MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
COMISION NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD
Decreto 9329/63
Reglamentación
Bs. As. 11/10/63
VISTO lo propuesto por el señor Ministro Secretarlo en el Departamento de Defensa Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de Reglamentación de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, modificatorio del Decreto 8.007/45 se ajusta a las necesidades actuales de dicha Comisión y tiende a lograr de ella una más efectiva labor concorde con las funciones que le asigna el Decreto 15.385/44 (Ley 12.913) de creación de la misma;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad que se adjunta como Anexo 1 del presente decreto.
Art. 2° - Derógase el decreto número 8.007/46.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros decretarlos en los Departamentos de Economía, Defensa Nacional e Interior y firmado por los señores Secretarios de Estado de Guerra, Marina, Aeronáutica y Agricultura y Ganadería.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese en el Ministerio de Defensa Nacional.
GUIDO - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - José A. Martínez de Hoz - Héctor A. Repetto - Carlos A. Kolungia - Eduardo F. Lougblin - Carlos López Saubidet.
Artículo 1° - La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, creada por Decreto-Ley Nº 15.385/44, sobre la base de la Comisión de Estudios Nº 12 -Seguridad- de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, se integrará con su Presidente y los siguientes vocales:
a) Inspector General Territorial;
b) Director Nacional de Gendarmería;
c) Prefecto Nacional Marítimo;
d) Director General de Circulación Aérea y Aeródromos;
e) Subjefe II (Inteligencia) del Comando en Jefe del Ejército, Estado Mayor General del Ejército;
f) Jefe del Servicio de Informaciones Navales;
g) Jefe del Servicio de Inteligencia de Aeronáutica,
Integrará además la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, cuando se trate de asuntos que hacen a su interés, con derecho a voz y voto:
a) El Director Nacional de Puertos;
b) El Director General de la Subsecretaría del Ministerio del Interior;
c) El Jefe de la Policía Federal;
d) Un representante de la Secretaría de Informaciones de Estado.
Artículo 2° -Serán llamados por la Presidencia, con derecho a voz únicamente en las deliberaciones los funcionarios nacionales o provinciales que corresponda cuando se consideren asuntos vinculados a los funciones que respectivamente ejerciten o trate de unificar criterios, coordinar servicios inherentes a las dependencias u organismos que representen u obtener los informes u opiniones que resulten necesarios para la materia a tratar.
Artículo 3 -La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad se reunirá cada vez que el Presidente considere, por la importancia del asunto, que éste debo ser tratado y resuelto por la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad en sesión plenaria o cuando alguno de sus miembros permanentes así lo solicite.
Artículo 4° - El quórum se formará con la simple mayoría de los miembros permanentes de la Comisión.
Las resoluciones que tomo la Comisión requerirán, para su validez, la simple mayoría del total de los miembros permanentes que integran la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, incluido el Presidente.
En los casos de empate, se realizará una segunda votación y, si se produce el empate el voto del Presidente tendrá valor de dos.
Artículo 5° - De las sesiones que realice la Comisión se labrarán actas circunstanciadas, que se asentarán en un libro especial. Los testimonios de sus resoluciones, refrendados por el Presidente y Secretario, hacen fe a los electos legales o administrativos.
La Comisión establecerá el carácter de las sesiones» cuya naturaleza se determinará en las actas respectivas.
Artículo 6° - Ningún miembro de la Comisión tendrá funciones ejecutivas, las que competen, exclusivamente, al Presidente.
Artículo 7° - Las propuestas al Poder Ejecutivo, en los casos de inversiones de fondos comprendidos en las excepciones señaladas por el artículo 56 de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley 23.354/56), requerirán un mínimo de cuatro votos a favor, y la revisión o modificaciones de las mismas, un mínimo de cinco votos.
Artículo 8° - Las funciones de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad son las establecidas en la Ley 12.913 (Decreto 15.385/44).
Se consideran especialmente comprendidas en las mismas, las siguientes:
a) Proponer el establecimiento de zonas de seguridad sobre la base de los estudios realizados y otros elementos de Juicio.
b) Proponer las adquisiciones y/o expropiaciones conducentes a las finalidades de la Ley 12.013 (Decreto 15.385/44) indicando la forma más conveniente y el organismo administrativo más adecuado para realizarlas y/o administrarlas.
c) Proponer las leyes, decretos y reglamentaciones vinculadas con la seguridad nacional en las referidas zonas, y todas aquellas medidas que sean necesarias o convenientes para que el Estado pueda realizar, con mayor eficacia, las funciones que surgen de la Ley 12.913 (Decreto 16.385/44), así como sus ampliaciones y modificaciones.
d) Ejercer la policía de radicación dentro de la zona de Seguridad, a cuyo efecto acordará o denegará autorización para la transmisión de dominio, arrendamiento o locación, o cualquier forma de derechos reales o personales en virtud de los cuales deba entregarse la posesión o tenencia de inmuebles.
e) Considerar y resolver, dentro de la zona de seguridad, los pedidos de autorización para el otorgamiento de concesiones por autoridades nacionales, provinciales y municipales, para explotación de servicios públicos, vías y medios de comunicación, y transportes, pesca marítima y fluvial, así como toda fuente de energía e industrias de cualquier índole que interesen a los fines de la defensa nacional; e intervenir, asesorando a las mismas y a los organismos autárquicos, cuando actúen como personas de derecho privado, con excepción de las facultades exclusivas que la Ley Orgánica de los Ministerios acuerda a las Secretarías de las Fuerzas Armadas.
f) Proponer los convenios a que se refiere el artículo 89, último párrafo de la Ley 12.913 (Decreto número 15.385/44), como también las leyes reglamentos y decretos que permitan o faciliten la cooperación con otras autoridades nacionales, provinciales o municipales, en la zona de seguridad.
g) Elevar al Poder Ejecutivo los pedidos de reconsideración de las resoluciones denegatorias de Comisión Nacional referentes a las autorizaciones contempladas por los incisos d) y e); o informar de los pedidos de reconsideración que se formulen contra las resoluciones denegatorias del Poder Ejecutivo.
h) Proyectar el plan general de adquisiciones, expropiaciones o enajenación a efectuarse para dar cumplimiento a las finalidades de la Ley 12.913 (Decreto 15.385/44)
i) Dictar un reglamento interno que dé normas complementarlas para el funcionamiento de la Comisión y sus dependencias.
Artículo 9° - El Presidente es la autoridad superior de la Comisión e inviste la representación de la misma.
La presidencia será ejercida de acuerde a la Ley 12.913 (artículo 6° del Decreto 15.385/44), salvo que el Poder Ejecutivo por razón de las funciones que desempeñan los miembros de la Comisión, especialmente designe a un oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación en los grados de General de Brigada, Contraalmirante o Brigadier como mínimo, para ejercerla.
En los casos de ausencia o Impedimento temporal del Presidente, éste será reemplazado por el miembro con vos y voto de mayor Jerarquía.
Artículo 10. - Son, especialmente, funciones del Presidente:
a) Hacer observar las leyes y reglamentos, así como las resoluciones de la Comisión.
b) Presidir las sesiones de la Comisión, mantener la regularidad de sus discusiones. Informar de todas las disposiciones y actos que puedan interesarlo y proponerle los acuerdos, recomendaciones y soluciones quo estime convenientes.
c) Representar a la Comisión en todos los actos o contratos que por las leyes y los reglamentos está autorizado a realizar.
d) Designar a los miembros de las subcomisiones que considere necesarios para el estudio de asuntos determinados.
e) Disponer lo necesario para el funcionamiento de todo lo administrativo de la Comisión, como así también firmar todo documento que requiera su Intervención.
f) Determinar el orden del día de las reuniones de la Comisión Nacional y convocarla para sus deliberaciones.
g) Administrar los bienes y fondos a cargo de la Comisión, de conformidad con las leyes y reglamentos y de acuerdo a los planes a que se refiere el artículo 8°, apartado h) de esta reglamentación.
h) Ejercer la vigilancia sobre la forma en que se da cumplimiento en las zonas de seguridad de las leyes, decretos y reglamentos vinculados con la misión del organismo.
i) solicitar al Poder Ejecutivo el personal dependiente de las Secretarías Militares, técnicos, administrativos vio de servició, necesario para el mejor funcionamiento de la Comisión.
j) Informar con carácter, resolutivo los pedidos de autorización, a que se refieren los artículos 4°, último, párrafo, del Decreto 15.385/44 y 64 de la Ley 12.636, sin perjuicio de que en los pedidos de reconsideración contra la posterior, resolución del Poder Ejecutivo, Informe la Comisión.
k) Ejercer sobre el personal a sus órdenes la Jurisdicción disciplinarla de acuerdo a los reglamentos vigentes.
l) Ejercer todas las otras funciones quo le fije el reglamento Interno.
Artículo 11. - En caso de duda sobre si un asunto incumbe al Presidente o a la Comisión Nacional, la resolución del mismo se someterá a la decisión de esta última.
Artículo 12. - Los vocales ejercerán sus funciones en igualdad de derechos y atribuciones, con independencia de las que desempeñan en sus respectivos cargos fuera de la Comisión Nacional. Será de su incumbencia especial:
a) Solicitar del Presidente que disponga el estudio y consideración por la Comisión, de todos los asuntos vinculados a las finalidades de la Ley 22.913 (Decreto 15.385/44);
b) Solicitar del Presidente la convocatoria a sesión.
c) Tomar conocimiento de todos los antecedentes que obran en la Comisión, a los fines de los estudios a proponer o realizar.
d) Concurrir a las convocatorias e intervenir con voz y voto en las reuniones de la Comisión.
e) Integrar las comisiones especiales que se designen.
Artículo 13. - La función de Secretario será desempeñada por un oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, con Jerarquía de Coronel, Capitán de Navío o Comodoro.
Son especialmente, funciones del Secretario:
a) Ejercer la Jefatura del personal asignado a la Secretaría.
b) Llevar el libro de actas.
c) Cursar las citaciones para las reuniones de la Comisión.
d) Efectuar el trámite interno de los asuntos que deba resolver el Presidente o las comisiones, .y proyectar las resoluciones, notas y correspondencia.
Artículo 14. - Los asuntos de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, se distribuirán en las siguientes divisiones:
a) Zona de Seguridad Noreste (Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Formosa y Chaco).
b) Zona de Seguridad Marítima (Capital Federal, Provincia de Buenos Aires y Provincias del Litoral Marítimo, Tierra del Fuego, Islas Malvinas y del Sud y Antártida Argentina).
c) Zona de Seguridad Oeste (Salta, Jujuy y la parte occidental de tas provincias situadas a lo largo de la Cordillera de los Andes).
d) Zonas de Seguridad del Interior (Decretos 17.409/48, 17.410/48 y 13.665/50).
e) Informaciones.
f) Coordinación y Legislación.
g) Cartografía.
Contará además con una Asesoría Letrada y Contaduría.
Las Divisiones dependerán de la Presidencia por Intermedio del Secretario; Asesoría Letrada y Contaduría dependerán directamente del Presidente.
Las Divisiones se constituirán con las secciones que determine el Reglamento Interno.
Estará al frente de cada una de estas divisiones un Jefe u oficial de las Fuerzas Armadas, quien tendrá adscripto personal que le asigne el Presidente de la Comisión.
Artículo 15. - Además de las tareas que le fije el reglamento interno de la Comisión, se consideran, especialmente, funciones de cada división:
a) Realizar estudios catastrales sobre la base de antecedentes existentes en otras reparticiones del Estado u obtenidos directamente por la Comisión.
b) Informar al Presidente en los pedidos de autorización a que se refieren los artículos 4° y del Decreto 15.385/44, para lo cual podrán solicitar los informes y antecedentes que consideren necesarios.
c) Organizar la estadística, fichero, etc., de todas las tareas atinentes a la División.
d) Asesorar al Presidente en las resoluciones Internas y de trámite diario y preparar los antecedentes de los asuntos que deberá considerar la Comisión Nacional en sus reuniones.
e) Llevar un archivo de antecedentes, informes, estudios, etc.
Artículo 16. - La vigilancia y contralor inmediato en las zonas de seguridad, estará a cargo de funcionarios, que con el nombre de delegados, serán asignados para ese fin, los que dependerán directamente del Presidente de la Comisión.
Desempañarán el cargo de delegados, personal superior que las Fuerzas Armadas o agentes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal que designará el Presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, previa aprobación de la misma.
La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad coordinará con las autoridades militares correspondientes la Jurisdicción territorial de cada una de sus delegaciones y el asiento de los delegados, como así también la competencia funcional de los mismos, a cuyo efecto dictará el reglamento respectivo.
Los Jefes de división efectuarán inspecciones periódicas por delegación y en representación del Presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, a las delegaciones correspondientes a sus respectivas zonas.
Artículo 17. - A los efectos del cumplimiento de su misión, están autorizados para dirigirse directamente a las autoridades locales, sean nacionales, provinciales o municipales, de las zonas de seguridad donde ejercen sus funciones, a fin de solicitar los datos e informes que juzguen necesarios.
Cuando sea menester la colaboración de dichas autoridades en forma general o en determinados asuntos, ella será solicitada por intermedio de la Presidencia.
En todos los asuntos atinentes a las zonas de seguridad comprendidas en su jurisdicción informarán cuando intervenga en la tramitación de los respectivos expedientes, como también en los casos en que el Presidente o la Comisión lo juzguen conveniente.
Artículo 18. - Las solicitudes para obtener las autorizaciones a que se refieren los artículos 4° y 9° del Decreto 15.385/44, serán tramitadas con la intervención de los delegados designados en las distintas zonas, quienes darán su opinión agregando los informes policiales o de cualquier naturaleza que hayan tenido a la vista para expedirse.
Los delegados serán los ejecutores de las disposiciones del Presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad para la vigilancia y cumplimiento del articulado de Ley 12.918/44 (Decreto 15.385/44) y las reglamentaciones en vigor.
Artículo 19. - Los fondos y recursos puestos a disposición de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo al artículo 10 del Decreto número 15.385/44, serán administrados por ella, por intermedio del organismo proveedor de fondos de quien dependa administrativamente.
Artículo 20. - Los gastos que se efectúen en el reconocimiento, mensura, subdivisiones, etc., para expropiar adquirir, etc., un inmueble, serán contabilizados separadamente de aquellos que se refieren al precio del terreno en cada adquisición, pero con la especificación previa de su destino, de modo que concluida la operación o serie de operaciones, puedan establecerse los gastos afectivo y totales que correspondan a cada adquisición y permitan al Estado fijar ulteriormente los precios de venta, arriendo, etc., a particulares, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. f), artículo 7° del Decreto 15.885/44.
Artículo 21. - El organismo proveedor de fondos, de quien se depende administrativamente, suministrará a la Comisión los datos e informes financieros y estadísticos que le sean requeridos.
Artículo 22. - A los fines del cumplimiento de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, su Presidente, podrá dirigirse directamente a las entidades y reparticiones de la Administración Nacional para obtener los informes y antecedentes que juzgue necesarios.
Artículo 23. - Parra los trabajos de mensura, catastro y otros análogos, sin perjuicio de los estudios especiales que haga con el personal propio, la Comisión podrá solicitar todos los antecedentes o informes útiles sobre el particular, a las reparticiones especializadas, nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 24. - Los planes de adquisición, explotación o venta de inmuebles se formularán tratando de que estén en armonía con análogos a desarrollar por otras entidades o reparticiones del Estado. La intervención que en esta reglamentación se atribuye a funcionarios del Consejo Agrario Nacional y otras reparticiones, lleva esa finalidad sin perjuicio de que la Comisión tenga en cuenta también planes de la misma naturaleza, a cargo de autoridades provinciales o municipales. Si en esos casos se estimare conveniente, la Comisión podrá llamar a su seno a funcionarlos provinciales o municipales, para conocer su opinión o coordinar actividades.
Las tierras adquiridas por la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, sólo podrán salir del dominio nacional por renuncia expresa de la Nación, mediante ley del Congreso.
La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, los convenios a concertar con las provincias que las circunstancias aconsejen.
Artículo 25. - Todo funcionarlo que interviniere en cualquier acto jurídico que haga necesaria la autorización previa requerida en los artículos 4° y del Decreto 15.885/44, deberá exigir al interesado formule el pertinente pedido en los formularlos que la reglamentación establezca.
El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto por parte de los funcionarios, hará incurrir a éstos en los delitos prescriptos y penados por el Código Penal de la Nación en sus artículos 248 y siguientes, y en lo determinado por la Ley 12.913 (Art. 11 del Decreto 15.385/44).
Artículo 26. - Anualmente, antes del 31 de marzo, la Comisión elevará en forma reservada al Ministerio de Defensa Nacional, una memoria de las actividades desarrolladas.
Esta memoria detallará en lo posible las adquisiciones efectuadas, los gastos de toda naturaleza motivados por las mismas y los ingresos obtenidos por la enajenación o concesión del uso a terceros. Determinará, asimismo, las ganancias o pérdidas que hayan ocasionado al Estado.
Artículo 27. - Las designaciones para prestar servicios en la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad serán hechos en lo posible, por un término mínimo de dos años.
COMISION NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD
Decreto 9329/63
Reglamentación
Bs. As. 11/10/63
VISTO lo propuesto por el señor Ministro Secretarlo en el Departamento de Defensa Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de Reglamentación de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, modificatorio del Decreto 8.007/45 se ajusta a las necesidades actuales de dicha Comisión y tiende a lograr de ella una más efectiva labor concorde con las funciones que le asigna el Decreto 15.385/44 (Ley 12.913) de creación de la misma;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad que se adjunta como Anexo 1 del presente decreto.
Art. 2° - Derógase el decreto número 8.007/46.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros decretarlos en los Departamentos de Economía, Defensa Nacional e Interior y firmado por los señores Secretarios de Estado de Guerra, Marina, Aeronáutica y Agricultura y Ganadería.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese en el Ministerio de Defensa Nacional.
GUIDO - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - José A. Martínez de Hoz - Héctor A. Repetto - Carlos A. Kolungia - Eduardo F. Lougblin - Carlos López Saubidet.
Anexo 1
Reglamentación de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad
Artículo 1° - La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, creada por Decreto-Ley Nº 15.385/44, sobre la base de la Comisión de Estudios Nº 12 -Seguridad- de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, se integrará con su Presidente y los siguientes vocales:
a) Inspector General Territorial;
b) Director Nacional de Gendarmería;
c) Prefecto Nacional Marítimo;
d) Director General de Circulación Aérea y Aeródromos;
e) Subjefe II (Inteligencia) del Comando en Jefe del Ejército, Estado Mayor General del Ejército;
f) Jefe del Servicio de Informaciones Navales;
g) Jefe del Servicio de Inteligencia de Aeronáutica,
Integrará además la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, cuando se trate de asuntos que hacen a su interés, con derecho a voz y voto:
a) El Director Nacional de Puertos;
b) El Director General de la Subsecretaría del Ministerio del Interior;
c) El Jefe de la Policía Federal;
d) Un representante de la Secretaría de Informaciones de Estado.
Artículo 2° -Serán llamados por la Presidencia, con derecho a voz únicamente en las deliberaciones los funcionarios nacionales o provinciales que corresponda cuando se consideren asuntos vinculados a los funciones que respectivamente ejerciten o trate de unificar criterios, coordinar servicios inherentes a las dependencias u organismos que representen u obtener los informes u opiniones que resulten necesarios para la materia a tratar.
Funcionamiento de la Comisión
Artículo 3 -La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad se reunirá cada vez que el Presidente considere, por la importancia del asunto, que éste debo ser tratado y resuelto por la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad en sesión plenaria o cuando alguno de sus miembros permanentes así lo solicite.
Artículo 4° - El quórum se formará con la simple mayoría de los miembros permanentes de la Comisión.
Las resoluciones que tomo la Comisión requerirán, para su validez, la simple mayoría del total de los miembros permanentes que integran la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, incluido el Presidente.
En los casos de empate, se realizará una segunda votación y, si se produce el empate el voto del Presidente tendrá valor de dos.
Artículo 5° - De las sesiones que realice la Comisión se labrarán actas circunstanciadas, que se asentarán en un libro especial. Los testimonios de sus resoluciones, refrendados por el Presidente y Secretario, hacen fe a los electos legales o administrativos.
La Comisión establecerá el carácter de las sesiones» cuya naturaleza se determinará en las actas respectivas.
Artículo 6° - Ningún miembro de la Comisión tendrá funciones ejecutivas, las que competen, exclusivamente, al Presidente.
Artículo 7° - Las propuestas al Poder Ejecutivo, en los casos de inversiones de fondos comprendidos en las excepciones señaladas por el artículo 56 de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley 23.354/56), requerirán un mínimo de cuatro votos a favor, y la revisión o modificaciones de las mismas, un mínimo de cinco votos.
Artículo 8° - Las funciones de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad son las establecidas en la Ley 12.913 (Decreto 15.385/44).
Se consideran especialmente comprendidas en las mismas, las siguientes:
a) Proponer el establecimiento de zonas de seguridad sobre la base de los estudios realizados y otros elementos de Juicio.
b) Proponer las adquisiciones y/o expropiaciones conducentes a las finalidades de la Ley 12.013 (Decreto 15.385/44) indicando la forma más conveniente y el organismo administrativo más adecuado para realizarlas y/o administrarlas.
c) Proponer las leyes, decretos y reglamentaciones vinculadas con la seguridad nacional en las referidas zonas, y todas aquellas medidas que sean necesarias o convenientes para que el Estado pueda realizar, con mayor eficacia, las funciones que surgen de la Ley 12.913 (Decreto 16.385/44), así como sus ampliaciones y modificaciones.
d) Ejercer la policía de radicación dentro de la zona de Seguridad, a cuyo efecto acordará o denegará autorización para la transmisión de dominio, arrendamiento o locación, o cualquier forma de derechos reales o personales en virtud de los cuales deba entregarse la posesión o tenencia de inmuebles.
e) Considerar y resolver, dentro de la zona de seguridad, los pedidos de autorización para el otorgamiento de concesiones por autoridades nacionales, provinciales y municipales, para explotación de servicios públicos, vías y medios de comunicación, y transportes, pesca marítima y fluvial, así como toda fuente de energía e industrias de cualquier índole que interesen a los fines de la defensa nacional; e intervenir, asesorando a las mismas y a los organismos autárquicos, cuando actúen como personas de derecho privado, con excepción de las facultades exclusivas que la Ley Orgánica de los Ministerios acuerda a las Secretarías de las Fuerzas Armadas.
f) Proponer los convenios a que se refiere el artículo 89, último párrafo de la Ley 12.913 (Decreto número 15.385/44), como también las leyes reglamentos y decretos que permitan o faciliten la cooperación con otras autoridades nacionales, provinciales o municipales, en la zona de seguridad.
g) Elevar al Poder Ejecutivo los pedidos de reconsideración de las resoluciones denegatorias de Comisión Nacional referentes a las autorizaciones contempladas por los incisos d) y e); o informar de los pedidos de reconsideración que se formulen contra las resoluciones denegatorias del Poder Ejecutivo.
h) Proyectar el plan general de adquisiciones, expropiaciones o enajenación a efectuarse para dar cumplimiento a las finalidades de la Ley 12.913 (Decreto 15.385/44)
i) Dictar un reglamento interno que dé normas complementarlas para el funcionamiento de la Comisión y sus dependencias.
Del Presidente
Artículo 9° - El Presidente es la autoridad superior de la Comisión e inviste la representación de la misma.
La presidencia será ejercida de acuerde a la Ley 12.913 (artículo 6° del Decreto 15.385/44), salvo que el Poder Ejecutivo por razón de las funciones que desempeñan los miembros de la Comisión, especialmente designe a un oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación en los grados de General de Brigada, Contraalmirante o Brigadier como mínimo, para ejercerla.
En los casos de ausencia o Impedimento temporal del Presidente, éste será reemplazado por el miembro con vos y voto de mayor Jerarquía.
Artículo 10. - Son, especialmente, funciones del Presidente:
a) Hacer observar las leyes y reglamentos, así como las resoluciones de la Comisión.
b) Presidir las sesiones de la Comisión, mantener la regularidad de sus discusiones. Informar de todas las disposiciones y actos que puedan interesarlo y proponerle los acuerdos, recomendaciones y soluciones quo estime convenientes.
c) Representar a la Comisión en todos los actos o contratos que por las leyes y los reglamentos está autorizado a realizar.
d) Designar a los miembros de las subcomisiones que considere necesarios para el estudio de asuntos determinados.
e) Disponer lo necesario para el funcionamiento de todo lo administrativo de la Comisión, como así también firmar todo documento que requiera su Intervención.
f) Determinar el orden del día de las reuniones de la Comisión Nacional y convocarla para sus deliberaciones.
g) Administrar los bienes y fondos a cargo de la Comisión, de conformidad con las leyes y reglamentos y de acuerdo a los planes a que se refiere el artículo 8°, apartado h) de esta reglamentación.
h) Ejercer la vigilancia sobre la forma en que se da cumplimiento en las zonas de seguridad de las leyes, decretos y reglamentos vinculados con la misión del organismo.
i) solicitar al Poder Ejecutivo el personal dependiente de las Secretarías Militares, técnicos, administrativos vio de servició, necesario para el mejor funcionamiento de la Comisión.
j) Informar con carácter, resolutivo los pedidos de autorización, a que se refieren los artículos 4°, último, párrafo, del Decreto 15.385/44 y 64 de la Ley 12.636, sin perjuicio de que en los pedidos de reconsideración contra la posterior, resolución del Poder Ejecutivo, Informe la Comisión.
k) Ejercer sobre el personal a sus órdenes la Jurisdicción disciplinarla de acuerdo a los reglamentos vigentes.
l) Ejercer todas las otras funciones quo le fije el reglamento Interno.
Artículo 11. - En caso de duda sobre si un asunto incumbe al Presidente o a la Comisión Nacional, la resolución del mismo se someterá a la decisión de esta última.
De los Vocales
Artículo 12. - Los vocales ejercerán sus funciones en igualdad de derechos y atribuciones, con independencia de las que desempeñan en sus respectivos cargos fuera de la Comisión Nacional. Será de su incumbencia especial:
a) Solicitar del Presidente que disponga el estudio y consideración por la Comisión, de todos los asuntos vinculados a las finalidades de la Ley 22.913 (Decreto 15.385/44);
b) Solicitar del Presidente la convocatoria a sesión.
c) Tomar conocimiento de todos los antecedentes que obran en la Comisión, a los fines de los estudios a proponer o realizar.
d) Concurrir a las convocatorias e intervenir con voz y voto en las reuniones de la Comisión.
e) Integrar las comisiones especiales que se designen.
Del Secretario
Artículo 13. - La función de Secretario será desempeñada por un oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, con Jerarquía de Coronel, Capitán de Navío o Comodoro.
Son especialmente, funciones del Secretario:
a) Ejercer la Jefatura del personal asignado a la Secretaría.
b) Llevar el libro de actas.
c) Cursar las citaciones para las reuniones de la Comisión.
d) Efectuar el trámite interno de los asuntos que deba resolver el Presidente o las comisiones, .y proyectar las resoluciones, notas y correspondencia.
De las Divisiones
Artículo 14. - Los asuntos de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, se distribuirán en las siguientes divisiones:
a) Zona de Seguridad Noreste (Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Formosa y Chaco).
b) Zona de Seguridad Marítima (Capital Federal, Provincia de Buenos Aires y Provincias del Litoral Marítimo, Tierra del Fuego, Islas Malvinas y del Sud y Antártida Argentina).
c) Zona de Seguridad Oeste (Salta, Jujuy y la parte occidental de tas provincias situadas a lo largo de la Cordillera de los Andes).
d) Zonas de Seguridad del Interior (Decretos 17.409/48, 17.410/48 y 13.665/50).
e) Informaciones.
f) Coordinación y Legislación.
g) Cartografía.
Contará además con una Asesoría Letrada y Contaduría.
Las Divisiones dependerán de la Presidencia por Intermedio del Secretario; Asesoría Letrada y Contaduría dependerán directamente del Presidente.
Las Divisiones se constituirán con las secciones que determine el Reglamento Interno.
Estará al frente de cada una de estas divisiones un Jefe u oficial de las Fuerzas Armadas, quien tendrá adscripto personal que le asigne el Presidente de la Comisión.
Artículo 15. - Además de las tareas que le fije el reglamento interno de la Comisión, se consideran, especialmente, funciones de cada división:
a) Realizar estudios catastrales sobre la base de antecedentes existentes en otras reparticiones del Estado u obtenidos directamente por la Comisión.
b) Informar al Presidente en los pedidos de autorización a que se refieren los artículos 4° y del Decreto 15.385/44, para lo cual podrán solicitar los informes y antecedentes que consideren necesarios.
c) Organizar la estadística, fichero, etc., de todas las tareas atinentes a la División.
d) Asesorar al Presidente en las resoluciones Internas y de trámite diario y preparar los antecedentes de los asuntos que deberá considerar la Comisión Nacional en sus reuniones.
e) Llevar un archivo de antecedentes, informes, estudios, etc.
De los Delegados
Artículo 16. - La vigilancia y contralor inmediato en las zonas de seguridad, estará a cargo de funcionarios, que con el nombre de delegados, serán asignados para ese fin, los que dependerán directamente del Presidente de la Comisión.
Desempañarán el cargo de delegados, personal superior que las Fuerzas Armadas o agentes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal que designará el Presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, previa aprobación de la misma.
La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad coordinará con las autoridades militares correspondientes la Jurisdicción territorial de cada una de sus delegaciones y el asiento de los delegados, como así también la competencia funcional de los mismos, a cuyo efecto dictará el reglamento respectivo.
Los Jefes de división efectuarán inspecciones periódicas por delegación y en representación del Presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, a las delegaciones correspondientes a sus respectivas zonas.
Artículo 17. - A los efectos del cumplimiento de su misión, están autorizados para dirigirse directamente a las autoridades locales, sean nacionales, provinciales o municipales, de las zonas de seguridad donde ejercen sus funciones, a fin de solicitar los datos e informes que juzguen necesarios.
Cuando sea menester la colaboración de dichas autoridades en forma general o en determinados asuntos, ella será solicitada por intermedio de la Presidencia.
En todos los asuntos atinentes a las zonas de seguridad comprendidas en su jurisdicción informarán cuando intervenga en la tramitación de los respectivos expedientes, como también en los casos en que el Presidente o la Comisión lo juzguen conveniente.
Artículo 18. - Las solicitudes para obtener las autorizaciones a que se refieren los artículos 4° y 9° del Decreto 15.385/44, serán tramitadas con la intervención de los delegados designados en las distintas zonas, quienes darán su opinión agregando los informes policiales o de cualquier naturaleza que hayan tenido a la vista para expedirse.
Los delegados serán los ejecutores de las disposiciones del Presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad para la vigilancia y cumplimiento del articulado de Ley 12.918/44 (Decreto 15.385/44) y las reglamentaciones en vigor.
Fondos y Recurso
Artículo 19. - Los fondos y recursos puestos a disposición de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo al artículo 10 del Decreto número 15.385/44, serán administrados por ella, por intermedio del organismo proveedor de fondos de quien dependa administrativamente.
Artículo 20. - Los gastos que se efectúen en el reconocimiento, mensura, subdivisiones, etc., para expropiar adquirir, etc., un inmueble, serán contabilizados separadamente de aquellos que se refieren al precio del terreno en cada adquisición, pero con la especificación previa de su destino, de modo que concluida la operación o serie de operaciones, puedan establecerse los gastos afectivo y totales que correspondan a cada adquisición y permitan al Estado fijar ulteriormente los precios de venta, arriendo, etc., a particulares, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. f), artículo 7° del Decreto 15.885/44.
Artículo 21. - El organismo proveedor de fondos, de quien se depende administrativamente, suministrará a la Comisión los datos e informes financieros y estadísticos que le sean requeridos.
Disposiciones Generales
Artículo 22. - A los fines del cumplimiento de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, su Presidente, podrá dirigirse directamente a las entidades y reparticiones de la Administración Nacional para obtener los informes y antecedentes que juzgue necesarios.
Artículo 23. - Parra los trabajos de mensura, catastro y otros análogos, sin perjuicio de los estudios especiales que haga con el personal propio, la Comisión podrá solicitar todos los antecedentes o informes útiles sobre el particular, a las reparticiones especializadas, nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 24. - Los planes de adquisición, explotación o venta de inmuebles se formularán tratando de que estén en armonía con análogos a desarrollar por otras entidades o reparticiones del Estado. La intervención que en esta reglamentación se atribuye a funcionarios del Consejo Agrario Nacional y otras reparticiones, lleva esa finalidad sin perjuicio de que la Comisión tenga en cuenta también planes de la misma naturaleza, a cargo de autoridades provinciales o municipales. Si en esos casos se estimare conveniente, la Comisión podrá llamar a su seno a funcionarlos provinciales o municipales, para conocer su opinión o coordinar actividades.
Las tierras adquiridas por la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, sólo podrán salir del dominio nacional por renuncia expresa de la Nación, mediante ley del Congreso.
La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, los convenios a concertar con las provincias que las circunstancias aconsejen.
Artículo 25. - Todo funcionarlo que interviniere en cualquier acto jurídico que haga necesaria la autorización previa requerida en los artículos 4° y del Decreto 15.885/44, deberá exigir al interesado formule el pertinente pedido en los formularlos que la reglamentación establezca.
El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto por parte de los funcionarios, hará incurrir a éstos en los delitos prescriptos y penados por el Código Penal de la Nación en sus artículos 248 y siguientes, y en lo determinado por la Ley 12.913 (Art. 11 del Decreto 15.385/44).
Artículo 26. - Anualmente, antes del 31 de marzo, la Comisión elevará en forma reservada al Ministerio de Defensa Nacional, una memoria de las actividades desarrolladas.
Esta memoria detallará en lo posible las adquisiciones efectuadas, los gastos de toda naturaleza motivados por las mismas y los ingresos obtenidos por la enajenación o concesión del uso a terceros. Determinará, asimismo, las ganancias o pérdidas que hayan ocasionado al Estado.
Artículo 27. - Las designaciones para prestar servicios en la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad serán hechos en lo posible, por un término mínimo de dos años.