Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PESCA

DECRETO Nº 945

Reordénanse las cuestiones relativas a los premisos de pesca que se otorguen en virtud de la Ley Nº 20.136.

Bs. As., 12/6/86;

VISTO el expediente Nº 40.387/82, del registro de la ex Secretaría de Intereses Marítimos, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado debe ejercer la facultad de preservar los recursos ícticos bajo el principio de la racionalidad en la utilización de los mismos.

Que la aplicación del Decreto Nº 1533, de fecha 16 de diciembre de 1982, ha creado inconvenientes, producto de su extrema rigidez para resolver algunas situaciones prácticas que la actividad pesquera presenta de continuo, corriéndose el riesgo de paralizar unidades extractivas por meras cuestiones formales.

Que por tal motivo resulta necesario reordenar las cuestiones relativas a los permisos de pesca que se otorguen en virtud de la Ley Nº 20136.

Que en este sentido resulta conveniente mantener el control sobre la captura de las especies que, de acuerdo a la investigación de los recursos pesqueros, estén cercanas al límite aconsejable para una sana política de conservación de los mismos, y promover la extracción de aquellas otras subexplotadas.

Que, asimismo, debe facilitarse la renovación de la flota pesquera, autorizando el reemplazo de unidades en estado de obsolescencia o siniestradas, por construcciones de similar capacidad de captura, previa aprobación de las correspondientes presentaciones, a efectos de evitar una expansión desproporcionada de la flota, que permanecería ociosa ante la limitación del recurso.

Que el presente se dicta en atención a lo dispuesto por el artículo 1, de la ley 20136 y en ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 86, inciso 2º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Los proyectos que contemplen la incorporación de nuevas unidades a la flota pesquera serán aprobados por la autoridad de aplicación. Las respectivas solicitudes deberán contener:

a) Los datos de las personas físicas o jurídicas;

b) Título mediante el cual se ejercerá la explotación;

c) La descripción de la actividad pesquera a realizar;

d) El plano de arreglo general y la memoria técnica del buque, y

e) Aquellos datos y requisitos relativos a las características de la unidad según las normas en vigencia al tiempo de la presentación del proyecto.

Cuando el proyecto contemple la incorporación de buques importados, deberán presentarse, al momento de su ingreso al país y previo al otorgamiento del permiso de pesca, los certificados de clasificación de la unidad vigentes, otorgados por una sociedad de clasificación reconocida internacionalmente.

Art. 2º – La viabilidad de los proyectos que se presenten queda supeditada a las siguientes condiciones:

a) Que no se exceda el límite de captura permisible para cada especie, fijados por la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la capacidad de captura de la flota en operaciones y de los proyectos aprobados. Si como consecuencia de ello resulta el otorgamiento de un permiso de pesca con restricciones para la captura de algunas especies, el mismo podrá ser modificado por la autoridad de aplicación cuando así lo permitan los máximos de captura permisibles por especie establecidos de conformidad con el artículo 6º.

A tal efecto se tendrá especialmente en cuenta el orden de incorporación efectiva de los buques a la flota; y

b) Que el proyecto sea técnica y económicamente factible en aquellos supuestos en que se solicite algún tipo de beneficios promocionales.

Art. 3º – La aprobación tendrá eficacia para obtener el permiso de pesca, siempre que la adquisición, construcción e importación se realice dentro del plazo que al aprobar la solicitud establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a las particularidades de cada caso.

Art. 4º – La construcción o importación de buques pesqueros sin contar con la aprobación previa del proyecto será por exclusiva cuenta y riesgo del astillero o de los importadores intervinientes.

Art. 5 – Los permisos de pesca que se otorguen en consecuencia y los que corresponda renovar a los buques ya incorporados a la flota a la fecha del presente, serán acordados por la Subsecretaría de Pesca dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, con carácter definitivo, salvo cuando se trate de buques arrendados, en cuyo caso se otorgarán por el término de duración del contrato correspondiente. En aquellos casos en que se encuentre pendiente el trámite de matriculación del buque, se otorgará el permiso provisorio en la forma, plazo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

Durante su vigencia, deberán adecuarse a las normas que dicte la autoridad de aplicación sobre equipos a utilizar, zonas y épocas de veda, fundadas en la preservación del recurso.

Asimismo, durante su ejercicio, los titulares deberán comunicar, con carácter de declaración jurada las capturas obtenidas por cada buque pesquero, en la forma y oportunidad que establezca la autoridad de aplicación.

Art. 6º – La autoridad de aplicación determinará anualmente, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero, dependiente de la mencionada Subsecretaría de Pesca, los máximos de captura permitidos por especie, dando amplia difusión a esta información.

Art. 7º – Los permisos de pesca podrán ser suspendidos por la autoridad de aplicación en forma parcial o temporaria, con fundamento en la preservación del recurso y cuando la capacidad potencial de captura de la flota pesquera en operación exceda los máximos permisibles por especies mencionados en el artículo 6º.

Art. 8º – Comprobada la inactividad del buque pesquero por un período mayor a los ciento veinte (120) días, su titular será fehacientemente intimado a efectos que acredite, dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de intimación, que la inactividad se produjo por caso fortuito o fuerza mayor. En su defecto, la autoridad de aplicación dispondrá de su permiso de pesca.

Art. 9º – Todo empresario pesquero tendrá derecho a obtener permiso de pesca para una nueva unidad si retirase de la actividad un buque pesquero de su propiedad, con permiso de pesca vigente. Del mismo modo, tendrá derecho a obtener permiso de pesca para una nueva unidad en el caso de pérdida total por siniestro de un buque pesquero de su propiedad con permiso de pesca vigente al momento de ocurrir el mismo, siempre que la solicitud se presente dentro de los ciento veinte (120) días de producido el hecho.

En ambos casos, la unidad reemplazante no deberá superar la capacidad de captura del buque dado de baja, y el permiso a acordar tendrá las mismas características que el anterior.

Art. 10.– Los buques que, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, sean retirados de la actividad o hubieran sufrido siniestro, deberán dejar libres las áreas de los puertos que la autoridad de aplicación portuaria determine para uso comercial pesquero.

Art. 11.– En caso de transferencia de buques con permiso de pesca vigente, el adquirente deberá solicitar y tendrá derecho a obtener un permiso de pesca de las mismas características que el anterior, asumiendo las obligaciones que pesaren sobre el enajenante o sobre el buque en forma solidaria.

Art. 12.– Las unidades que se incorporen por importación deberán encontrarse en óptimas condiciones técnicas y operativas de acuerdo con la documentación exigida en el artículo 1º y cumplimentar la totalidad de la reglamentación vigente.

Art. 13.– Otórgase un plazo excepcional e improrrogable de treinta (30) días para que los titulares de buques pesqueros con permiso de pesca vencidos a la fecha del presente, regularicen su situación, en cuyo defecto se les cancelará todo derecho a reclamo alguno sobre el mismo sin necesidad de previa intimación.

Art. 14.– Otórgase un plazo excepcional e improrrogable de sesenta (60) días para que los titulares de buques pesqueros que hubieran sufrido pérdida total por siniestro ocurrido entre las fechas de vigencia del Decreto Nº 1.533, del 16 de diciembre de 1982, y la del presente decreto, con permiso de pesca vigente a la fecha del mismo, soliciten el reemplazo de la unidad por otra de similar capacidad de captura. El permiso de pesca que en su consecuencia se otorgue tendrá las mismas características que el anterior.

Art. 15.– Las infracciones al presente decreto y a las normas complementarias o dictadas en su consecuencia, serán sancionadas con arreglo a lo previsto por la Ley Nº 22.107.

Art. 16.– Será autoridad de aplicación del presente decreto la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, la que podrá delegar las facultades conferidas en la Subsecretaría de Pesca y dictará la reglamentación del presente.

Art. 17.– Derógase el Decreto Nº 1533 de fecha 16 de diciembre de 1982.

Art. 18.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Juan V. Sourrouille

Lucio G. Reca

Mario S. Brodersehn

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