Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SALUD PUBLICA

Decreto 906/95

Apruébanse normas reglamentarias para la realización de pruebas diagnósticas necesarias para la detección de portadores del virus HIV, en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

Bs. As. 11/12/95

VISTO la Ley 23.798 y el Decreto Nº 1244/91 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 23.798 declaró de interés nacional la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, asegurando asimismo en su artículo 2º, la dignidad y privacidad de las personas afectadas.

Que el artículo 5º de la ley previó la necesidad de reglamentar las medidas a observar en relación a la población de instituciones cerradas o semicerradas, dictando normas destinadas a la detección de los infectados, prevención de la propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos y la vigilancia y protección del personal actuante.

Que por el artículo 6º del Decreto Nº 1244, de fecha 1º de julio de 1991, reglamentario de la referida ley, el profesional médico debe requerir al causante el previo consentimiento de éste a los efectos de determinar mediante estudios, la presencia del virus HIV.

Que las actividades de las Fuerzas Armadas y de Seguridad presentan características particulares, talles como hallarse expuestas a situaciones de riesgo con elevado número de accidentes, la necesidad de bancos de sangre vivientes, la participación en misiones de fuerzas para el Mantenimiento de la Paz y en comisiones en el exterior, en países considerados de riesgo en lo que hace al contagio del síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

Que consecuentemente, resulta necesario la aprobación de normas reglamentarias que prevean las particularidades de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en su carácter de instituciones semicerradas.

Que el presente acto se dicta por la facultad que el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA conforme al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las Fuerzas Armadas y de Seguridad adoptarán las medidas que sean más convenientes para la realización de las pruebas diagnósticas necesarias para la detección de portadores del virus HIV, tanto en lo que respecta a interesados a ingresar a las mismas como al personal de sus cuadros permanentes y plantas básicas de su personal civil.

Art. 2º — Las mismas dispondrán para su personal:

1.— Metodologías operacionales uniformes tendiente a la prevención del contagio por el virus HIV.

2.— Detectada la condición de portador del virus HIV;

a) El personal afectado recibirá tratamiento médico necesario para la atención de la enfermedad.

b) Se le asignará al mismo funciones acordes con su estado de salud a efectos de evitar infecciones intercurrentes, que pueden verse agravadas por sobrefatiga o situaciones estresantes.

c) Se mantendrá la confidencialidad de la condición de portador del virus HIV, restringiendo la difusión de tal información a los profesionales tratantes y funcionarios que ineludiblemente deban tomar conocimiento de la misma en razón de sus cargos.

d) Cuando el avance de la enfermedad provocare una secuela incapacitante para el cumplimiento de las tareas prevista en el inciso b) de este artículo, se observarán las prescripciones previstas en los reglamentos de sanidad de las respectivas Fuerzas.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Carlos V. Corach. — Oscar H. Camilión. — Alberto J. Mazza.

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