Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA

Decreto 964/2001

Reglamentación del Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura. Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. Consejo de Administración. Fondos específicos. Patrimonio del citado Fondo. Nuevas obligaciones. Licitación Pública. Contratos. Ejecución de la garantía. Financiamiento privado de los proyectos. Adhesión de las provincias y el gobierno de la ciudad de Buenos Aires. Cláusula anticorrupción. Cláusulas transitorias.

Bs. As., 26/7/2001

VISTO el Expediente Nº 025-000220/01 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 ratificado por la Ley Nº 25.414 y modificado por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001 se estableció el régimen de alcance nacional para promover la participación privada en aquellos proyectos de desarrollo de infraestructura económica o social, disponiendo la aplicación de un nuevo sistema de financiamiento y ejecución de infraestructura alternativo a los ya existentes.

Que en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 25.414 y en el marco de la política económica adoptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con el objeto de flexibilizar y agilizar la efectiva e inmediata puesta en marcha del Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura, se dictó el Decreto N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001.

Que mediante el citado Decreto N° 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 ratificado por la Ley Nº 25.414 y modificado por el Decreto N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001, se creó el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, cuyo patrimonio garantizará y, eventualmente, satisfará los montos comprometidos, reduciendo los costos vinculados con la incertidumbre sobre el pago en tiempo y forma por parte de los entes contratantes.

Que dentro del esquema general de reforma del ESTADO NACIONAL, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, reconoció y declaró en estado de emergencia la situación económica y financiera del ESTADO NACIONAL, la prestación de servicios y la ejecución de los contratos a cargo del Sector Público Nacional.

Que por lo expuesto resulta conveniente hacer extensivos los principios de la Ley Nº 25.414 al régimen que se instituye, a fin de impulsar acciones concretas tendientes a movilizar las fuerzas productivas del país y generar el bienestar de la población de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001 se derogó el Decreto Nº 228 de fecha 20 de febrero de 2001, reglamentario del Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura.

Que en tal sentido, resulta conveniente reglamentar por el presente los aspectos esenciales para la implementación del citado régimen, facultándose asimismo al señor Ministro de Infraestructura y Vivienda a dictar, en el ámbito de su competencia, la normativa complementaria y/o interpretativa del mismo.

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 ratificado por la Ley Nº 25.414 y modificado por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001, a los efectos de sustentar la identidad del CONSEJO DE ADMINISTRACION y a los fines de administrar el patrimonio del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA y supervisar el cumplimiento del Régimen de la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura, se han definido las atribuciones y obligaciones del mismo.

Que, a los fines de consolidar el perfil federal del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA, corresponde establecer el régimen de designación de los miembros del CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Que con el objeto de asegurar los derechos de los Encargados del Proyecto, se establece la obligación del fiduciario de constituir Fondos Específicos con afectación específica a cada contrato.

Que respecto del patrimonio del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA, se han establecido límites estrictos en materia de reserva de liquidez y distribución final.

Que asimismo, resulta necesario determinar reglas claras en materia de licitaciones y adjudicación reglamentándose, en tal sentido, los aspectos referidos a: requisitos mínimos de los Pliegos de Bases y Condiciones, asignación del Presupuesto Oficial de cada proyecto y verificación de las condiciones previas a la firma de los contratos.

Que el Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura constituye una herramienta de gobierno imprescindible para revertir la crisis en que se encuentra inmerso el sector de la construcción y lograr su reactivación con el consecuente efecto multiplicador en el resto de la economía y particularmente en el empleo, en el marco de la política de competitividad implementada por el Gobierno Nacional.

Que se ha conceptualizado la asignación de los riesgos del Contrato, en materia de expropiación y demoras atribuibles al Encargado del Proyecto.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 ratificado por la Ley Nº 25.414 y modificado por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001, se estableció el procedimiento para la constitución y para la eventual ejecución y reposición de la garantía del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.

Que en relación con el financiamiento privado de los proyectos, se ha previsto la posibilidad de efectuar las cesiones de los contratos, a fin de posibilitar la reestructuración de dicho financiamiento a través del mercado de capitales.

Que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO

DE INFRAESTRUCTURA

CAPITULO I

CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL FONDO

FIDUCIARIO DE DESARROLLO

DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 1º — El CONSEJO DE ADMINISTRACION funcionará como organismo desconcentrado con dependencia directa del señor Ministro de Infraestructura y Vivienda.

Art. 2º — Para desempeñarse como miembro del CONSEJO DE ADMINISTRACION se deberá contar con antecedentes profesionales que acrediten experiencia e idoneidad en alguna de las siguientes materias: legal, financiera, contable, ingeniería de obras públicas o evaluación de proyectos.

Los miembros del CONSEJO DE ADMINISTRACION tendrán las mismas remuneraciones y responsabilidades en el ejercicio del cargo que las previstas para los miembros del CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL previstas en el Decreto Nº 924 de fecha 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios y en concordancia con lo dispuesto en la Instrucción Presidencial de fecha 15 de julio de 2001.

Los miembros del CONSEJO DE ADMINISTRACION durarán en sus funciones CUATRO (4) años, sin perjuicio de la facultad que se reserva el PODER EJECUTIVO NACIONAL de proceder a su remoción cuando lo considere necesario.

El CONSEJO DE ADMINISTRACION formará quórum con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Cada director tendrá derecho a un voto. El Presidente tendrá derecho a doble voto en caso de empate.

Art. 3º — A los efectos de determinar la representación de las provincias en el CONSEJO DE ADMINISTRACION, se encomienda al señor Ministro del Interior elevar a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de decreto de designación, conforme a la propuesta conjunta que al respecto le remitan los señores Gobernadores y el señor Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 4º — Serán atribuciones del CONSEJO DE ADMINISTRACION:

a) Proponer a la Autoridad de Aplicación la contratación de servicios, tareas de asesoramiento, consultorías, auditorías, y demás contratos que sean necesarios o convenientes para la gestión del CONSEJO DE ADMINISTRACION.

b) Asistir a la Autoridad de Aplicación en la gestión, negociación y diseño de operaciones de crédito y líneas contingentes, entre otras, ante organismos internacionales de crédito con destino al PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA.

c) Dictar las instrucciones necesarias para que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA ejerza su función como Fiduciario.

d) Verificar el cumplimiento de las contraprestaciones y de la constitución y mantenimiento de la reserva de liquidez por los Entes Contratantes, conforme lo establezca el Reglamento Interno.

e) Requerir a los Entes Contratantes la reposición de las garantías que fueran ejecutadas.

f) Requerir informes, evaluaciones y dictámenes de organismos competentes.

g) Proponer modificaciones al Reglamento Interno ante el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

h) Incorporar las rentas y demás utilidades generadas por los bienes y recursos del Fondo al patrimonio del mismo.

i) Supervisar el cumplimiento del Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura.

j) Autorizar la cesión de los Contratos prevista por el artículo 28 del Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del presente decreto.

k) Adoptar las medidas que resulten necesarias o convenientes a efectos de cumplir el texto y la finalidad del presente decreto, del Contrato de Fideicomiso y de los respectivos contratos.

Art. 5º — El CONSEJO DE ADMINISTRACION tendrá las siguientes obligaciones:

a) Coordinar con la Autoridad de Aplicación, la realización y concreción de los actos necesarios para la eventual capitalización del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.

b) Elaborar el Reglamento Interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Nº 1299/00.

c) Elaborar el Manual de Misiones y Funciones.

d) Responder las consultas que formulen los organismos del ESTADO NACIONAL o las Jurisdicciones Adheridas que pretendan desarrollar un Proyecto conforme al régimen establecido en el Decreto Nº 1299/00.

e) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en el Reglamento Interno, por parte de los proyectos que se pretenden garantizar o, eventualmente, pagar a través del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.

f) Participar en el marco de su competencia en los procedimientos de selección de los Encargados del Proyecto, para formular las observaciones que resulten pertinentes, para verificar si se han obtenido las autorizaciones presupuestarias exigidas por el Decreto Nº 1299/00 y el presente decreto; y para emitir aquellos dictámenes que resulten pertinentes.

g) Controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 del presente decreto, con relación a la oferta preadjudicada y verificar, previa a la preadjudicación, la intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en aquellos casos excepcionales en que el Ente Contratante haya considerado necesaria la ampliación de la autorización para comprometer presupuestos futuros cuando el monto de la oferta fuera superior al previsto en el presupuesto oficial.

h) Llevar el registro de Contratos que prevé el último párrafo del artículo 27 del Decreto Nº 1299/00 y mantener un sistema de información acerca de la situación del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA y de los Fondos Específicos el que estará en todo momento a disposición de los interesados.

CAPITULO II

FONDOS ESPECIFICOS

Art. 6º — El Fiduciario deberá constituir fideicomisos específicos, los que se denominarán Fondos Específicos, afectados a cada Contrato en el que actúe el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA, como garante o como agente de pago de los Entes Contratantes.

En cada Fondo Específico se incluirá la reserva de liquidez que se constituya para el respectivo Contrato y todo otro recurso que tenga afectación específica al mismo.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, podrán existir, también, Fondos Específicos afectados a más de un Contrato, cuando los mismos sean garantizados con préstamos, garantías o facilidades contingentes contratados sin afectación específica a determinado Contrato, sino a un grupo o categoría común de Contratos. En tales Fondos Específicos se incluirán los recursos con tal afectación.

Los Fondos Específicos deberán ser administrados y contabilizados en forma independiente, no admitiéndose la utilización de los recursos aportados para constituir un Fondo Específico vinculado a uno o más Contratos determinados, para suplir la falta de recursos de Fondos Específicos vinculados a otros Contratos, ni la realización de compensaciones entre los distintos Fondos Específicos.

CAPITULO III

PATRIMONIO DEL FONDO FIDUCIARIO DE

DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA

Art. 7º — La reserva prevista por el artículo 7° del Decreto N° 1299/00, no podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe anual de la contraprestación a cargo del Ente Contratante. Esta relación deberá mantenerse constante durante todo el período de pago de las Contraprestaciones a cargo del Ente Contratante.

Al elevarse el anteproyecto de presupuesto de cada año del Ente Contratante deberán preverse los ajustes necesarios para mantener la intangibilidad de dicho porcentaje. Tales reservas se constituirán con una anticipación no menor a los NOVENTA (90) días corridos previos al vencimiento del pago de la primera contraprestación e integrarán los respectivos Fondos Específicos de cada Contrato. En caso de que no se constituyera en término, será de aplicación para los Contratos celebrados por Entes Contratantes del ESTADO NACIONAL, el artículo 27 del Decreto Nº 1299/00, sin perjuicio de la obligación del Ente Contratante de reponer dichos fondos según se dispone en el artículo 16 del presente decreto.

La reserva podrá integrarse con recursos del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA siempre que el CONSEJO DE ADMINISTRACION dictamine que ello no afectará las garantías otorgadas a Contratos ya celebrados.

Al vencimiento de las últimas cuotas de la contraprestación a cargo del Ente Contratante, podrá aplicarse a su pago la reserva de liquidez existente a ese momento en orden inverso a sus vencimientos.

Cuando se tuviere que hacer uso, total o parcial, de la reserva de liquidez debido al incumplimiento del Ente Contratante, éste deberá restituirla dentro de los TREINTA (30) días corridos al de la fecha de la utilización de la reserva o del cierre del año presupuestario, lo que suceda antes. Mientras ello no ocurra el CONSEJO DE ADMINISTRACION podrá afectar el excedente de las rentas y demás utilidades producidas por los bienes que integran el patrimonio del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA a reconstituir tal reserva.

A los efectos presupuestarios, en Jurisdicción Nacional la constitución de la reserva de liquidez figurará dentro de la partida "Incremento de otras cuentas a cobrar a largo plazo" de la clasificación por objeto del gasto del sector público nacional. La autorización para afectar ejercicios futuros que, conforme al régimen del artículo 15 de la Ley Nº 24.156 y su modificatoria, se establezca en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional para atender las cuotas de contraprestación, deberá especificar para cada caso el monto y el año de constitución de la reserva de liquidez.

En lo vinculado a los Proyectos de Jurisdicciones Adheridas, el CONSEJO DE ADMINISTRACION deberá convenir con las mismas la aplicación de procedimientos análogos a los establecidos para el ESTADO NACIONAL.

Art. 8º — Al vencimiento del plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA la distribución final, se efectuará tomando en consideración los saldos disponibles en los Fondos Específicos de cada Contrato o grupo de Contratos, los aportes efectuados por el ESTADO NACIONAL y las Jurisdicciones Adheridas, así como los desembolsos efectuados por el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA sus fechas y el promedio del rendimiento de las inversiones efectuadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Nº 1299/00, en los respectivos períodos, salvo que el fruto de tales inversiones ya hubiere sido utilizado o puesto a disponibilidad del ESTADO NACIONAL o Jurisdicciones Adheridas, para el otorgamiento de garantías en el porcentaje que corresponda a cada una. Los recursos correspondientes al ESTADO NACIONAL serán transferidos al TESORO NACIONAL.

El CONSEJO DE ADMINISTRACION tendrá a su cargo la liquidación final operativa del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.

CAPITULO IV

NUEVAS OBLIGACIONES

Art. 9º — Todo acto, contrato, gestión o negociación por el que se originen o puedan eventualmente originarse nuevas obligaciones de garantía y/o pago a cargo del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA o incrementarse obligaciones de ese tipo ya existentes, referidas exclusivamente a la variación del valor de la contraprestación con fundamento en la fluctuación del costo financiero, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Nº 1299/00 deberá ser acreditada mediante la utilización de parámetros objetivos y generales, estarán sujetos a la aprobación previa por parte del CONSEJO DE ADMINISTRACION sin cuyo consentimiento carecerán de eficacia. A efectos de otorgar tal aprobación dicho CONSEJO DE ADMINISTRACION deberá requerir al Ente Contratante la readecuación de los recursos aportados al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA como garantía o para el pago, y las respectivas constancias de la SECRETARIA DE HACIENDA y de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA, dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, de que se ha dado cumplimiento a las normas presupuestarias y de inversión pública. Asimismo, deberá comprobar que tales actos, contratos, gestiones o negociaciones y los recursos que se aporten para garantizar las obligaciones que de los mismos deriven, cumplan con las condiciones de elegibilidad establecidas en el Reglamento Interno del CONSEJO DE ADMINISTRACION.

CAPITULO V

LICITACION PUBLICA

Art. 10. — El CONSEJO DE ADMINISTRACION deberá establecer, en los términos y con los alcances del artículo 20 del Decreto Nº 1299/00, los requisitos mínimos que deberán cumplimentar los Pliegos de Bases y Condiciones, los Contratos y demás documentos licitatorios. Los Pliegos de Bases y Condiciones preverán que las ofertas deberán hacerse sobre la base de un mismo plazo:

a) de ejecución,

b) de eventual operación y mantenimiento de la obra, y

c) de pago de una Contraprestación uniforme.

Cuando por la naturaleza del objeto del Contrato, se prevean etapas constructivas que contemplen pagos a cargo del Ente Contratante, con anterioridad a la finalización total de las prestaciones contratadas, la Contraprestación deberá ajustarse al escalonamiento establecido en el respectivo Pliego de Bases y Condiciones.

Cuando el Pliego de Bases y Condiciones admita la presentación de ofertas que contengan más de una variable, deberá prever la fórmula y metodología de homogeneización de las mismas para su comparación.

Art. 11. — Los Pliegos de Bases y Condiciones serán aprobados por la Secretaría del área del respectivo Ente Contratante, previa intervención del servicio jurídico de dicha jurisdicción. No podrán establecerse otras preferencias que las previstas en el Decreto Nº 1299/00, debiendo el CONSEJO DE ADMINISTRACION rehusar la garantía del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA cuando el Pliego de Bases y Condiciones viole esta prohibición, cualquiera sea la jurisdicción a la que pertenezca el respectivo Ente Contratante.

Asimismo, los Pliegos de Bases y Condiciones establecerán que las empresas constructoras que se presenten a las licitaciones públicas nacionales, ya sea como integrantes del Encargado del Proyecto o como contratista principal de éste, deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para poder ofertar:

a) Inscripción ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, o registro que corresponda en la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a la jurisdicción del Ente Contratante, con la correspondiente constancia de vigencia de la Sociedad,

b) Certificado de inscripción extendido por el REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRA PUBLICA dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y/o su equivalente según la jurisdicción a la que corresponda el Ente Contratante.

En caso de que la obra se desarrolle en una Jurisdicción Adherida, será requisito suficiente a los fines del inciso b) del presente artículo, el certificado de inscripción extendido por el Registro de Constructores de Obra Pública Provincial. De encontrarse inscripta tanto en el Registro de Constructores de Obra Pública Provincial como así también en el REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRA PUBLICA será requisito excluyente de la oferta, encontrarse plenamente habilitada en ambos.

En caso de ser adjudicada la licitación a una empresa inscripta en el correspondiente Registro de Constructores de Obra Pública provincial, deberá efectuar el trámite de inscripción correspondiente en el REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRA PUBLICA.

c) Las empresas extranjeras deberán revestir el carácter de empresa local y acreditar la realización de obras de construcción privada o pública incluyendo estas últimas las comprendidas en contratos de concesión en el país, por un monto de por lo menos una vez el valor del presupuesto oficial de la obra a licitar y haber tenido actividad en los TRES (3) últimos años.

Art. 12. — Los llamados a licitación que se convoquen bajo el presente régimen deberán contener el presupuesto oficial por el total de la Contraprestación. Si la oferta que resultara adjudicataria fuera superior al presupuesto oficial, la preadjudicación respectiva no podrá ser aprobada si no se contare con la correspondiente adecuación presupuestaria dispuesta por el señor Jefe de Gabinete de Ministros, conforme las facultades que se le otorgan por el artículo 101 de la Ley Nº 25.401 o las normas que lo sustituyan en el futuro.

Art. 13. — Cuando un Proyecto resulte admitido para ser instrumentado a través del presente régimen, ya sea que el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA actúe como garante y/o como agente de pago, el Presidente del CONSEJO DE ADMINISTRACION o quien éste designe para representarlo, suscribirá en representación del Fiduciario el respectivo Contrato de Fideicomiso de Garantía de Fondo Específico.

Antes de la firma de cada Contrato y de cada Contrato de Fideicomiso de Garantía de Fondo Específico, el CONSEJO DE ADMINISTRACION deberá verificar que:

a) Existen previsiones presupuestarias para atender íntegramente las contraprestaciones a cargo del Ente Contratante o que en su caso se ha dictado la Decisión Administrativa del señor Jefe de Gabinete de Ministros autorizada por Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, que efectúe las modificaciones necesarias al efecto.

b) Se ha cumplido con el artículo 33 de la Ley N° 25.401 o las normas que lo sustituyan en el futuro, o en el caso de Entes Contratantes de las Jurisdicciones Adheridas, que se haya efectivizado el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del presente decreto.

c) Se ha expedido la instrucción irrevocable de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, prevista en el inciso c) del artículo 27 del Decreto Nº 1299/00 o de la instrucción análoga que establezcan las Jurisdicciones Adheridas.

d) Las Jurisdicciones Adheridas hayan establecido, en el ámbito de su competencia, un procedimiento similar al establecido en el artículo 27 del Decreto N° 1299/00.

CAPITULO VI

CONTRATOS

Art. 14.— El Ente Contratante deberá prever en el Pliego de Bases y Condiciones que el Encargado del Proyecto realizará por sí o por terceros, y por su cuenta, todas las actividades que resulten menester para llevar adelante las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones del Contrato, incluyendo sin limitarse a ello, el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Las excepciones al régimen establecido en el presente artículo, en virtud de las condiciones particulares de cada proyecto, deberán ser incorporadas al Pliego de la correspondiente licitación y contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

Art. 15. — En caso de demoras durante la ejecución del Contrato por causa atribuible al Encargado del Proyecto o riesgo asumido por él, éste podrá ser reemplazado de acuerdo a los procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VII

EJECUCION DE LA GARANTIA DEL FONDO

FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE

INFRAESTRUCTURA

Art. 16. — Los débitos realizados en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud del inciso c) del artículo 27 del Decreto Nº 1299/00 y su modificatorio, deberán ser cancelados dentro de los QUINCE (15) días por el Ente Contratante. En el caso de que a la fecha de producirse el débito el Ente Contratante no hubiere emitido la orden de pago destinada a saldar la cuota de contraprestación, facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a efectuar, por intermedio de su servicio administrativo "Obligaciones a cargo del Tesoro", los procedimientos administrativos conducentes a la afectación del crédito presupuestario no comprometido del Ente Contratante destinado a cubrir dicha cuota, o alternativamente, a aplicar penalidades vinculadas con el circuito de pagos del Ente Contratante. En la eventualidad que el saldo disponible fuera insuficiente o no hubiera crédito presupuestario, facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecerlo de oficio mediante reasignación de los créditos del Ente Contratante.

Este procedimiento deberá ser utilizado por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a pedido del CONSEJO DE ADMINISTRACION, para los casos en que se hubieren utilizado recursos del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA por incumplimiento de las obligaciones del Ente Contratante del ESTADO NACIONAL.

Art. 17. — Los importes totales máximos de las contraprestaciones anuales a cargo de los Entes Contratantes del ESTADO NACIONAL que podrá garantizar el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA estarán determinados por las autorizaciones para afectar presupuesto de ejercicios futuros establecidas en las leyes anuales de Presupuesto de la Administración Nacional conforme al régimen del artículo 15 de la Ley Nº 24.156 y su modificatoria, en tanto no superen en cada año el tope previsto en el artículo 27 del Decreto Nº 1299/00, el cual será igual a la suma que resulte de la aplicación de los siguientes incisos:

a) Para los contratos celebrados durante el año 2001, se tomará para cada uno de los años de pago de contraprestaciones, la recaudación del año 2000 correspondiente al TESORO NACIONAL del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural creado por la Ley Nº 23.966. Para los contratos celebrados en los años siguientes, se tomará para cada uno de los años de pago de contraprestaciones, el monto correspondiente a la recaudación del año 2001.

b) El patrimonio líquido del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA que exceda el monto afectado a la reserva de liquidez u otras afectaciones se dividirá por el número de años que el CONSEJO DE ADMINISTRACION considere que será el promedio de la duración de los pagos a los Encargados del Proyecto, de acuerdo con los Contratos a celebrarse en el año 2001 y la cantidad resultante será el importe que se incorporará al tope. A partir del ejercicio 2002 y años siguientes se procederá de igual forma.

c) Igual procedimiento se seguirá con los préstamos y garantías contingentes de afectación general provenientes de instituciones financieras.

No se computarán contra el tope las garantías otorgadas a proyectos que cuenten con garantías o préstamos contingentes de afectación específica, ni se computarán tales garantías o préstamos para aumentar dicho tope.

Art. 18. — El monto total de débitos a efectuarse durante cada año presupuestario sobre la cuen ta prevista en el inciso c) del artículo 27 del Decreto Nº 1299/00, no podrá superar el total de los recursos que provengan de la parte del Impuesto correspondiente al TESORO NACIONAL y que hayan ingresado en el año presupuestario 2001. No podrá tomarse ninguna medida administrativa que afecte o reduzca la garantía de Contratos vigentes.

La Autoridad de Aplicación, previa conformidad de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictará las normas que sean requeridas para aplicar correctamente las disposiciones de los artículos referidos a la constitución, afectación, ejecución y reposición de la garantía del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA y solucionará los conflictos de interpretación que surjan al respecto.

CAPITULO VIII

FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS

PROYECTOS

Art. 19. — Los Encargados del Proyecto podrán financiarse cediendo los respectivos Contratos y sus garantías, previa notificación y autorización del Ente Contratante y del CONSEJO DE ADMINISTRACION. La cesión de los derechos del Encargado del Proyecto sobre las contraprestaciones deberá ser notificada al Ente Contratante y al CONSEJO DE ADMINISTRACION. Las cesiones previstas en este párrafo podrán hacerse en garantía o en pago.

A los fines de estructurar tal financiamiento, los Encargados del Proyecto podrán contratar préstamos, emitir títulos de deuda con o sin oferta pública, constituir fideicomisos ordinarios o financieros que emitan títulos de deuda o certificados de participación, crear fondos comunes de inversión y cualquier otra estructura financiera susceptible de ser garantizada a través de la cesión de los Contratos y/o los derechos sobre las Contraprestaciones y sus correspondientes garantías.

Art. 20. — En caso que, previa intervención de la SECRETARIA DE FINANZAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, en el ámbito de su competencia, las Entidades Financiadoras reemplacen la financiación acordada por otra proveniente de una emisión de títulos de deuda o certificados de participación, toda mención del presente decreto reglamentario a las Entidades Financiadoras y a su representante se entenderá referida a los tenedores de dichos títulos o certificados y a su representante o fiduciario.

Art. 21. - El Contrato podrá autorizar, para el caso de la cesión prevista en el último párrafo del artículo 28 del Decreto N° 1299/00, que el Ente Contratante no podrá oponer al cesionario las defensas allí mencionadas siempre que se mantengan vigentes la totalidad de las garantías que fueran exigidas al cedente y se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) Que la cesión —o la cláusula de inoponibilidad de defensa— entre en vigor después de la finalización de la obra o habilitación del servicio.

b) Que cuando la cesión incluya aquella parte de la contraprestación atribuible según el Contrato a Operación y Mantenimiento, el Encargado del Proyecto mantenga la garantía de cumplimiento de Contrato a favor del Ente Contratante, de acuerdo con las pautas establecidas al efecto en el Contrato.

c) Que el Encargado del Proyecto ceda a favor del Ente Contratante, sus derechos derivados del contrato de locación de obra contra el Contratista Principal, para el caso de ruina de la obra.

CAPITULO IX

ADHESION DE LAS PROVINCIAS Y DEL

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES

Art. 22. — Las provincias y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en tanto decidan adherir en forma general o respecto de Proyectos específicos al régimen del presente decreto deberán dictar la correspondiente Ley de adhesión, en la que indicarán:

a) El carácter de la adhesión —general o particular—, sin limitaciones ni reservas.

b) El cumplimiento de los artículos 11 y 34 del Decreto Nº 1299/00.

c) La participación que se les otorgará a los municipios de la respectiva provincia en los proyectos.

d) Los bienes y recursos que se aportarán al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA para garantizar y eventualmente solventar los proyectos.

e) El mecanismo análogo al previsto en el inciso c) del artículo 27 del Decreto Nº 1299/00, y el tope de garantías que puede otorgar el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA aplicables en la Jurisdicción Adherida.

f) El o los funcionarios autorizados para proponer la inclusión de proyectos en el régimen del Decreto Nº 1299/00, y designar al representante de la respectiva Jurisdicción Adherida.

Además, la Ley de Adhesión deberá contemplar, en el caso de que no lo hubiere, la creación de un régimen similar al establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156 y su modificatoria.

El PODER EJECUTIVO de la Jurisdicción Adherida deberá elevar una nota de adhesión, acompañada por una copia de la Ley de adhesión y un informe emanado del titular del servicio jurídico de dicha jurisdicción provincial indicando cómo quedan cumplidos los recaudos exigidos por los artículos 34 y 35 del Decreto Nº 1299/00.

Art. 23. — Las Jurisdicciones Adheridas, dentro de los recursos a aportar al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA para garantizar y eventualmente, solventar el pago de las contraprestaciones que se acuerden en su jurisdicción, deberán incluir los siguientes:

a) Recursos líquidos destinados a la reserva de liquidez en las mismas condiciones a las establecidas para el ESTADO NACIONAL.

b) Cesión en garantía de un porcentaje de los recursos que le correspondan de la Coparticipación Federal de Impuestos y de otros recursos propios.

c) Títulos de crédito, acciones u otros títulos.

Los gastos derivados de las contraprestaciones y aportes deberán estar autorizados en las respectivas Leyes de Presupuesto, mediante procedimientos similares al establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 24.156 y su modificatoria. Estas autorizaciones presupuestarias deberán ser previas a la convocatoria de los respectivos procedimientos de selección de los Encargados del Proyecto.

La Coparticipación Federal de Impuestos podrá ser incluida como garantía, en tanto el monto acumulado de las cesiones previas otorgadas en garantía por la Jurisdicción Adherida, no haya superado el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los ingresos percibidos, por tal concepto, por dicha Jurisdicción en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores al momento de la presentación formal del proyecto al CONSEJO DE ADMINISTRACION, no pudiendo ser disminuido dicho porcentaje sin la previa conformidad expresa de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Las Jurisdicciones Adheridas deberán acompañar las garantías ofrecidas con la conformidad expresa de la SECRETARIA DE FINANZAS y/o la SECRETARIA DE HACIENDA, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA, según corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias, acerca de la calidad de dichas garantías.

CAPITULO X

CLAUSULA ANTICORRUPCION

Art. 24.— Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación pública o de la rescisión de pleno derecho del Contrato, dar u ofrecer dinero o cualquier otra dádiva a fin de que:

a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a la licitación o Contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

b) Para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido los actos mencionados en los incisos precedentes en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes, administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos o cualquier otra persona física o jurídica. Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubieran consumado en grado de tentativa.

CAPITULO XI

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Art. 25.— Facúltase al señor Ministro de Infraestructura y Vivienda a dictar las disposiciones complementarias del Decreto Nº 1299/00 y del presente decreto, y en el caso de corresponder deberá dar intervención previa a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en el ámbito de su competencia.

Art. 26.— Los gastos operativos que demanden, la puesta en marcha y el funcionamiento del CONSEJO DE ADMINISTRACION serán solventados por las partidas presupuestarias asignadas en el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL correspondiente al ejercicio 2001, para la jurisdicción 55 a cargo del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Art. 27.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Carlos M. Bastos.

Scroll hacia arriba