Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


EDUCACIÓN

Decreto 92/2020

DCTO-2020-92-APN-PTE - Decreto N° 457/2007. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-03986323-APN-DD#MECCYT, la Ley N° 26.075, el Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 10 de la Ley N° 26.075 estipula, en el marco de la obligación constitucional de garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad y equidad, un mecanismo para que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN juntamente con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acuerden un Convenio Marco que establezca pautas generales sobre condiciones laborales, carrera, salario mínimo de las trabajadoras y los trabajadores docentes, calendario educativo, entre otros aspectos.

Que a partir de la entrada en vigencia de dicha norma se instrumentó este mecanismo y se trataron sucesivamente en los ámbitos de concertación conformados, diferentes temas de vital importancia para el Sistema Educativo Nacional, hasta el año 2016 inclusive.

Que posteriormente mediante el dictado del Decreto N° 52 de fecha 17 de enero de 2018, se modificó la reglamentación hasta entonces vigente, imposibilitando en la práctica la concreción de nuevas instancias de diálogo.

Que resulta necesario, a partir de la experiencia recogida en la operatividad de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 26.075, recrear el marco normativo que posibilite la efectiva conformación del ámbito de debate allí establecido.

Que en este sentido no pueden omitirse los principios de la negociación colectiva de alcance general que rigen en nuestro país en el marco de los Convenios y principios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), los de los regímenes propios del sector público y en especial los aplicables al Sistema Educativo Nacional, sean el público de gestión estatal y de gestión privada, gestión cooperativa y gestión social.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- La representación de los trabajadores y las trabajadoras docentes del Sistema Educativo Nacional dependiente de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en la negociación del Convenio Marco será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito geográfico de actuación nacional en materia docente de la educación pública de gestión estatal y de gestión privada, las que participarán en el ámbito general y en el sectorial de su competencia, según corresponda.

La integración de la representación de los trabajadores y las trabajadoras será proporcional a la cantidad de afiliados y afiliadas cotizantes que posea cada uno de los gremios de primer grado intervinientes o los adheridos formalmente a las entidades sindicales intervinientes de grado superior, en su caso.

A tal fin, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicitará anualmente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en un plazo razonable previo a la conformación de la comisión negociadora, la nómina de las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo, y la cantidad de afiliados y afiliadas cotizantes de cada una.

Será de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 24.185, y en el caso que no hubiera uniformidad en el seno de la representación gremial docente, prevalecerá la de los integrantes de la mayoría”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°.- La representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN será ejercida por su titular, pudiendo delegar dicha atribución a un funcionario o funcionaria de jerarquía no inferior a Subsecretario o Subsecretaria, quien será responsable de conducir las negociaciones.

La representación del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN le corresponderá a su Comité Ejecutivo, junto a su Secretario General o Secretaria General conforme a lo establecido en el artículo 117, incisos b) y c) de la Ley N° 26.206 y su modificatoria, pudiendo participar en todas las negociaciones las restantes autoridades jurisdiccionales.

Serán invitadas a participar e intervenir en las negociaciones del alcance general o sectorial, según corresponda, las entidades representativas de los empleadores de la educación pública de gestión privada, sin perjuicio de los ámbitos de negociación particular, según el régimen legal estatutario de aplicación, que mantienen su vigencia”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN convocará anualmente, durante el mes de noviembre, a la Comisión Negociadora del Convenio Marco a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 26.075, en el ámbito general, pudiendo establecer en la misma o con posterioridad a su constitución la celebración de negociaciones sectoriales o temáticas, a distintos niveles, en las que intervendrán las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y los representantes de los empleadores que correspondan”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 5° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007 y su modificatorio, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del presente y en ejercicio de sus funciones queda facultado para:

a. Disponer, de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.

b. Proponer fórmulas conciliatorias cuando no pudiere avenir a las partes, pudiendo solicitar la realización estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la información necesaria a efectos de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión de que se trate.

c. Resolver mediante acto administrativo la conformación de comisiones generales o sectoriales, indicando por escrito las materias objeto de la negociación, nominando a sus integrantes y estableciendo plazos, cuando no existiere acuerdo entre las partes.

d. Intervenir de oficio si lo considera oportuno, o frente a requerimiento expreso de las partes en caso de suscitarse conflicto en el marco de las negociaciones, formalizando la instancia obligatoria de conciliación conforme a lo dispuesto por la Ley N° 14.786.

e. Homologar el Convenio Marco dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de la suscripción y disponer su registro y publicación dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°.- El Convenio Marco regulado comprenderá todas las cuestiones laborales generales que integran la relación de empleo de los trabajadores y las trabajadoras docentes del Sistema Educativo Nacional, dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES debiendo considerar, como mínimo, las siguientes:

a) Retribución mínima;

b) Materias de índole económica, laboral, asistencial, previsional, y, en general, las que afecten las condiciones de trabajo, a saber:

I. Condiciones de ingreso, títulos, promoción, formación inicial y continua, capacitación en servicio, carrera docente;

II. Régimen de vacantes y suplencias y trámites de reincorporaciones;

III. Jornadas de trabajo, salud y seguridad en el empleo;

IV. Derechos sociales y previsionales;

V. Representación y actuación sindical;

VI. Toda otra materia vinculada a la relación laboral entre partes dentro de las previstas en el artículo 10 de la Ley N° 26.075”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como último párrafo al artículo 7° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007 y su modificatorio, el siguiente texto:

“Conforme a lo prescripto por el inciso c) precedente, al inicio de la negociación deberá procurarse que las partes cuenten, como mínimo, con la siguiente información:

I. Estado de ejecución presupuestaria, previsiones macroeconómicas y presupuestarias para el ejercicio inmediato posterior en materia educativa, cumplimiento de las metas previstas en la Ley N° 26.075.

II. Condiciones, características y evolución del empleo en el ámbito docente, prospectiva, programas de organización del trabajo, situación salarial desagregada.

III. Estadísticas de riesgos de trabajo, cobertura, financiamiento e informes sobre condiciones de trabajo en general.

IV. Presentismo y ausentismo vinculado con las causas que lo provocan, funcionamiento del sistema de reconocimiento médico y atención de la salud.

V. Estado de situación de la formación y capacitación docente, e informes sobre la introducción de nuevas tecnologías considerando sus efectos en la organización del trabajo, y en la salud de los trabajadores y las trabajadoras”.

ARTÍCULO 7º.- Deróganse los artículos 11 y 12 del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007 y su modificatorio.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Nicolás A. Trotta - Claudio Omar Moroni

e. 22/01/2020 N° 2913/20 v. 22/01/2020
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