Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PADRINAZGO PRESIDENCIAL

DECRETO Nº 964

Reglaméntase el otorgamiento de becas.

Bs. As., 12/3/76

VISTO la Ley Nº 20.843 de padrinazgo presidencial, y

CONSIDERANDO:

Que es una obligación moral por parte de los padrinos, asistir espiritual y materialmente a sus ahijados.

Que el Estado debe proveer, para los casos en que el titular del Poder Ejecutivo apadrine a una persona en virtud de las disposiciones vigentes, los recursos que sean necesarios para que puedan desenvolverse sus personalidades individuales por medio del estudio que los haga más aptos para servir al país.

Que es una medida de justicia y hondo sentido humanitario acudir en ayuda de aquellos ahijados presidenciales que acrediten no poseer medios suficientes para realizar sus estudios.

Que en la mayoría de los casos, los ahijados presidenciales provienen de hogares de menores recursos.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el reglamento que como anexo I forma parte integrante del presente decreto y cuyas disposiciones regirán el otorgamiento de becas, conforme con lo establecido en la Ley número 20.843.

Art. 2º — Créase la 'Comisión de Becas Ley Nº 20.843', la que quedará integrada por tres miembros designados por el jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación y dos por el Ministerio de Cultura y Educación. La citada Comisión deberá dictar su reglamento interno, proponer las disposiciones complementarias que permitan la correcta aplicación del régimen que por este acto se aprueba y someterlas dentro del término de sesenta (60) días a la aprobación del señor ministro de Cultura y Educación.

Art. 3º — Las facultades de adjudicación y contralor en la concesión de los beneficios a los interesados, corresponderán a la 'Comisión de Becas - Ley número 20.843', la que se constituirá en su autoridad de aplicación.

Art. 4º — La aprobación a que se hace referencia en el artículo 2º deberá concretarse treinta (30) días antes de la iniciación del próximo período lectivo.

Art. 5º — La 'Comisión de Becas - Ley Nº 20.843', podrá requerir, para el cumplimiento de su cometido la colaboración de la Dirección General de Ceremonial, dependiente de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación. Asimismo queda facultada para dictar las normas de interpretación que resulten necesarias.

Art. 6º — Las becas serán hechas efectivas mensualmente, con imputación a los créditos específicos que oportunamente se arbitren en el Presupuesto General de la Administración pública Nacional, Jurisdicción Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 7º — El régimen que se aprueba por el presente decreto será de aplicación a partir del período escolar a iniciarse en el mes de marzo de 1976.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

Aníbal V. Demarco.

Pedro J. Arrighi.

ANEXO I

REGIMEN DE BECAS

LEY Nº 20.843

Artículo 1º — Las becas que otorgue el Poder Ejecutivo Nacional, serán instituidas a los ahijados presidenciales cualquiera sea su edad para la realización gratuita de los estudios a nivel primario, secundario, universitario o especial que cursen en establecimientos oficiales.

Art. 2º — Los importes de las becas serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta las necesidades de los becarios, según el nivel académico de sus estudios; podrán ser reajustados por la autoridad de aplicación cuando las circunstancias así lo aconsejaren, de acuerdo a las variaciones del índice de vida para la Capital Federal establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 3º — Las becas serán de montos mensuales invariables, salvo las modificaciones en el costo de vida al que se hace referencia en el artículo anterior.

Sin embargo, el organismo de aplicación podrá incrementar dichos importes en casos singulares y hasta el treinta por ciento (30 %) de la beca que correspondiere al beneficiario, con el fin de proporcionar al mismo un medio familiar adecuado y evitar una marcada desigualdad con el resto de los miembros de la familia.

Art. 4º — No podrán acumularse becas otorgadas por otros organismos o institutos oficiales con las que se instituyen por la Ley Nº 20.843. Podrán aspirar a ser becarios los que siendo ahijados presidenciales, no cuenten con medios suficientes para afrontar los gastos de estudios, alojamiento, alimentación y recreación.

Art. 5º — Las solicitudes de las becas deberán dirigirse, antes del 31 de diciembre de cada año a la Dirección General de Ceremonial de la Casa Militar dependiente de la Presidencia de la Nación. Los aspirantes deberán llenar el formulario correspondiente, suscripto por el interesado o por sus padres, tutores o encargados en caso de ser menor de edad.

En la solicitud de la beca se hará constar:

a) Certificado que acredite su calidad de ahijado presidencial.

b) Datos personales del aspirante, padres, tutores o guardadores.

c) Certificado de domicilio de los padres.

d) Clase de estudios que realizará y establecimiento en que desea cursar estudios, indicando nombre y domicilio; además deberán incluirse todos los datos y antecedentes de interés que puedan contribuir a informar sobre su necesidad económica.

Art. 6º — La Dirección General de Ceremonial, girará las solicitudes a la Comisión Becas - Ley Nº 20.843, la cual, una vez verificado el derecho del solicitante, podrá requerir la ampliación de los datos aportados, como asimismo pedir la intervención de los organismos del Estado pertinentes, para evaluar la conducta del solicitante o efectuar el relevamiento de la situación del grupo familiar y conviviente y cuantas más informaciones tendientes a justificar el otorgamiento de las becas que se soliciten. El aspecto referido al relevamiento de la situación del grupo familiar deberá tenerse en cuenta a fin de ampliar el beneficio en aquellos casos previstos en el artículo 3º, segundo párrafo.

Art. 7º — Las becas podrán ser renovadas por períodos lectivos sucesivos para asegurar la continuidad de los estudios de los beneficiarios, para lo cual se requiere:

— para los alumnos primarios y secundarios; rendimiento escolar satisfactorio;

— para los alumnos universitarios; mantener la regularidad en sus estudios.

En caso de fuerza mayor que obligara al becario a interrumpir sus estudios durante el período de goce de la beca, la Comisión Becas Ley Nº 20.843 podrá prorrogar la misma si las razones expuestas por el becario así lo justificaren.

Art. 8º — Son obligaciones de los titulares de becas:

a) Observar una dedicación regular y buen rendimiento en el estudio.

b) Concurrir a las entrevistas para las que sean citados aportando los elementos de juicio que les sean solicitados para el mejor conocimiento del curso de los estudios.

c) Comunicar a la Comisión Becas - Ley Nº 20.843 toda modificación a lo manifestado en la solicitud o en las declaraciones posteriores.

Art. 9º — Serán causales de suspensión o caducidad de las becas, salvo motivo debidamente justificado o causa de fuerza mayor:

a) El rendimiento escolar poco satisfactorio del titular.

b) La pérdida de su condición de alumno regular.

c) La condena en causa criminal o en infracciones a las reglamentaciones sobre moral y buenas costumbres.

d) La mejora ostensible de su fortuna o, la de sus padres, de modo que fuera innecesaria la utilización de los beneficios de la Ley Nº 20.843.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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