Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 937

Jubilación ordinaria para personal ocupado en tareas riesgosas inherentes a la prestación de servicios eléctricos.

Bs. As., 27/3/74.

VISTO lo dispuesto por el artículo 64 del decreto-ley 18.037/68, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y años de servicios y aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto de determinadas actividades que presta el personal ocupado en las empresas prestatarias de servicios eléctricos.

Que del resultado de sus estudios y comprobaciones, se extrae la conclusión de que existen algunas tareas que extrañan evidente riesgo o penosidad produciendo consecuentemente agotamiento o envejecimiento prematuros.

Que dentro del primer grupo se destacan las labores que se realizan en altura o a profundidad, siempre que por las especiales características de las mismas resulte imposible adoptar medida de seguridad alguna, y las que implican efectuar trabajos en instalaciones de alta tensión; mientras que las restantes se refieren a las tareas cumplidas en usinas y otros lugares de trabajo, donde el factor ruido por su intensidad, frecuencia y continuidad, constituyen elementos dañosos con incidencias de agotamiento precoz.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrán derecho a jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) de servicios, el personal ocupado en empresas prestatarias de servicios eléctricos, que trabaje directa y habitualmente en:

a) Tareas que se realicen sobre balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo, y las que demanden la colocación de esos elementos, siempre que se efectúen a más de cuatro metros de altura, vacío o profundidad y que para su realización resulte imposible adoptar las respectivas medidas de seguridad, tendientes a la desaparición del riesgo profesional;

b) Trabajos que se efectúen en celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicio no protegidas en sus elementos con alta tensión, y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad, tendientes a la desaparición del riesgo profesional;

c) Trabajos con tensión en torres o postes;

d) Tareas de contrastación de medidores registradores de consumo de electricidad, como así también el cambio y revisión de los mismos instalados en domicilios de usuarios;

e) Lugares de trabajo donde se superen los ochenta y cinco (85) decibeles como promedio de ambiente cuando no se proveyese protección, auditiva, o los ciento quince (115) decibeles cuando la hubiere;

f) Tareas de mantenimiento, supervisión y de limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los anteriores incisos.

Art. 2º — Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º — El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto, será el que rige en el régimen común.

La contribución patronal será incrementada en dos puntos por sobre el monto actualmente vigente.

Art. 4º — En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.

Art. 5º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente a la fecha del presente decreto.

Art. 6º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON.

José López Rega.

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