, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el valor del Certificado de Crédito Fiscal, las formas y condiciones de emisión, utilización y los efectos derivados de su cancelación cuando hubiere sido utilizado para el pago de impuestos.
b) Amortización acelerada del impuesto a las ganancias. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán los criterios de aplicación y demás condiciones para acceder al beneficio.
c) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán los criterios de aplicación y demás condiciones para acceder al beneficio.
d) Acceso a financiamiento de la inversión con tasas preferenciales. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictará las normas complementarias que resulten necesarias.
e) Acceso al Programa de Desarrollo de Proveedores. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictará las normas complementarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 35.- Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas que cumplan con los requisitos previstos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y deseen adherir al FANSIGED deberán contar con el Certificado PyMe obtenido de acuerdo con los procedimientos previstos por la autoridad competente, y presentar la documentación correspondiente que acredite la facturación y la composición accionaria de la empresa.
ARTÍCULO 36- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los requisitos y procedimientos para la asignación del cupo fiscal y el beneficio del certificado de crédito fiscal correspondiente al FANSIGED.
ARTÍCULO 37.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO determinará los requerimientos de seguridad y calidad para el otorgamiento de los beneficios establecidos en el presente régimen.
CAPÍTULO VIII - RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 38.- Las penalidades a por el Ente Regulador Jurisdiccional.
CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 39. — Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40. — Sin reglamentar.