PODER EJECUTIVO
Decreto 940/2024
DECTO-2024-940-APN-PTE - Decreto N° 749/2024. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-100946833- -APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y el Decreto Nº 749 del 22 de agosto de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 749/24 se aprobó la Reglamentación de los artículos 164 a 228 del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) de la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.
Que el Título precitado se refiere al régimen promocional por el que se establecen ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos allí previstos.
Que a los fines de una mejor comprensión y aplicación de la normativa precitada, resulta necesario proceder a su rectificación o modificación efectuando precisiones que coadyuven a alcanzar el objetivo buscado.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso c) del artículo 41 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso o) del artículo 3° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 749/24 por el siguiente:
“o) Sucursal Dedicada o Especial. Sucursal de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada o de una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero que adhiera al RIGI y que tenga por único objeto el desarrollo de un Proyecto Único”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Mercaderías. Las mercaderías susceptibles de ser importadas por los proveedores de bienes adheridos al RIGI a los efectos de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 27.742 son:
a. los insumos y bienes intermedios destinados exclusivamente a la transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’ contemplados en el Anexo I del Decreto N° 557/23, o el que en el futuro lo sustituya, para ser provistos a un VPU adherido al RIGI; o b. los bienes finales identificados como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, contemplados en el Anexo I antes referido, destinados a la concreción de un Proyecto RIGI.
En ningún caso, el proveedor adherido al RIGI podrá proveer al VPU insumos o bienes intermedios importados que no hayan sido sometidos a un proceso de transformación que otorgue al bien provisto una nueva forma resultante, entendiéndose por tal el salto de partida arancelaria.
En aquellos supuestos en los que no resulte aplicable el criterio de salto de partida, la Autoridad de Aplicación podrá establecer otros criterios para considerar que un bien ha sido objeto de un proceso de transformación.
En el caso de los proveedores de servicios que no incorporen a tal fin un proceso de transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’ contemplados en el Anexo I del Decreto N° 557/23, o el que en el futuro lo sustituya, los incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 resultarán aplicables única y exclusivamente respecto de las mercaderías comprendidas en el inciso b) precedente”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Provisiones no concretadas. En los casos en los que se admita la adhesión de un proveedor al RIGI respecto de provisiones aún no concretadas, la mercadería importada deberá permanecer almacenada sin derecho a uso.
El proveedor deberá informar a la Autoridad de Aplicación la concreción de la contratación dentro de los CINCO (5) días hábiles de ocurrida, plazo a partir del cual podrá disponer de la mercadería para los fines informados y autorizados sobre la base del RIGI.
Si dichas contrataciones no se concretaran en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos computados desde la fecha de su libramiento, prorrogable por idéntico plazo, el proveedor importador deberá proceder a la reexportación de la mercadería dentro de los SESENTA (60) días corridos siguientes bajo apercibimiento de abonar los tributos que graven la importación para consumo calculados, al momento de la desafectación, de conformidad con el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Transferencia de la mercadería. El proveedor de servicio adherido al RIGI no podrá transferir a un tercero, adherido o no adherido al RIGI, la mercadería que hubiera sido importada al amparo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 para la prestación de servicios por parte del proveedor a VPU adheridos, con anterioridad a la extinción de su vida útil. Ello, salvo que medie autorización expresa previa de la Autoridad de Aplicación y se abonen los correspondientes tributos que no hayan sido abonados en virtud del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, calculados al momento de la autorización de la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación.
En el supuesto de que la transferencia de la mercadería se realice luego de haberse configurado la extinción de su vida útil o de ser autorizada su reexportación, no será exigible el pago de dichos tributos”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso c) del artículo 41 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“Dicha responsabilidad solidaria no resulta aplicable con relación al supuesto contemplado en el inciso g) del artículo 211 e inciso h) del artículo 213 de la Ley N° 27.742. En esos supuestos la responsabilidad solidaria será la que surja de lo establecido en la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, y en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 45 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“La resolución que disponga el incumplimiento de los requisitos especiales aplicables a los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo determinará, de corresponder, el mantenimiento de la adhesión del proyecto al RIGI y las condiciones en las que deberá adecuar el Proyecto, incluyendo entre otras la conformación de un único VPU; todo ello bajo apercibimiento de no continuar adherido al régimen, así como las sanciones que por su actuación le correspondan, ordenando en su caso el cambio de registro”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 54 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“Dicha suspensión se extenderá desde la fecha de notificación de la solicitud de información adicional o la convocatoria a una audiencia y hasta:
a. la presentación por parte del VPU de la información o aclaraciones requeridas; o
b. la celebración de la audiencia citada”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 60 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 el siguiente:
“En el supuesto de constituir una Sucursal Dedicada que tenga por único objeto la ampliación del Proyecto Preexistente, al momento de presentar la solicitud de adhesión al RIGI deberá manifestar la aceptación de que tanto el VPU como sus socios o accionistas resolverán las Disputas (incluyendo derechos, beneficios e incentivos obtenidos por sus miembros, socios o accionistas) mediante los mecanismos previstos en el artículo 221 de la Ley N° 27.742, incluido el Panel RIGI conforme lo establece el artículo 134 de la presente reglamentación. El solicitante podrá proponer a la Autoridad de Aplicación cualquier otro mecanismo de solución de controversias, invocando el artículo 221, último párrafo de la Ley N° 27.742”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 83 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“Los bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes a que hace referencia el párrafo precedente corresponden a los productos identificados como BK y BIT según el Anexo I del Decreto Nº 557/23 -o el que en el futuro lo sustituya-. Ello, sin perjuicio de otros bienes del referido Anexo I que el VPU solicite y fueran excepcionalmente autorizados por la Autoridad de Aplicación para ser importados al amparo del beneficio arancelario en la medida que resulten esenciales para el cumplimiento del Proyecto RIGI”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 94 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“La ‘fecha de puesta en marcha’ deberá ser informada por el VPU a la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, detallando específicamente el modo del cumplimiento de alguno de los dos supuestos enunciados en el primer párrafo (por ejemplo, la fecha de la primera exportación, desembolso, el monto y activo computable al que fue aplicado, etc.). Dicha información será posteriormente remitida por la Autoridad de Aplicación al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 113 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 113.- Baja voluntaria. El VPU podrá solicitar la baja voluntaria del RIGI, conforme las previsiones del artículo 210 de la Ley N° 27.742, siempre y cuando no se hubiere notificado el inicio de un sumario infraccional bajo los incisos f) o g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742 y este no tuviera resolución firme”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 114 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 114.-. En el supuesto de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo, para la solicitud de baja voluntaria prevista en el artículo anterior, el monto de inversión mínima a considerar será el previsto en el artículo 40, inciso c) de esta reglamentación”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 115 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 115.- A los fines de la aplicación de sanciones, conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, el pedido de información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes deberá ser reiterado o versar sobre aspectos sustanciales del RIGI y estar precedido de una intimación fehaciente al VPU, bajo apercibimiento de sanción.
En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, la resolución condenatoria firme y definitiva acarreará el pago de los tributos aduaneros dispensados en oportunidad de la importación en los términos del artículo 190 de la Ley N° 27.742, y habilitará en su caso la ejecución de las garantías previstas en el artículo 182 de la Ley N° 27.742 y los artículos 65 y 66 del presente reglamento, según corresponda.
Se entenderá que el VPU ha incurrido en el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, con los efectos del inciso h) del artículo 213 de dicha norma, cuando se verifique alguno de los incumplimientos previstos en el siguiente apartado a), en concurrencia con la circunstancia descripta en el apartado b), conforme se detalla a continuación:
a. El VPU adherido ha incurrido en alguno de los siguientes incumplimientos:
i. el uso y goce de incentivos mediante dolo, fraude o abuso de derechos;
ii. incumplimiento del porcentaje del monto mínimo de inversión aplicable, dentro de los DOS (2) primeros años salvo modificación por parte de la Autoridad de Aplicación;
iii. incumplimiento de la condición de larga maduración prevista en el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley N° 27.742; o
iv. incumplimiento del CIEN POR CIENTO (100%) del monto mínimo de inversión dentro de la fecha límite declarada salvo modificación autorizada.
b. El VPU hubiese usado o gozado de alguno de los incentivos del RIGI con fecha posterior al día en que, según la resolución condenatoria firme y definitiva, se hubiese incurrido en incumplimiento.
En el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo en los que se incumpla con el VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mínimo de inversión pero el Proyecto se mantenga adherido al RIGI en los términos del artículo 45 de la presente reglamentación, se entenderá que se ha configurado el supuesto previsto en el tercer párrafo del presente artículo cuando, con fecha posterior al día en que según la resolución condenatoria firme y definitiva se hubiese incurrido en el incumplimiento, se haya hecho uso o goce de alguno de los incentivos exclusivos derivados de la condición de Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el párrafo sexto del artículo 118 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“Constatado el incumplimiento por parte de una unión transitoria o cualquier otro tipo de contrato asociativo titular de un VPU, el representante y cada uno de los partícipes tienen responsabilidad solidaria e ilimitada con relación a (i) los incentivos fiscales, aduaneros y cambiarios utilizados indebidamente; (ii) sus intereses resarcitorios y (iii) demás sanciones que resulten de aplicación, conforme lo establecido en el artículo 213 de la Ley N° 27.742. Idéntico tratamiento le resultará aplicable a la Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada o sucursal de sociedad extranjera o Sucursal Dedicada, titular de un VPU, una vez constatado el goce indebido de los respectivos incentivos”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 124 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ c) Listado de Profesionales Habilitados. Listado de profesionales habilitados a ser confeccionado de acuerdo con el artículo 134 de la presente reglamentación”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 138 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 138.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, suspéndese el pago del impuesto previsto en el inciso a) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera que se efectúen para el pago de las importaciones indicadas en el mencionado artículo 190”.
ARTÍCULO 17.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
Decreto 940/2024
DECTO-2024-940-APN-PTE - Decreto N° 749/2024. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-100946833- -APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y el Decreto Nº 749 del 22 de agosto de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 749/24 se aprobó la Reglamentación de los artículos 164 a 228 del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) de la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.
Que el Título precitado se refiere al régimen promocional por el que se establecen ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos allí previstos.
Que a los fines de una mejor comprensión y aplicación de la normativa precitada, resulta necesario proceder a su rectificación o modificación efectuando precisiones que coadyuven a alcanzar el objetivo buscado.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso c) del artículo 41 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso o) del artículo 3° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 749/24 por el siguiente:
“o) Sucursal Dedicada o Especial. Sucursal de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada o de una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero que adhiera al RIGI y que tenga por único objeto el desarrollo de un Proyecto Único”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Mercaderías. Las mercaderías susceptibles de ser importadas por los proveedores de bienes adheridos al RIGI a los efectos de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 27.742 son:
a. los insumos y bienes intermedios destinados exclusivamente a la transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’ contemplados en el Anexo I del Decreto N° 557/23, o el que en el futuro lo sustituya, para ser provistos a un VPU adherido al RIGI; o b. los bienes finales identificados como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, contemplados en el Anexo I antes referido, destinados a la concreción de un Proyecto RIGI.
En ningún caso, el proveedor adherido al RIGI podrá proveer al VPU insumos o bienes intermedios importados que no hayan sido sometidos a un proceso de transformación que otorgue al bien provisto una nueva forma resultante, entendiéndose por tal el salto de partida arancelaria.
En aquellos supuestos en los que no resulte aplicable el criterio de salto de partida, la Autoridad de Aplicación podrá establecer otros criterios para considerar que un bien ha sido objeto de un proceso de transformación.
En el caso de los proveedores de servicios que no incorporen a tal fin un proceso de transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’ contemplados en el Anexo I del Decreto N° 557/23, o el que en el futuro lo sustituya, los incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 resultarán aplicables única y exclusivamente respecto de las mercaderías comprendidas en el inciso b) precedente”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Provisiones no concretadas. En los casos en los que se admita la adhesión de un proveedor al RIGI respecto de provisiones aún no concretadas, la mercadería importada deberá permanecer almacenada sin derecho a uso.
El proveedor deberá informar a la Autoridad de Aplicación la concreción de la contratación dentro de los CINCO (5) días hábiles de ocurrida, plazo a partir del cual podrá disponer de la mercadería para los fines informados y autorizados sobre la base del RIGI.
Si dichas contrataciones no se concretaran en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos computados desde la fecha de su libramiento, prorrogable por idéntico plazo, el proveedor importador deberá proceder a la reexportación de la mercadería dentro de los SESENTA (60) días corridos siguientes bajo apercibimiento de abonar los tributos que graven la importación para consumo calculados, al momento de la desafectación, de conformidad con el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Transferencia de la mercadería. El proveedor de servicio adherido al RIGI no podrá transferir a un tercero, adherido o no adherido al RIGI, la mercadería que hubiera sido importada al amparo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 para la prestación de servicios por parte del proveedor a VPU adheridos, con anterioridad a la extinción de su vida útil. Ello, salvo que medie autorización expresa previa de la Autoridad de Aplicación y se abonen los correspondientes tributos que no hayan sido abonados en virtud del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, calculados al momento de la autorización de la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación.
En el supuesto de que la transferencia de la mercadería se realice luego de haberse configurado la extinción de su vida útil o de ser autorizada su reexportación, no será exigible el pago de dichos tributos”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso c) del artículo 41 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“Dicha responsabilidad solidaria no resulta aplicable con relación al supuesto contemplado en el inciso g) del artículo 211 e inciso h) del artículo 213 de la Ley N° 27.742. En esos supuestos la responsabilidad solidaria será la que surja de lo establecido en la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, y en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 45 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“La resolución que disponga el incumplimiento de los requisitos especiales aplicables a los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo determinará, de corresponder, el mantenimiento de la adhesión del proyecto al RIGI y las condiciones en las que deberá adecuar el Proyecto, incluyendo entre otras la conformación de un único VPU; todo ello bajo apercibimiento de no continuar adherido al régimen, así como las sanciones que por su actuación le correspondan, ordenando en su caso el cambio de registro”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 54 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“Dicha suspensión se extenderá desde la fecha de notificación de la solicitud de información adicional o la convocatoria a una audiencia y hasta:
a. la presentación por parte del VPU de la información o aclaraciones requeridas; o
b. la celebración de la audiencia citada”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 60 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 el siguiente:
“En el supuesto de constituir una Sucursal Dedicada que tenga por único objeto la ampliación del Proyecto Preexistente, al momento de presentar la solicitud de adhesión al RIGI deberá manifestar la aceptación de que tanto el VPU como sus socios o accionistas resolverán las Disputas (incluyendo derechos, beneficios e incentivos obtenidos por sus miembros, socios o accionistas) mediante los mecanismos previstos en el artículo 221 de la Ley N° 27.742, incluido el Panel RIGI conforme lo establece el artículo 134 de la presente reglamentación. El solicitante podrá proponer a la Autoridad de Aplicación cualquier otro mecanismo de solución de controversias, invocando el artículo 221, último párrafo de la Ley N° 27.742”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 83 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“Los bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes a que hace referencia el párrafo precedente corresponden a los productos identificados como BK y BIT según el Anexo I del Decreto Nº 557/23 -o el que en el futuro lo sustituya-. Ello, sin perjuicio de otros bienes del referido Anexo I que el VPU solicite y fueran excepcionalmente autorizados por la Autoridad de Aplicación para ser importados al amparo del beneficio arancelario en la medida que resulten esenciales para el cumplimiento del Proyecto RIGI”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 94 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“La ‘fecha de puesta en marcha’ deberá ser informada por el VPU a la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, detallando específicamente el modo del cumplimiento de alguno de los dos supuestos enunciados en el primer párrafo (por ejemplo, la fecha de la primera exportación, desembolso, el monto y activo computable al que fue aplicado, etc.). Dicha información será posteriormente remitida por la Autoridad de Aplicación al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 113 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 113.- Baja voluntaria. El VPU podrá solicitar la baja voluntaria del RIGI, conforme las previsiones del artículo 210 de la Ley N° 27.742, siempre y cuando no se hubiere notificado el inicio de un sumario infraccional bajo los incisos f) o g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742 y este no tuviera resolución firme”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 114 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 114.-. En el supuesto de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo, para la solicitud de baja voluntaria prevista en el artículo anterior, el monto de inversión mínima a considerar será el previsto en el artículo 40, inciso c) de esta reglamentación”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 115 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 115.- A los fines de la aplicación de sanciones, conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, el pedido de información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes deberá ser reiterado o versar sobre aspectos sustanciales del RIGI y estar precedido de una intimación fehaciente al VPU, bajo apercibimiento de sanción.
En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, la resolución condenatoria firme y definitiva acarreará el pago de los tributos aduaneros dispensados en oportunidad de la importación en los términos del artículo 190 de la Ley N° 27.742, y habilitará en su caso la ejecución de las garantías previstas en el artículo 182 de la Ley N° 27.742 y los artículos 65 y 66 del presente reglamento, según corresponda.
Se entenderá que el VPU ha incurrido en el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, con los efectos del inciso h) del artículo 213 de dicha norma, cuando se verifique alguno de los incumplimientos previstos en el siguiente apartado a), en concurrencia con la circunstancia descripta en el apartado b), conforme se detalla a continuación:
a. El VPU adherido ha incurrido en alguno de los siguientes incumplimientos:
i. el uso y goce de incentivos mediante dolo, fraude o abuso de derechos;
ii. incumplimiento del porcentaje del monto mínimo de inversión aplicable, dentro de los DOS (2) primeros años salvo modificación por parte de la Autoridad de Aplicación;
iii. incumplimiento de la condición de larga maduración prevista en el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley N° 27.742; o
iv. incumplimiento del CIEN POR CIENTO (100%) del monto mínimo de inversión dentro de la fecha límite declarada salvo modificación autorizada.
b. El VPU hubiese usado o gozado de alguno de los incentivos del RIGI con fecha posterior al día en que, según la resolución condenatoria firme y definitiva, se hubiese incurrido en incumplimiento.
En el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo en los que se incumpla con el VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mínimo de inversión pero el Proyecto se mantenga adherido al RIGI en los términos del artículo 45 de la presente reglamentación, se entenderá que se ha configurado el supuesto previsto en el tercer párrafo del presente artículo cuando, con fecha posterior al día en que según la resolución condenatoria firme y definitiva se hubiese incurrido en el incumplimiento, se haya hecho uso o goce de alguno de los incentivos exclusivos derivados de la condición de Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el párrafo sexto del artículo 118 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“Constatado el incumplimiento por parte de una unión transitoria o cualquier otro tipo de contrato asociativo titular de un VPU, el representante y cada uno de los partícipes tienen responsabilidad solidaria e ilimitada con relación a (i) los incentivos fiscales, aduaneros y cambiarios utilizados indebidamente; (ii) sus intereses resarcitorios y (iii) demás sanciones que resulten de aplicación, conforme lo establecido en el artículo 213 de la Ley N° 27.742. Idéntico tratamiento le resultará aplicable a la Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada o sucursal de sociedad extranjera o Sucursal Dedicada, titular de un VPU, una vez constatado el goce indebido de los respectivos incentivos”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 124 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ c) Listado de Profesionales Habilitados. Listado de profesionales habilitados a ser confeccionado de acuerdo con el artículo 134 de la presente reglamentación”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 138 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 749/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 138.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, suspéndese el pago del impuesto previsto en el inciso a) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera que se efectúen para el pago de las importaciones indicadas en el mencionado artículo 190”.
ARTÍCULO 17.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 22/10/2024 N° 74694/24 v. 22/10/2024