Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES

DECRETO Nº 9.129

Bs. As., 10/10/63

VISTO el Expediente Nº 206.927/61 Cde. 1 del registro de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, mediante el cual se eleva el proyecto de reglamentación funcional del Consejo Federal de Energía Eléctrica, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 15.386, en su artículo 48º establece que el Consejo Federal de la Energía Eléctrica deberá elevar para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional el proyecto de organización funcional a que ajustará su cometido;

Que, si bien por Decreto Nº 2.073, de fecha 17 de marzo de 1961 se aprobó el criterio de reglamentación parcial de la Ley Nº 15.336 aconsejado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, resta todavía completar la organización funcional del mencionado Consejo como asimismo ampliar los términos reglamentarios en la medida en que las reales necesidades de funcionamiento del organismo lo requieran;

Que por otra parte, el plenario del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, en su reunión Nº 7, autorizó al Comité Ejecutivo para adaptar el proyecto original a las reales necesidades del organismo, a efectos de una mejor agilización de los trámites y, por supuesto de una más efectiva labor del Consejo Federal, tarea aprobada luego en su recomendación Nº 19;

Que la presente medida no significa innovar en materia que contempla la Ley Nº 15.336 sino que, por el contrario, tiende a completar su efectiva vigencia y a permitir que el organismo se desenvuelva, siempre dentro de los límites fijados por la ley de referencia de tal modo que pueda cumplir los fines previstos en la misma;

Por ello, lo aconsejado por el Comité Ejecutivo del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles,

El presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º.– Apruébase la reglamentación y organización funcional del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 1º.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica estará constituido por:

a) El Secretario de Estado de Energía y Combustibles o el Subsecretario del mismo departamento en su reemplazo, en caso de ausencia o impedimento;

b) El representante titular de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles o su suplente, en caso de ausencia o impedimento;

c) El presidente del directorio de la Empresa Agua y Energía Eléctrica o su suplente, en caso de ausencia o impedimento;

d) Un representante titular y un suplente por cada provincia;

e) Un representante titular o su suplente por la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, en caso de ausencia o impedimento;

f) Podrán además participar de las sesiones los representantes que designe el Poder Legislativo Nacional a saber: tres por la H. Cámara de Senadores y tres por la H. Cámara de Diputados.

Artículo 2º.- El Consejo Federal se reunirá en sesiones ordinarias entre los días 5 y 15 de los meses de mayo y noviembre de cada año y en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por su Presidente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5, inciso b) de la reglamentación que forma parte del presente decreto.

Artículo 3º.- El Consejo Federal actuará como Asesor y Consultor del Poder Ejecutivo Nacional y de los Gobiernos de Provincias que lo requieran, en todo lo concerniente a la industria eléctrica y los servicios públicos de electricidad.

Artículo 4º.- Son funciones específicas del Consejo Federal:

a) Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN); mediante la interconexión de las centrales y redes de jurisdicción nacional.

b) Asesorar al Poder Ejecutivo con relación al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional.

c) Someter a aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas y precios de compra y venta de la energía a los productores y a los distribuidores de la Red Nacional de Interconexión (RNI) y servicios públicos de jurisdicción nacional.

d) Proponer la reglamentación de la Ley 15.336, aconsejar las modificaciones que requiera la legislación en materia de industria eléctrica; y recomendar se dicten las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de la Ley 15.336 y su reglamentación.

e) Dictaminar sobre la jurisdicción de las obras y servicios previstos en el artículo 6º de la Ley 15.336 y 2º del Decreto 2073/61.

f) Dictaminar previamente en todos los casos de Concesiones y Autorizaciones a otorgarse por el Poder Ejecutivo Nacional, referidas a aprovechamientos hidroeléctricos, construcción de centrales térmicas, líneas de transmisión, líneas de distribución y explotación de servicios públicos de electricidad dentro de la jurisdicción nacional (artículos 11 y 14 de la Ley 15.336 y artículo 14 del Decreto 2.073/61).

g) Intervenir previamente en todos los casos en que se proyecte estimular bajo la forma de aporte de capital, financiación, contribución y/o exenciones impositivas temporarias a los titulares de las concesiones de aprovechamientos hidroeléctricos cuyos trabajos y obras originen beneficios múltiples o cuyo objetivo principal interese a la defensa nacional o procure un mejoramiento notable en las condiciones de la utilización de los cursos de agua o la regularización de su régimen o facilite su navegación, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 17º de la Ley 15.336.

h) Intervenir previamente al otorgamiento de avales para la financiación de obras previstas en las concesiones referidas en el artículo 14º de la Ley 15.336, cuando los respectivos contratos contengan cláusulas de reversión al Estado.

i) Intervenir previamente en los contratos, convenios y/o concesiones para la importación y/o exportación de energía eléctrica.

j) Considerar y coordinar los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y formular la correspondiente recomendación para los respectivos poderes jurisdiccionales;

k) Reunir antecedentes, seleccionar información, elaborar conclusiones y preparar programas para intensificar la electrificación rural; aconsejar a los organismos provinciales y a las cooperativas o consorcios de electrificación rural a pedido de aquéllos, los tipos constructivos más económicos para cada región y fomentar por medio de publicaciones y asesoramientos profesionales la creación de los consorcios rurales.

l) Intervenir en la determinación de las obras de generación y transmisión de energía eléctrica que integrarán la Red Nacional de Interconexión y en la actualización anual de la misma.

ll) Mantener actualizado el catastro de: Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN); Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP); Sistemas Eléctricos del Estado (SEE) y Red Nacional de Interconexión (RNI).

m) Reglamentar el funcionamiento de: los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN); Sistemas Eléctricos del Estado (SEE) y Red Nacional de Interconexión (RNI).

n) Intervenir, a pedido de alguna de las partes, en los casos de desacuerdo sobre las condiciones de operación y régimen de mutuo servicio, cuando se trate de conectar algún Sistema Eléctrico Provincial a la Red Nacional de Interconexión.

ñ) Elaborar y mantener actualizado el catastro de los recursos hidroeléctricos en explotación y la evaluación de aquellos cuyo aprovechamiento no haya sido realizado.

o) Intervenir en la distribución de los recursos de los fondos destinados a energía eléctrica, estableciendo las normas de carácter general para el otorgamiento de aportes, préstamos y auxilio financiero.

p) Proponer anualmente las modificaciones que pudieran corresponder, del gravamen al consumo de energía eléctrica previsto por la Ley 15.336 en su artículo 30º, inciso e).

q) Intervenir en la elaboración de las normas para determinar las tarifas y precios de compra y venta de la energía eléctrica a los productores y a los distribuidores de la Red Nacional de Interconexión (RNI) y de los Sistemas Eléctricos del Estado (SEE).

r) Intervenir en la reglamentación del uso de las fuentes de energía hidroeléctrica en lo relacionado con la distribución del agua para sus distintas finalidades y los cupos de energía eléctrica que puedan corresponder a los estados provinciales con derecho a la fuente.

s) Intervenir a pedido de alguna de las partes, cuando haya desacuerdo con el reparto de las regalías (Art. 43º, Ley 15.336), por uso de fuentes hidroeléctricas que correspondan a más de una provincia.

t) Intervenir en todas las cuestiones comprendidas dentro del régimen de la Ley 15.336 y que no hayan sido específicamente encomendadas a otro organismo.

Artículo 5º.- Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo Federal de la Energía Eléctrica:

a) Investir la representación del Consejo, suscribiendo documentos, contratos y comunicaciones a terceros, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes;

b) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias por propia iniciativa o a pedido de 10 o más representaciones, o del Comité Ejecutivo;

c) Presidir las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias de la Asamblea;

d) Ejercer todas aquellas funciones que sin estar expresamente enunciadas en el presente capítulo, surjan de esta reglamentación funcional.

Artículo 6º.- El Consejo Federal integrará su plantel básico de personal técnico y administrativo dentro de los lineamientos funcionales establecidos por el presente decreto. Podrá además contratar los servicios profesionales necesarios para estudios, proyectos y/o trabajos que hagan a su cometido. El ejercicio de cualquier actividad dependiente de la organización funcional del Consejo Federal, es incompatible con la de representante titular o suplente de provincia ante el mismo. Esta incompatibilidad alcanza también a todo el personal de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles y al de sus organismos dependientes.

Artículo 7º.- El Consejo Federal deberá realizar como mínimo una reunión cada seis (6) meses. La fecha y lugar de la misma serán fijados al finalizar la sesión inmediata anterior, quedando facultado el Presidente para modificar el lugar y fecha establecidos, por motivos que surjan con posterioridad.

La Presidencia deberá emitir la convocatoria, la documentación y el orden del día con quince días de anticipación y confirmar telegráficamente con una antelación no menor de siete (7) días la citación a los miembros.

Artículo 8º.- El Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria fijando fecha y lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º, inciso b) de esta reglamentación.

Artículo 9º.- La convocatoria a reunión extraordinaria será comunicada mediante despacho telegráfico al domicilio de los miembros con indicación breve de los temas a considerar y remisión postal inmediata de todos los antecedentes disponibles, referidos a los temas a tratar y con una antelación no menor de cinco (5) días.

Artículo 10.- En ausencia del titular o su reemplazante, previsto en el artículo 25º, inciso a) de la Ley 15.336, la Presidencia de la sesión respectiva será ejercitada por el presidente del Comité Ejecutivo o su reemplazante. En caso de ausencia de este último, el Consejo designará de entre sus miembros el Presidente de la sesión por simple mayoría de votos; en este caso su suplente podrá asumir la representación respectiva.

Artículo 11.- El Presidente votará solamente en caso de empate. Cuando la Presidencia sea ejercida por un sustituto de sus titulares natos, el miembro que la ejerza conservará el voto de su representación si su suplente no la ha asumido y además en caso de empate votará como Presidente.

Artículo 12º.- El Consejo podrá sesionar cuando se hallen presentes la mitad más una de las representaciones designadas a la fecha de la convocatoria.

Artículo 13.- Los miembros del Consejo podrán ser asistidos durante las sesiones por Asesores, los cuales sólo podrán exponer cuando el Consejo expresamente los autorice. Los Asesores autorizados a exponer no podrán participar en el debate. Igualmente podrán asistir a las sesiones en calidad de invitadas aquellas personas que el Consejo autorice.

Artículo 14.- La designación de representantes comporta la obligatoriedad de concurrencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias. La asistencia se registrará en el libro de firmas que se llevará a tal efecto.

Artículo 15.- La confección del Orden del Día se ajustará al siguiente ordenamiento:

I) Incorporación de nuevos miembros.

II) Consideración del acta de la sesión anterior.

III) Informe por la presidencia de los asuntos entrados a consideración del Consejo y trámite dispuesto.

IV) Asuntos a tratar:

1) Con trámite dispuesto y/o con despacho de Comité Ejecutivo y/o de Comisión.

2) De urgencia, en los que debe expedirse el Consejo e indicados en la citación respectiva.

3) Otros no previstos, los que podrán ser tratados a propuesta de uno o más miembros y con asentimiento de la mayoría de los presentes. El orden de tratamiento de estos asuntos puede modificarse por decisión del Consejo.

Artículo 16.- El Consejo podrá modificar por simple mayoría el orden de tratamiento establecido en el correspondiente Orden del Día.

Artículo 17.- El tratamiento de los asuntos será en general y/o en particular según sea su importancia, amplitud y complejidad.

Artículo 18.- Aprobado en general, la Presidencia lo someterá a la consideración en particular cuando así se resuelve.

Artículo 19.- En ambos casos la Presidencia concederá el uso de la palabra en el siguiente orden:

a) Al autor del proyecto;

b) Al miembro informante del Comité o Comisión que lo haya estudiado, y en caso de presentarse varios informes, a uno por cada despacho;

c) A los representantes que lo soliciten y se inscriban en la lista de oradores. Cada representante podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo estime conveniente hasta el cierre del debate.

Artículo 20.- Se admitirán mociones de orden cuando las mismas tengan alguno de los siguientes objetos:

a) Que se levante la sesión;

b) Que se pase a cuarto intermedio;

c) Que se cierre el debate;

d) Que el Consejo se constituya en Comisión;

e) Que un asunto se envíe o vuelva a Comisión o Comité;

f) Que un asunto sea tratado sobre tablas;

g) Que la votación sea nominal.

Artículo 21.- Presentada una moción de orden se la votará de inmediato, previa a cualquier asunto que esté a consideración y requerirá para ser aprobada los dos tercios de las representaciones presentes.

Artículo 22.- Tendrá derecho a un voto cada una de las representaciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 25 de la Ley, pudiendo pedir la consignación de su voto en el acta mediante fundamento escrito entregado a Secretaría el mismo día de la votación.

Artículo 23.- Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta, entendiéndose como tal la mitad más uno de los votos de las representaciones presentes, computada por defecto cuando el número de votantes sea impar, salvo las excepciones previstas en esta Reglamentación.

Artículo 24.- Agotado el tratamiento de un asunto, la presidencia pondrá a votación los proyectos formulados. Se votará por 'afirmativa' o 'negativa' exclusivamente, no admitiéndose abstenciones y podrá fundarse brevemente el voto.

Artículo 25.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica se pronunciará en dos formas diferentes, según sea la materia sobre la que verse su intervención.

Se pronunciará en forma de 'recomendaciones' cuando se trate de asuntos en los que se le ha requerido opinión en su carácter de organismo asesor así como en aquellos que surjan de su propia iniciativa. En los casos que trate de cuestiones inherentes el cuerpo se pronunciará en forma de 'resoluciones'.

Artículo 26.- Cuando en un determinado asunto el Consejo Federal deba expedirse mediante 'recomendación', la Presidencia pondrá a consideración del cuerpo todos los proyectos presentados hasta ese momento que tengan despacho de comisión y los que se formulen por escrito en el mismo acto.

Artículo 27.- Si en la primera votación ninguno de los proyectos presentados obtuviera más de la mitad de los votos de las representaciones presentes, se procederá a una nueva votación. Si en la segunda votación tampoco se lograra dicha mayoría para ninguno de los proyectos presentados, se procederá a una tercera que elegirá entre los dos proyectos que hayan obtenido mayor número de votos en la segunda votación. El Cuerpo podrá, después de la primera y/o segunda votación pasar a un cuarto intermedio para unificar criterios.

Antes de la votación final, los dos despachos seleccionados podrán sufrir modificaciones y/o agregados. El despacho aprobado por mayoría absoluta será tenido como 'recomendación' del Consejo Federal. Si la decisión no hubiera reunido los dos tercios de los votos de las representaciones presentes, al dictarse la 'recomendación' se hará constar en ella el número de votos con que fue aprobada y el número de votantes.

Artículo 28.- El Despacho de Comisión no aprobado será también anexado al acta siempre que el aprobado no haya obtenido dos tercios de los votos.

Artículo 29.- Cuando en un determinado asunto, el Consejo Federal deba expedirse mediante 'resolución', se procederá con la misma modalidad establecida en los artículos 26, 27 y 28.

Artículo 30.- Se requerirán los dos tercios de los votos de los miembros presentes para la aprobación o modificación de las reglamentaciones de carácter interno, como así también para la reconsideración de las 'resoluciones' adoptadas por el Consejo Federal.

Artículo 31.- El Comité Ejecutivo estará constituido por el representante de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles y seis vocales. Las vocalías serán ejercidas por las representaciones de seis provincias cualesquiera, elegidas en la sesión plenaria correspondiente al mes de mayo de cada año, con una duración de dos años en la función, debiendo renovarse por mitades cada año, pudiendo ser reelegidas por períodos sucesivos. Cuando cesen por cualquier motivo en sus funciones el titular y el suplente de una representación, la respectiva vacante se producirá de pleno derecho, debiendo ser llenada para completar el período correspondiente.

Todos los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser asistidos o reemplazados por los respectivos suplentes, tanto en las sesiones como en sus actividades técnico-administrativas. A los efectos de la duración de los respectivos mandatos, los períodos de sesiones del Comité Ejecutivo se iniciarán el día 1º de junio de cada año y terminarán el 31 de mayo del año siguiente.

Artículo 32.- Son funciones del Comité Ejecutivo las determinadas en el inciso d) del artículo 8º del Decreto Nº 2.073/61, reglamentario de la Ley 15.336 y además las actividades técnicas y administrativas de carácter permanente. Se reunirá una vez por mes en sesiones ordinarias y tantas veces como fuere necesario en sesiones extraordinarias y cumplirá las siguientes funciones:

a) Dictar las normas generales a las que ajustarán su labor al Grupo de Trabajo.

b) Considerar los despachos de Comisiones y pronunciarse sobre los mismos dictando Recomendación o resolución según corresponda o elevarlas al Plenario con despacho del Comité si excediera su competencia.

c) Requerir despachos de Comisiones y/o Comités Zonales.

d) Coordinar la labor de las comisiones entre sí y la de los Comités Zonales.

e) Preparar para su consideración por el Plenario todas las tareas relativas a coordinación de los planes.

f) Resolver sobre las normas a que se ajustarán los estudios para la elaboración de los planes locales y generales.

g) Autorizar la contratación de estudios y de trabajos profesionales y/o convenios con otros organismos del país o del exterior.

h) Considerar previamente a su remisión a los miembros del Consejo Federal el acta del último plenario a los efectos de sus observaciones.

i) Considerar antes de su impresión, el boletín de informaciones del Consejo Federal.

j) Proponer trimestralmente, la prioridad en la remisión de los recursos del FEDEI, de acuerdo con el estado de ejecución de los planes provinciales y el grado de prioridad de los mismos en relación con los planes generales.

k) Preparar el presupuesto anual de gastos del Consejo Federal, sometiéndolo a consideración del cuerpo y una vez aprobado elevarlo a la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles de acuerdo a lo prescripto por el artículo 9º del Decreto número 2.073/61.

l) El Presidente del Comité Ejecutivo juntamente con el secretario suscribirán las Actas del Consejo y del Comité.

Artículo 33.- El Comité Ejecutivo tendrá su sede en las dependencias del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y podrá sesionar en cualquier lugar del país, si así lo dispusiera.

Artículo 34.- Son facultades y obligaciones del Presidente del Comité Ejecutivo:

a) Investir su representación;

b) Disponer el trámite de los asuntos entrados a consideración del Consejo;

c) Ejecutar las decisiones del Consejo Federal y del Comité Ejecutivo;

d) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias por propia iniciativa o a pedido de dos o más de sus miembros;

e) Modificar lugar y fecha de las reuniones del Comité cuando las circunstancias así lo exijan;

f) Presidir las sesiones del Comité y las del Consejo Federal en los casos previstos por el art. 11 de esta reglamentación;

g) Ejercer todas aquellas funciones que sin estar expresamente enunciadas en el presente artículo surjan de esta reglamentación.

Artículo 35.- Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deberán realizarse una vez por mes como mínimo y las extraordinarias tantas como lo disponga el presidente del Comité Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, inciso d) de esta reglamentación.

Artículo 36.- Al finalizar cada reunión, el Comité fijará lugar y fecha para la reunión siguiente.

Artículo 37.- Las sesiones ordinarias serán convocadas con una antelación no menor de siete días y las extraordinarias con cuarenta y ocho horas, como mínimo, con comunicación telegráfica de los temas a tratar.

Artículo 38.- En la primera sesión, el Comité determinará el orden en que el presidente o su suplente, serán reemplazados en caso de ausencia, por los demás miembros. El miembro que ejerza la Presidencia conservará su voto como miembro del Comité en ausencia de su suplente.

Artículo 39.- El quórum del Comité se formará con cuatro de sus miembros.

Artículo 40.- En las sesiones ordinarias, el Comité Ejecutivo tratará:

I) Incorporación de nuevos miembros.

II) Consideración del Acta de la sesión anterior.

III) Informe de los asuntos entrados, el trámite dispuesto, y los plazos para expedirse.

IV) Asuntos a tratar:

1) Con trámite dispuesto y/o con despacho de Comisión girados al Comité.

2) De urgencia en los que deba expedirse el Comité, los que serán indicados en la citación respectiva.

3) Otros asuntos no previstos, los que podrán ser tratados a propuesta de uno o más miembros y con asentimiento de la mayoría.

Artículo 41.- Para el tratamiento de los asuntos, las mociones de orden y las decisiones, el Comité Ejecutivo se regirá por el procedimiento establecido en la presente Reglamentación para el Consejo Federal.

Artículo 42.- El Consejo Federal formará con sus miembros comisiones que tendrán a su cargo el estudio de los asuntos que el Consejo Federal o el Comité Ejecutivo le encomienden. El Consejo reglamentará su número, modalidad de integración y funcionamiento.

Artículo 43.- El Consejo Federal constituirá los Comités Zonales previstos en el artículo 28 de la Ley y reglamentará su funcionamiento.

Artículo 44.- Dependiente del Comité Ejecutivo y bajo la dirección de su presidente, funcionará el Grupo de Trabajo que tendrá a su cargo las tareas técnico-administrativas del Consejo Federal y estará compuesto por:

1 Equipo de Asesores Técnicos;

1 Sector de Asuntos Técnicos;

1 Sector de Asuntos Administrativos.

Los Asesores Técnicos actuarán en relación de dependencia directa con el Presidente del Comité Ejecutivo. Los cargos de Asesores Técnicos serán cubiertos con personal contratado, el que deberá reunir antecedentes de idoneidad en las materias de competencia del Consejo Federal. El jefe del sector administrativo se desempeñará simultáneamente como secretario del Consejo Federal y su Comité Ejecutivo.

Artículo 45.- El Grupo de Trabajo tendrá a su cargo:

a) La elaboración de estudios de proyecciones de la demanda de energía eléctrica en todos los ámbitos del país debiendo actualizarlos anualmente;

b) Analizará los distintos planes de energía eléctrica y elaborará el Plan Nacional en la materia;

c) Intervendrá en la elaboración de los planes provinciales cuando ello sea solicitado por las provincias;

d) Aconsejará respecto a la prioridad de obras a realizarse con recursos de los fondos destinados a energía eléctrica;

e) Inspeccionará las obras en ejecución con recursos de los fondos destinados a energía eléctrica y sus inversiones;

f) Asesorará para la organización de la explotación de servicios eléctricos (concesiones, regímenes tarifarios, etc.), cuando ello haya sido solicitado por organismos provinciales;

g) Recabará de los organismos provinciales y de todos los beneficiarios de los fondos eléctricos información periódica sobre el estado de ejecución (física y de inversiones) de las obras;

h) Informará sobre el grado de prioridad en la remesa de fondos para el cumplimiento de los planes provinciales, de acuerdo con el ritmo de ejecución de las obras;

i) Elaborará las actas de las sesiones del Consejo Federal y del Comité Ejecutivo;

j) Fiscalizará y certificará la asistencia de los miembros del Consejo Federal, del Comité Ejecutivo, de las comisiones y del grupo de trabajo a los efectos de las liquidaciones de sueldos, viáticos, compensaciones, retribuciones por contratos, etc.;

k) Certificará ante la presidencia del Comité Ejecutivo todos los gastos y sus respectivas imputaciones al presupuesto del Consejo Federal;

l) Intervendrá en todo lo relacionado con comisiones de servicio de los miembros del Consejo Federal y de su personal, dentro de las normas que al efecto establezca el Comité Ejecutivo;

ll) Preparará antes del 31 de marzo de cada año el anteproyecto de presupuesto del Consejo Federal, elevándolo al Comité Ejecutivo para su consideración y posterior tratamiento en la reunión plenaria del Consejo Federal del mes de mayo.

Artículo 46.- Transitoriamente las actividades del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, relativas a: servicios generales, personal, despacho, liquidación de sueldos, viáticos, movilidad y compensaciones; provisión de elementos y útiles de oficina; compras y caja chica y servicio de estadística serán atendidos por la Dirección Nacional de Energía y Combustibles con afectación al presupuesto del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, previa intervención y conformidad del presidente de su Comité Ejecutivo.

Art. 2º.– Quedan incorporadas a la precedente reglamentación las disposiciones relativas al Consejo Federal de la Energía Eléctrica y a su Comité Ejecutivo, contenidas en el Decreto número 2.073/61, autorizándose a este último para efectuar el ordenamiento respectivo.

Art. 3º.– Derógase parcialmente el artículo 19º del Decreto Nº 2.073/61 en cuanto atribuye a la Dirección Nacional de Energía y Combustibles las facultades, atribuciones y funciones que acuerda la Ley Nº 15.336 en su artículo 37º, incisos a), b), d), g) y h) a la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 4º.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 5º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO – José A. Martínez de Hoz – Jorge Bermúdez Emparanza.

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