PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Decreto 903/89
Modificación del Decreto N° 2352/83.
Bs. As., 27/6/89
VISTO el expediente N° 1.533.538 (FAA), lo informado por el señor Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1496/87 se establecen las Normas y procedimientos que constituyen el reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Que por Decreto N° 2352/83 se reglamentó lo atinente al régimen de faltas aeronáuticas en todo aquello que no había sido objeto de tratamiento por el Decreto N° 326/82.
Que en el mencionado Decreto N° 2352/83 es necesario incluir las nuevas figuras para el caso de incumplimiento de lo normado por el Decreto N° 1496/87, en lo que concierne al tema de Certificaciones Tipo y Certificaciones de Producción para aeronaves, motores de aeronaves y hélices, Autorizaciones o Aprobaciones para la fabricación de partes y componentes de los mismos, y habilitaciones de fábricas y talleres.
Que, por lo tanto, es necesario ampliar y modificar el Decreto N° 2352/83 en lo que hace a la aplicación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Que la decisión a adoptar se fundamenta en la atribución que el Poder Ejecutivo Nacional tiene para reglamentar las leyes de la Nación conferida por el inciso 2° del Artículo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Reemplázase el texto del Inciso 28) del Artículo 3° del Decreto N° 2352/83, por el siguiente: 28) Iniciare o autorizare la reconstrucción, alternación o modificación de una aeronave o de sus partes, sin haber obtenido la autorización previa de la Autoridad Aeronáutica o, en su caso, el Certificado Tipo Suplementario.
Art. 2°.- Agréganse al Artículo 3° del Decreto N° 2352/83, los siguientes incisos: 34) Iniciare o autorizare la construcción de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber obtenido los correspondientes Certificados Tipo y Certificado de Producción, emanados de la Autoridad Aeronáutica. 35) Iniciare o autorizare la construcción de partes o la fabricación de componentes de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber obtenido las correspondientes Autorizaciones o Aprobaciones -según el caso- de la Autoridad Aeronáutica. 36) Fabricare, reconstruyere, alternare, efectuare mantenimiento de aeronaves, motores de aeronaves, hélices o sus componentes sin tener la fábrica o el taller la habilitación emanada de la Autoridad Aeronáutica. 37) Incumpliere cualquier norma o procedimiento establecido por la Autoridad Aeronáutica, referente a los Ultralivianos Motorizados o sus componentes.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- ALFONSIN.- José H. Jaunarena.