Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION

Normas de aplicación de la Ley Nº 22.047

DECRETO Nº 943

Bs. As., 29/3/84

VISTO la llamada Ley Nº 22.047, afectada en uso de las atribuciones conferidas por el art. 5º del Estatuto para el Proceso de la Reorganización Nacional y la necesidad de reglamentarla conforme a las disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 31 y 86, inc. 2º de la misma), y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo nacional tiene expresado, en el mensaje enviado al Honorable Congreso de la Nación el día 5 de enero de 1984, precisando las condiciones en las cuales se continuarán aplicando las leyes sancionadas entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983, que esas normas legislativas, que hubieren sido oportunamente publicadas sólo (tienen) una validez provisional que no implica la presunción de legitimidad que es propia, en cambio de aquellas producidas en el libre proceso democrático de formación participativa de las leyes'. 'Al no existir tal presunción, los efectos jurídicos de estas normas en materia de las relaciones públicas, quedan supeditados a que los jueces y los órganos competentes para abrogarlas no las declaren manifiestamente irrazonables de acuerdo a los ideales y principios que la Constitución materializa' (art. 31 de la misma).

Que mientras los jueces u órganos competentes de abrogación no hayan tenido oportunidad de pronunciarse sobre la razonabilidad de la llamada Ley Nº 22.047 creando el Consejo Federal de Cultura y Educación, dictada por el Gobierno de facto conforme a las estructuras totalitarias de poder entonces imperantes (arts. 1, 12 y 14 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional del 31/3/1976), corresponde que el Poder Ejecutivo Nacional reglamente su aplicación atendiendo exclusivamente las normas de la Constitución Nacional (arts. 31 y 86, inc. 2º de la misma).

Que tiene decidido la Corte Suprema Nacional que en el art. 86, inc. 2º de la Constitución Nacional 'está comprendido el principio de examen e interpretación de la norma legal y, 'por consiguiente, es atribución de ejercicio discrecional o de prudente arbitrio del Poder Ejecutivo ajustarla para su aplicación a su recto sentido' (Fallos: 241:384). Asimismo tiene declarado el Alto Tribunal que: 'no es acertada como interpretación estática de la Constitución porque ello dificulta la ordenada marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la ley Fundamental' (v. J. A. 1966-IV-249).

Que la interpretación dinámica de las 'leyes fundamentales' resulta imperiosa cuando, como en el caso, se trata de restablecer el sistema federal consagrado por la Constitución Nacional (arts. 1, 5, 86, 87, 104 y 105), abrogado el régimen de concentración de poderes, unicidad de funciones y atribuciones de la entonces Junta Militar, como órgano supremo de la Nación, suprimiendo las jurisdicciones institucionales de la República Federal desde que la totalidad de los funcionarios nacionales o locales tuvieron como legitimidad de origen, el poder militar unificado y no la soberanía popular (arts. 1, 12 y 14 del Estatuto). Las leyes deben interpretarse de la manera que más concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional (C. S.N. L.L. 118-15).

Que consecuentemente, las funciones y atribuciones conferidas al Consejo Federal de Cultura y Educación, por la ley de facto Nº 22.047, 'de planificación y coordinación de la acción conjunta de la Nación, las provincias, el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires', deben entenderse y ejercitarse respetando las jurisdicciones institucionales de la Nación, provincias, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Que las decisiones a tomar por la Asamblea, en el supuesto del art. 7º de la llamada ley 22.047, no podrán exceder los límites de su competencia material —acción conjunta de planificación y coordinación respecto de las distintas jurisdicciones (art. 2º, inc. b de la misma ley)— contrariando la política educativa y cultural de la Nación o de las respectivas provincias (arts. 87/89, 104 y 105 de la Constitución Nacional, Ley de Ministerios T. O. 1983 y art. 22 de la misma). Ni la Nación, ni las provincias, ni todas ellas en conjunto pueden lesionar las jurisdicciones institucionales establecidas en la Constitución Nacional (arts. 1, 5, 86, 87, 104, y 105).

Que las asambleas del Consejo Federal, sean ordinarias o extraordinarias, tienen competencia para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el orden del día, el que podrá ser determinado por el Presidente o por la Asamblea en el acto de la convocatoria. Los señores Ministros, o sus representantes, deberán ser designados expresamente por los distintos gobiernos a esos fines y contar con instrucciones expresas para tratar los asuntos del orden del día.

Que el Comité Ejecutivo, como órgano del Consejo Federal de Cultura y Educación, dará cumplimiento a las resoluciones de la Asamblea, cuando éstas cuenten con la aprobación posterior de los respectivos gobiernos, conforme a sus ordenamientos institucionales.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El consejo Federal de Cultura y Educación, creado por la ley de facto Nº 22.047, tiene exclusivamente competencia para planificar y coordinar las políticas establecidas en las distintas jurisdicciones constitucionales, determinando cursos de acción conjunta, respetando las jurisdicciones institucionales de la Nación, Provincias, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2º — Las Asambleas ordinarias o extraordinarias del Consejo Federal de Cultura y Educación, tienen competencia para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el orden del día.

Art. 3º — Los asuntos del orden del día serán determinados por el presidente del Consejo Federal de Cultura y Educación, el Comité Ejecutivo o por la asamblea cuando ésta decidiera la convocatoria de una nueva asamblea.

Art. 4º — Las citaciones para las reuniones de la asamblea deberán ser efectuadas con una anticipación mínima de 20 días con acompañamiento del orden del día.

Art. 5º — Los Ministros, Secretarios de Educación y Cultura y sus representantes, deberán contar con expresas instrucciones para tratar los asuntos incluidos en el orden del día, las que se acreditarán debidamente.

Art. 6º — El Comité Ejecutivo del Consejo Federal dará cumplimiento a las resoluciones de la Asamblea, si las mismas cuentan con la aprobación posterior de los respectivos gobiernos de conformidad con sus ordenamientos institucionales.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Carlos R. S. Alconada Aramburú

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