PODER EJECUTIVO
Decreto 942/2024
DNU-2024-942-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 26.165.
Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-102289625-APN-DNNYRPJYMP#MSG, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la Resolución 538 (VI) del 2 de febrero de 1952 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado Nº 26.165 y su modificatoria, la Ley de Migraciones N° 25.871 y la Ley N° 26.734, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano, pudiendo ejercer su industria, comercio y profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, navegar ríos y costas, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a las leyes.
Que la Ley de Migraciones N° 25.871 establece en su artículo 1° que “La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación”.
Que, en particular, dicha norma regula las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional; así como los trámites pertinentes para disponer la expulsión cuando no se cumplan las condiciones allí previstas.
Que, oportunamente, por la Ley N° 15.869 la REPÚBLICA ARGENTINA adhirió a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscripta en Ginebra, CONFEDERACIÓN SUIZA, el 28 de julio de 1951 y a la Resolución 538 (VI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 2 de febrero de 1952.
Que en el artículo 1, inciso F, de la citada Convención se establece que sus disposiciones no serán aplicables a personas respecto de las cuales existan motivos fundados para considerar que han cometido delitos contra la paz, delitos de guerra, delitos contra la humanidad, o graves delitos comunes fuera del país de refugio, antes de ser admitidas como refugiadas, o que se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y principios de las Naciones Unidas.
Que el artículo 33 de la Convención prohíbe a los Estados Contratantes expulsar o devolver a un refugiado a territorios donde su vida o libertad peligren por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, salvo que el refugiado constituya un peligro para la seguridad del país o que, habiendo sido condenado definitivamente por un delito particularmente grave, represente una amenaza para la comunidad.
Que la norma de derecho interno que rige la materia objeto del presente decreto es la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165, sancionada el 8 de noviembre de 2006.
Que la Ley N° 26.165 establece en su artículo 8° que graves razones de seguridad nacional o de orden público pueden justificar la expulsión de personas reconocidas como refugiadas, y establece la obligación de garantizar que la expulsión de un refugiado se realice hacia un tercer país que asegure su protección contra la expulsión, devolución o extradición.
Que en el artículo 9° de la Ley N° 26.165 se dispone que no se reconocerá la condición de refugiado a quienes hayan cometido delitos contra la paz, delitos de guerra, delitos contra la humanidad, o graves delitos comunes, o actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
Que mediante el artículo 18 de la mencionada ley se creó la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), en jurisdicción de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que en la actualidad, un número significativo de migrantes realiza solicitudes de refugio ante la CONARE por motivos que no guardan ninguna relación con la definición de refugiado contenida en la ley, extremo que, por la lentitud del procedimiento administrativo y del proceso judicial, obstruye y dilata los trámites de aquellas personas que efectivamente requieren de la tutela y reconocimiento del Estado argentino en el aludido estatuto, permitiendo la permanencia de solicitantes que no debieran residir en la REPUBLICA ARGENTINA por carecer de motivos legales que así lo posibiliten.
Que la duración promedio de un expediente administrativo en la actualidad es de aproximadamente CUATRO (4) años, mientras que, si se judicializa la decisión, el proceso contencioso demora más de SIETE (7) años.
Que las previsiones contenidas en la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165 permiten que una gran cantidad de personas migrantes las utilicen con el único objetivo de que no puedan operativizarse, cuando median en su contra causales impedientes de ingreso y permanencia en el territorio nacional, los trámites de expulsión previstos en la Ley de Migraciones N° 25.871.
Que, en tal contexto, es necesario implementar un procedimiento administrativo y un proceso judicial expeditos para la tramitación de las solicitudes de asilo, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de todos los solicitantes de este instrumento de protección.
Que no debe soslayarse que el número de solicitudes de asilo en el territorio argentino de personas provenientes de países del Medio Oriente ha mostrado un incremento significativo en los últimos años. Si bien el número de solicitudes de dichas personas tuvo un máximo del TRESCIENTOS POR CIENTO (300 %) en el año 2017 y del CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) en el año 2018, se mantiene en un rango de aumento del SESENTA POR CIENTO (60 %) al NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) hasta la actualidad.
Que, en términos globales, a partir del año 2016, se observó un aumento del DOSCIENTOS VEINTICINCO POR CIENTO (225 %) en los inicios de trámites de refugio, como consecuencia de conflictos bélicos o de crisis humanitarias emergentes en otros países.
Que el aludido incremento en el año 2017 y en el año 2018 creció al DOSCIENTOS DIEZ COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (210,71 %), sin perjuicio de la caída del QUINCE COMA CERO SEIS POR CIENTO (15,06 %) en el año 2020 debido a la pandemia declarada por COVID-19. Del año 2022 al año 2023 la suba fue del DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), mientras que respecto de 2024 el porcentaje asciende al CIEN POR CIENTO (100 %) al 30 de junio de 2024.
Que diversos factores externos impactan en las solicitudes de asilo, debiendo tenerse presente que en el año 2023 aumentó la cantidad de dichas solicitudes respecto de las presentadas en el año 2022 en un DOSCIENTOS DIECISÉIS POR CIENTO (216 %) que refleja un panorama global cada vez más complejo y una creciente presión sobre el sistema migratorio y de asilo argentino.
Que la volatilidad en las cifras de solicitudes de asilo es consecuencia de circunstancias globales imprevistas y repentinas, cambios en políticas migratorias de otros Estados, conflictos bélicos o crisis humanitarias. Es por ello que se torna urgente la implementación de un sistema legal de reconocimiento y protección al refugiado que responda con efectividad a las circunstancias sobrevinientes, garantizando así la protección de los solicitantes y de los refugiados y la seguridad nacional.
Que, asimismo, la excesiva duración de los plazos en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales que tramitan conforme la normativa vigente obstruye el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de extradición.
Que, por otro lado, la REPÚBLICA ARGENTINA, como miembro pleno del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) desde el año 2000, tiene la responsabilidad de implementar medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha fortalecido su sistema legal mediante la sanción de la Ley Nº 26.734 -modificatoria del Código Penal-, que permite el congelamiento administrativo de activos vinculados a actividades terroristas, y por el dictado del Decreto N° 918 del 12 de junio de 2012 y sus modificatorios, por el que se creara el Registro Público de Personas y Entidades Vinculadas a Actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET).
Que, en ese marco, se han incluido en el RePET organizaciones terroristas como Hamas y Hezbollah, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25, inciso d) del Decreto N° 918/12 y sus modificatorios.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA se han perpetrado DOS (2) atentados terroristas, uno contra la Embajada del ESTADO DE ISRAEL en 1992 y otro contra la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) en 1994, circunstancias que requieren la adopción de medidas proactivas y firmes ante las amenazas terroristas que buscan vulnerar la paz y la seguridad del país.
Que el ESTADO NACIONAL debe fijar políticas públicas integrales que respalden y en su conjunto brinden soluciones efectivas, expeditas y duraderas a la situación que enfrenta el mundo respecto a las actividades terroristas, con el fin de fortalecer el sistema legal vinculado a las mismas.
Que el régimen jurídico de refugio en la REPÚBLICA ARGENTINA debe constituir un instituto especializado, expedito, eficaz y efectivo al servicio de aquellos solicitantes que requieren de protección internacional, atento lo cual resulta imperativo contar con herramientas jurídicas adecuadas para salvaguardar la seguridad nacional y la de la comunidad internacional en plazos razonables.
Que la actualización y ajuste del régimen de refugio a las nuevas realidades mundiales y a las amenazas globales, tales como el terrorismo internacional y la proliferación de armas de destrucción masiva, fortalecerá la capacidad del Estado Nacional para prevenir la infiltración de personas que podrían utilizar el instituto del refugio para realizar actividades ilícitas en detrimento de la sociedad argentina.
Que la permanencia en el territorio nacional de personas que han cometido graves delitos -incluyendo crímenes de guerra y delitos contra la humanidad-, o que son miembros de organizaciones terroristas, representa una amenaza directa a la seguridad pública y a la estabilidad de la Nación.
Que grupos terroristas y criminales internacionales, como Hamas y Hezbollah, han utilizado diferentes jurisdicciones y abusado del régimen del refugio para extender sus redes, extremo que subraya la necesidad imperiosa de fortalecer los mecanismos de control y exclusión en el marco del instituto del refugio.
Que la falta de mecanismos ágiles y efectivos para evaluar y excluir respecto de la condición de refugiado a solicitantes con antecedentes penales que no cumplan con la definición de refugiado prevista en la Convención precitada o que posean vínculos con el terrorismo internacional impide la correcta protección de la comunidad argentina y debilita la confianza en el sistema de justicia.
Que, por lo tanto, es imperativo ajustar el régimen de refugio para evitar que sea utilizado como herramienta para eludir la justicia y para que funcione eficazmente como un mecanismo de protección para quienes realmente lo requieran, sin comprometer la seguridad nacional, y dentro de plazos razonables en la duración de los procesos.
Que la excepcionalidad de la situación descrita imposibilita seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la mencionada ley establece que la Comisión Bicameral Permanente debe pronunciarse sobre la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia y elevar su dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que la aprobación o rechazo de los decretos deberán ser expresos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 26.165 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- No será reconocida la condición de refugiado a las personas extranjeras que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1. Relacionadas con Delitos Internacionales: cuando existan motivos fundados para considerar que han cometido: a) un delito contra la paz; b) un delito de guerra; o c) un delito contra la humanidad.
Estos delitos se definirán conforme a los instrumentos internacionales aplicables.
2. Relacionadas con Delitos Graves cometidos antes de la Solicitud de Refugio: cuando, antes de ser admitidas como refugiadas en la REPÚBLICA ARGENTINA, hayan sido imputadas y/o condenadas fuera del país por un delito grave.
Se considerará delito grave, a los efectos de este artículo, a cualquiera que se encuentre contenido en alguna de las siguientes previsiones:
a) estén tipificados en el Código Penal de la Nación o en leyes penales especiales con una escala penal que prevea un máximo superior a los DIEZ (10) años de prisión o reclusión;
b) afecten a la vida, la libertad, la integridad física o sexual de las personas, o se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 8° de la presente ley;
c) afecten el patrimonio, siempre que hayan sido perpetrados con fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas; o
d) sean realizados en el marco de la delincuencia organizada.
3. Relacionadas con Actos Contrarios a los Principios de las Naciones Unidas: cuando hayan participado en actos contrarios a los fines y principios de las Naciones Unidas, establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, tales como:
a) participación en actividades terroristas;
b) violaciones graves de derechos humanos; o
c) cualquier otra acción que comprometa la paz y la seguridad internacionales.
4. Relacionadas con la Incitación y Participación en Delitos: cuando hayan incitado, facilitado o participado activamente en la comisión de los delitos o actos mencionados en los incisos anteriores, en calidad de autores, cómplices, instigadores y/o facilitadores”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 26.165 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La condición de refugiado cesará en los siguientes supuestos:
a) cuando la persona refugiada, mediante actos inequívocos, se haya acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;
b) cuando la persona refugiada, habiendo perdido su nacionalidad, la haya recobrado voluntariamente;
c) cuando la persona refugiada haya adquirido una nueva nacionalidad y disfrute de la protección del país de su nueva nacionalidad;
d) cuando la persona refugiada se haya establecido voluntariamente en el país de residencia habitual que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguida;
e) cuando la persona refugiada haya abandonado el territorio argentino y fijado su residencia en otro país, acogiéndose a su protección;
f) cuando la persona refugiada no pueda continuar negándose a la protección del país de su nacionalidad, debido a que han desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, siempre que dicho cambio de circunstancias sea significativo y no de carácter temporal; o
g) cuando la persona refugiada, careciendo de nacionalidad, pueda regresar al país de su anterior residencia habitual debido a que han desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada o apátrida.
No cesará la condición de refugiado para las personas incluidas en los supuestos f) y g) del presente artículo si pueden invocar razones imperiosas derivadas de la grave persecución que originalmente motivó su salida del país de nacionalidad o residencia habitual, o si, a pesar del cambio de circunstancias, mantienen un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.
La cesación del estatuto de refugiado se extenderá a aquellas personas que lo hubiesen obtenido como consecuencia del derecho de reunificación familiar. No obstante, estas personas, en caso de corresponder, podrán acogerse a la regularización migratoria conforme lo dispuesto por la Ley de Migraciones Nº 25.871 y su reglamentación.
El Registro Nacional de las Personas y los juzgados federales intervinientes, deberán comunicar a la Secretaría Ejecutiva de la CONARE sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cesación en un plazo no mayor a TREINTA (30) días; ello con el fin de actualizar los registros pertinentes y, en su caso, realizar el informe para evaluación por parte de la Comisión.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 26.165 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) será el organismo de aplicación de la presente ley que decidirá mediante resolución debidamente fundada la aplicación de las cláusulas de cesación en primera instancia, la cual será susceptible del recurso judicial previsto en el artículo 50 de la presente. A la persona cesada en su condición de refugiado, se le concederá un plazo razonable para dejar el país, o en su caso, para permanecer en el mismo bajo el estatuto legal que, bajo la normativa legal vigente, le pueda ser conferido en atención al grado de integración de él y su familia durante su permanencia en el país”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Nº 26.165 por el siguiente:
“ARTÍCULO 50.- Las resoluciones emitidas por la CONARE serán notificadas al solicitante de forma inmediata por el Secretariado Ejecutivo, ya sea en persona, electrónicamente, o por los medios de notificación previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su reglamentación. Al notificarse una resolución, se informará al solicitante sobre sus derechos y obligaciones, incluyendo las vías recursivas disponibles, los plazos correspondientes y la posibilidad de recibir asistencia jurídica gratuita.
En caso de que la resolución reconozca el estatuto de refugiado, se le informará al beneficiario sobre la obligación de regularizar su situación migratoria y de obtener la documentación de identidad y de viaje correspondientes.
Si la resolución deniega, cesa o cancela el estatuto de refugiado, el solicitante podrá interponer un recurso judicial directo en un plazo de CINCO (5) días hábiles desde su notificación.
El recurso directo deberá ser presentado por escrito, debidamente fundado y con patrocinio letrado, ante la Secretaría Ejecutiva de la CONARE, que deberá remitir las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes. Junto con la remisión, deberá presentar un informe circunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia, los antecedentes y los fundamentos de la medida impugnada.
Presentadas las actuaciones administrativas, la Sala de la Cámara Federal sorteada, previo a todo trámite, dará vista al fiscal por el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas con el fin de que se expida sobre la habilitación de instancia y, de existir, algún otro planteo que haga a su competencia.
Exceptúanse a las actuaciones referidas de la comunicación establecida en los artículos 6° y 8° de la Ley N° 25.344.
La Cámara resolverá el recurso en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles.
La sentencia deberá expresamente resolver sobre la habilitación de instancia, las excepciones planteadas y la cuestión de refugio en debate.
Serán de aplicación supletoria las disposiciones del proceso sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para resolver cuestiones no previstas expresamente, y en tanto no fueran incompatibles con el régimen establecido en el presente.
La interposición del recurso directo suspenderá la ejecución de la medida.
El recurso extraordinario federal o el recurso de queja tendrán efecto devolutivo, manteniéndose la ejecutoriedad de la medida dictada”.
ARTÍCULO 5°.- Los procesos administrativos y judiciales que se encuentren en trámite deberán adecuarse al presente.
Los solicitantes que hubieran sido notificados de resoluciones administrativas de denegación, cesación o cancelación del estatuto de refugiado contarán con un plazo de CINCO (5) días hábiles, a partir de la entrada en vigencia del presente, para interponer el recurso previsto en el artículo 50 de la Ley N° 26.165.
Las Cámaras Federales competentes deberán resolver, dentro del mismo plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente, los recursos pendientes relativos a cuestiones de refugio.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
Decreto 942/2024
DNU-2024-942-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 26.165.
Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-102289625-APN-DNNYRPJYMP#MSG, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la Resolución 538 (VI) del 2 de febrero de 1952 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado Nº 26.165 y su modificatoria, la Ley de Migraciones N° 25.871 y la Ley N° 26.734, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano, pudiendo ejercer su industria, comercio y profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, navegar ríos y costas, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a las leyes.
Que la Ley de Migraciones N° 25.871 establece en su artículo 1° que “La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación”.
Que, en particular, dicha norma regula las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional; así como los trámites pertinentes para disponer la expulsión cuando no se cumplan las condiciones allí previstas.
Que, oportunamente, por la Ley N° 15.869 la REPÚBLICA ARGENTINA adhirió a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscripta en Ginebra, CONFEDERACIÓN SUIZA, el 28 de julio de 1951 y a la Resolución 538 (VI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 2 de febrero de 1952.
Que en el artículo 1, inciso F, de la citada Convención se establece que sus disposiciones no serán aplicables a personas respecto de las cuales existan motivos fundados para considerar que han cometido delitos contra la paz, delitos de guerra, delitos contra la humanidad, o graves delitos comunes fuera del país de refugio, antes de ser admitidas como refugiadas, o que se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y principios de las Naciones Unidas.
Que el artículo 33 de la Convención prohíbe a los Estados Contratantes expulsar o devolver a un refugiado a territorios donde su vida o libertad peligren por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, salvo que el refugiado constituya un peligro para la seguridad del país o que, habiendo sido condenado definitivamente por un delito particularmente grave, represente una amenaza para la comunidad.
Que la norma de derecho interno que rige la materia objeto del presente decreto es la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165, sancionada el 8 de noviembre de 2006.
Que la Ley N° 26.165 establece en su artículo 8° que graves razones de seguridad nacional o de orden público pueden justificar la expulsión de personas reconocidas como refugiadas, y establece la obligación de garantizar que la expulsión de un refugiado se realice hacia un tercer país que asegure su protección contra la expulsión, devolución o extradición.
Que en el artículo 9° de la Ley N° 26.165 se dispone que no se reconocerá la condición de refugiado a quienes hayan cometido delitos contra la paz, delitos de guerra, delitos contra la humanidad, o graves delitos comunes, o actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
Que mediante el artículo 18 de la mencionada ley se creó la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), en jurisdicción de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que en la actualidad, un número significativo de migrantes realiza solicitudes de refugio ante la CONARE por motivos que no guardan ninguna relación con la definición de refugiado contenida en la ley, extremo que, por la lentitud del procedimiento administrativo y del proceso judicial, obstruye y dilata los trámites de aquellas personas que efectivamente requieren de la tutela y reconocimiento del Estado argentino en el aludido estatuto, permitiendo la permanencia de solicitantes que no debieran residir en la REPUBLICA ARGENTINA por carecer de motivos legales que así lo posibiliten.
Que la duración promedio de un expediente administrativo en la actualidad es de aproximadamente CUATRO (4) años, mientras que, si se judicializa la decisión, el proceso contencioso demora más de SIETE (7) años.
Que las previsiones contenidas en la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165 permiten que una gran cantidad de personas migrantes las utilicen con el único objetivo de que no puedan operativizarse, cuando median en su contra causales impedientes de ingreso y permanencia en el territorio nacional, los trámites de expulsión previstos en la Ley de Migraciones N° 25.871.
Que, en tal contexto, es necesario implementar un procedimiento administrativo y un proceso judicial expeditos para la tramitación de las solicitudes de asilo, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de todos los solicitantes de este instrumento de protección.
Que no debe soslayarse que el número de solicitudes de asilo en el territorio argentino de personas provenientes de países del Medio Oriente ha mostrado un incremento significativo en los últimos años. Si bien el número de solicitudes de dichas personas tuvo un máximo del TRESCIENTOS POR CIENTO (300 %) en el año 2017 y del CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) en el año 2018, se mantiene en un rango de aumento del SESENTA POR CIENTO (60 %) al NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) hasta la actualidad.
Que, en términos globales, a partir del año 2016, se observó un aumento del DOSCIENTOS VEINTICINCO POR CIENTO (225 %) en los inicios de trámites de refugio, como consecuencia de conflictos bélicos o de crisis humanitarias emergentes en otros países.
Que el aludido incremento en el año 2017 y en el año 2018 creció al DOSCIENTOS DIEZ COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (210,71 %), sin perjuicio de la caída del QUINCE COMA CERO SEIS POR CIENTO (15,06 %) en el año 2020 debido a la pandemia declarada por COVID-19. Del año 2022 al año 2023 la suba fue del DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), mientras que respecto de 2024 el porcentaje asciende al CIEN POR CIENTO (100 %) al 30 de junio de 2024.
Que diversos factores externos impactan en las solicitudes de asilo, debiendo tenerse presente que en el año 2023 aumentó la cantidad de dichas solicitudes respecto de las presentadas en el año 2022 en un DOSCIENTOS DIECISÉIS POR CIENTO (216 %) que refleja un panorama global cada vez más complejo y una creciente presión sobre el sistema migratorio y de asilo argentino.
Que la volatilidad en las cifras de solicitudes de asilo es consecuencia de circunstancias globales imprevistas y repentinas, cambios en políticas migratorias de otros Estados, conflictos bélicos o crisis humanitarias. Es por ello que se torna urgente la implementación de un sistema legal de reconocimiento y protección al refugiado que responda con efectividad a las circunstancias sobrevinientes, garantizando así la protección de los solicitantes y de los refugiados y la seguridad nacional.
Que, asimismo, la excesiva duración de los plazos en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales que tramitan conforme la normativa vigente obstruye el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de extradición.
Que, por otro lado, la REPÚBLICA ARGENTINA, como miembro pleno del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) desde el año 2000, tiene la responsabilidad de implementar medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha fortalecido su sistema legal mediante la sanción de la Ley Nº 26.734 -modificatoria del Código Penal-, que permite el congelamiento administrativo de activos vinculados a actividades terroristas, y por el dictado del Decreto N° 918 del 12 de junio de 2012 y sus modificatorios, por el que se creara el Registro Público de Personas y Entidades Vinculadas a Actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET).
Que, en ese marco, se han incluido en el RePET organizaciones terroristas como Hamas y Hezbollah, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25, inciso d) del Decreto N° 918/12 y sus modificatorios.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA se han perpetrado DOS (2) atentados terroristas, uno contra la Embajada del ESTADO DE ISRAEL en 1992 y otro contra la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) en 1994, circunstancias que requieren la adopción de medidas proactivas y firmes ante las amenazas terroristas que buscan vulnerar la paz y la seguridad del país.
Que el ESTADO NACIONAL debe fijar políticas públicas integrales que respalden y en su conjunto brinden soluciones efectivas, expeditas y duraderas a la situación que enfrenta el mundo respecto a las actividades terroristas, con el fin de fortalecer el sistema legal vinculado a las mismas.
Que el régimen jurídico de refugio en la REPÚBLICA ARGENTINA debe constituir un instituto especializado, expedito, eficaz y efectivo al servicio de aquellos solicitantes que requieren de protección internacional, atento lo cual resulta imperativo contar con herramientas jurídicas adecuadas para salvaguardar la seguridad nacional y la de la comunidad internacional en plazos razonables.
Que la actualización y ajuste del régimen de refugio a las nuevas realidades mundiales y a las amenazas globales, tales como el terrorismo internacional y la proliferación de armas de destrucción masiva, fortalecerá la capacidad del Estado Nacional para prevenir la infiltración de personas que podrían utilizar el instituto del refugio para realizar actividades ilícitas en detrimento de la sociedad argentina.
Que la permanencia en el territorio nacional de personas que han cometido graves delitos -incluyendo crímenes de guerra y delitos contra la humanidad-, o que son miembros de organizaciones terroristas, representa una amenaza directa a la seguridad pública y a la estabilidad de la Nación.
Que grupos terroristas y criminales internacionales, como Hamas y Hezbollah, han utilizado diferentes jurisdicciones y abusado del régimen del refugio para extender sus redes, extremo que subraya la necesidad imperiosa de fortalecer los mecanismos de control y exclusión en el marco del instituto del refugio.
Que la falta de mecanismos ágiles y efectivos para evaluar y excluir respecto de la condición de refugiado a solicitantes con antecedentes penales que no cumplan con la definición de refugiado prevista en la Convención precitada o que posean vínculos con el terrorismo internacional impide la correcta protección de la comunidad argentina y debilita la confianza en el sistema de justicia.
Que, por lo tanto, es imperativo ajustar el régimen de refugio para evitar que sea utilizado como herramienta para eludir la justicia y para que funcione eficazmente como un mecanismo de protección para quienes realmente lo requieran, sin comprometer la seguridad nacional, y dentro de plazos razonables en la duración de los procesos.
Que la excepcionalidad de la situación descrita imposibilita seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la mencionada ley establece que la Comisión Bicameral Permanente debe pronunciarse sobre la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia y elevar su dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que la aprobación o rechazo de los decretos deberán ser expresos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 26.165 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- No será reconocida la condición de refugiado a las personas extranjeras que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1. Relacionadas con Delitos Internacionales: cuando existan motivos fundados para considerar que han cometido: a) un delito contra la paz; b) un delito de guerra; o c) un delito contra la humanidad.
Estos delitos se definirán conforme a los instrumentos internacionales aplicables.
2. Relacionadas con Delitos Graves cometidos antes de la Solicitud de Refugio: cuando, antes de ser admitidas como refugiadas en la REPÚBLICA ARGENTINA, hayan sido imputadas y/o condenadas fuera del país por un delito grave.
Se considerará delito grave, a los efectos de este artículo, a cualquiera que se encuentre contenido en alguna de las siguientes previsiones:
a) estén tipificados en el Código Penal de la Nación o en leyes penales especiales con una escala penal que prevea un máximo superior a los DIEZ (10) años de prisión o reclusión;
b) afecten a la vida, la libertad, la integridad física o sexual de las personas, o se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 8° de la presente ley;
c) afecten el patrimonio, siempre que hayan sido perpetrados con fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas; o
d) sean realizados en el marco de la delincuencia organizada.
3. Relacionadas con Actos Contrarios a los Principios de las Naciones Unidas: cuando hayan participado en actos contrarios a los fines y principios de las Naciones Unidas, establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, tales como:
a) participación en actividades terroristas;
b) violaciones graves de derechos humanos; o
c) cualquier otra acción que comprometa la paz y la seguridad internacionales.
4. Relacionadas con la Incitación y Participación en Delitos: cuando hayan incitado, facilitado o participado activamente en la comisión de los delitos o actos mencionados en los incisos anteriores, en calidad de autores, cómplices, instigadores y/o facilitadores”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 26.165 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La condición de refugiado cesará en los siguientes supuestos:
a) cuando la persona refugiada, mediante actos inequívocos, se haya acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;
b) cuando la persona refugiada, habiendo perdido su nacionalidad, la haya recobrado voluntariamente;
c) cuando la persona refugiada haya adquirido una nueva nacionalidad y disfrute de la protección del país de su nueva nacionalidad;
d) cuando la persona refugiada se haya establecido voluntariamente en el país de residencia habitual que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguida;
e) cuando la persona refugiada haya abandonado el territorio argentino y fijado su residencia en otro país, acogiéndose a su protección;
f) cuando la persona refugiada no pueda continuar negándose a la protección del país de su nacionalidad, debido a que han desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, siempre que dicho cambio de circunstancias sea significativo y no de carácter temporal; o
g) cuando la persona refugiada, careciendo de nacionalidad, pueda regresar al país de su anterior residencia habitual debido a que han desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada o apátrida.
No cesará la condición de refugiado para las personas incluidas en los supuestos f) y g) del presente artículo si pueden invocar razones imperiosas derivadas de la grave persecución que originalmente motivó su salida del país de nacionalidad o residencia habitual, o si, a pesar del cambio de circunstancias, mantienen un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.
La cesación del estatuto de refugiado se extenderá a aquellas personas que lo hubiesen obtenido como consecuencia del derecho de reunificación familiar. No obstante, estas personas, en caso de corresponder, podrán acogerse a la regularización migratoria conforme lo dispuesto por la Ley de Migraciones Nº 25.871 y su reglamentación.
El Registro Nacional de las Personas y los juzgados federales intervinientes, deberán comunicar a la Secretaría Ejecutiva de la CONARE sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cesación en un plazo no mayor a TREINTA (30) días; ello con el fin de actualizar los registros pertinentes y, en su caso, realizar el informe para evaluación por parte de la Comisión.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 26.165 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) será el organismo de aplicación de la presente ley que decidirá mediante resolución debidamente fundada la aplicación de las cláusulas de cesación en primera instancia, la cual será susceptible del recurso judicial previsto en el artículo 50 de la presente. A la persona cesada en su condición de refugiado, se le concederá un plazo razonable para dejar el país, o en su caso, para permanecer en el mismo bajo el estatuto legal que, bajo la normativa legal vigente, le pueda ser conferido en atención al grado de integración de él y su familia durante su permanencia en el país”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Nº 26.165 por el siguiente:
“ARTÍCULO 50.- Las resoluciones emitidas por la CONARE serán notificadas al solicitante de forma inmediata por el Secretariado Ejecutivo, ya sea en persona, electrónicamente, o por los medios de notificación previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su reglamentación. Al notificarse una resolución, se informará al solicitante sobre sus derechos y obligaciones, incluyendo las vías recursivas disponibles, los plazos correspondientes y la posibilidad de recibir asistencia jurídica gratuita.
En caso de que la resolución reconozca el estatuto de refugiado, se le informará al beneficiario sobre la obligación de regularizar su situación migratoria y de obtener la documentación de identidad y de viaje correspondientes.
Si la resolución deniega, cesa o cancela el estatuto de refugiado, el solicitante podrá interponer un recurso judicial directo en un plazo de CINCO (5) días hábiles desde su notificación.
El recurso directo deberá ser presentado por escrito, debidamente fundado y con patrocinio letrado, ante la Secretaría Ejecutiva de la CONARE, que deberá remitir las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes. Junto con la remisión, deberá presentar un informe circunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia, los antecedentes y los fundamentos de la medida impugnada.
Presentadas las actuaciones administrativas, la Sala de la Cámara Federal sorteada, previo a todo trámite, dará vista al fiscal por el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas con el fin de que se expida sobre la habilitación de instancia y, de existir, algún otro planteo que haga a su competencia.
Exceptúanse a las actuaciones referidas de la comunicación establecida en los artículos 6° y 8° de la Ley N° 25.344.
La Cámara resolverá el recurso en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles.
La sentencia deberá expresamente resolver sobre la habilitación de instancia, las excepciones planteadas y la cuestión de refugio en debate.
Serán de aplicación supletoria las disposiciones del proceso sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para resolver cuestiones no previstas expresamente, y en tanto no fueran incompatibles con el régimen establecido en el presente.
La interposición del recurso directo suspenderá la ejecución de la medida.
El recurso extraordinario federal o el recurso de queja tendrán efecto devolutivo, manteniéndose la ejecutoriedad de la medida dictada”.
ARTÍCULO 5°.- Los procesos administrativos y judiciales que se encuentren en trámite deberán adecuarse al presente.
Los solicitantes que hubieran sido notificados de resoluciones administrativas de denegación, cesación o cancelación del estatuto de refugiado contarán con un plazo de CINCO (5) días hábiles, a partir de la entrada en vigencia del presente, para interponer el recurso previsto en el artículo 50 de la Ley N° 26.165.
Las Cámaras Federales competentes deberán resolver, dentro del mismo plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente, los recursos pendientes relativos a cuestiones de refugio.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 22/10/2024 N° 74779/24 v. 22/10/2024