Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY DE PRENDA

Decreto 897/95

Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Bs. As., 11/12/95

VISTO el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991 ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307, la Ley Nº 23.928, el Decreto Nº 146 del 31 de enero de 1994, la Ley Nº 20.004, el Decreto-Ley Nº 15.348 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810 del 12 de agosto de 1963 y del Decreto Nº 10.574 del 13 de setiembre de 1946, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º del Decreto Nº 2284/91, ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307, dejó sin efecto, entre otros aspectos, las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, como así también tods las otras limitaciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda

Que dicha norma ha eliminado las restricciones que limitaban la competencia en los mercados o que trababan el desarrollo del comercio exterior, a fin de evitar desequilibrios artificiales de los precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados exclusivamente en el mercado interno y los bienes comercializados en el mercado externo, que afectaban la competitividad externa de la economía nacional.

Que por su intermedio se procuró asegurar el ejercicio básico de la libertad de comercio y el libre acceso a los mercados por parte de los productores y consumidores, afianzándose de esta manera los derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer toda industria lícita.

Que en consecuencia han quedado sin efecto limitaciones para el financiamiento a largo plazo de la adquisición de bienes de capital, por lo que el carácter de acreedor de Prenda con Registro no se restringe a los organismos de financiamiento internacional en los que la REPUBLICA ARGENTINA sea miembro, sino que comprende tanto a las personas físicas como jurídicas del exterior.

Que ello implica necesariamente la eliminación de las restricciones que obstaculizaban el acceso de los distintos sectores de la producción y del público en general a fuentes de financiación tales como la constitución de garantías reales sobre máquinas y bienes, para la adquisición de bienes de capital y consumo durables.

Que el Decreto Nº 146/94, dictado en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 23.696, acentúa reglas de funcionamiento del sistema financiero en condiciones de apertura y competencia, facilitando la reducción de los costos de intermediación a un nivel compatible con los existentes en el mercado internacional, y un tratamiento igualitario que permite el acceso y desarrollo de las entidades regidas por dicha Ley, ya sean éstas de origen nacional o extranjero.

Que por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 29 de la Ley N° 24.307 ratificatoria del Decreto N° 2284/91 y en virtud del Articulo 1º de este último han quedado sin efecto los incisos a), b), c), d) y los requisitos y limitaciones exigidos por el inciso e) del Articulo 5° del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Que como consecuencia de ello ha perdido virtualidad la sanción establecida por el Artículo 45 inciso i) respecto del incumplimiento de lo estipulado en el Articulo 5° inciso e)..

Que la Ley Nº 23.928. que estableció la convertibilidad del peso, modificó también el Artículo 617 del Código Civil, disponiendo que en las obligaciones en que se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

Que asimismo, en virtud de lo dispuesto por el Articulo 11 de la Ley N° 23.928 han quedado sin efecto el segundo párrafo del Artículo 1° y el anteúltimo párrafo del Articulo 43 del Decreto-Ley Nº 15.348/46 ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Que en atención a que el Decreto-Ley N° 15.348/46 ratificado por la Ley N° 12.962 y modificado por el Decreto-Ley N° 6810/63 autoriza la constitución de prenda sobre bienes, entendiéndose por tales tanto los derechos inmateriales como las cosas susceptibles de valor, y que el Artículo 11 de la citada norma considera que la prenda de un fondo de comercio comprende entre otros distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística, nada obsta a que se puedan prendar estos bienes en forma individual, siguiendo una práctica comercial actualmente en uso.

Que conforme las normas citadas en el visto, los créditos y bienes en general, pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o financieros quedan comprendidos dentro del concepto de mercaderías a que hace referencia el Artículo 14º del Decreto-Ley Nº 15.348/46 ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Que, en consecuencia, resulta necesario aclarar que en el caso de entidades con objeto financiero y otras empresas prestadoras de servicios, el dinero, los créditos y los títulos que los representan equivalen a las mercaderías y materias primas en general pertenecientes a establecimientos comerciales e industriales.

Que a su vez, ha perdido virtualidad el plazo máximo autorizado para la constitución de prenda flotante previsto en la norma antes referida.

Que el articulo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.

Que por lo tanto corresponde ordenar el régimen de Prenda con Registro establecido por el Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Articulo 1º de la Ley Nº 20.004 y las que surgen del inciso 1) del Articulo 99 de la Constitución Nacional.

Por ello.

El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° - Instrúyese a la DIRECCION DE TECNOLOGIA CALIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL, para que inscriba los contratos en que se constituyen prendas sobre marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.

Art. 3º - Modificase el Artículo 14 del Decreto Nº 10.574 del 13 de setiembre de 1946, agregando como segundo párrafo lo siguiente:

'El párrafo anterior será de aplicación cuando se trate de establecimientos con objeto financiero que constituyan prenda flotante sobre los créditos que conforman su actividad. A estos fines se afectará la documentación respaldatoria a la que se refiere el Artículo 2319 in fine del Código Civil'.

Art. 4º - Las normas del presente Decreto serán de aplicación a los contratos prendarios en curso de ejecución.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Carlos V. Corach. - Domingo F. Cavallo. - Rodolfo C. Barra.

 

ANEXO I

CAPITULO I

ARTICULO 1º — Las prendas con registro pueden constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.

ARTICULO 2º — Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.

ARTICULO 3º — Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones del presente.

El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.

ARTICULO 4º — El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en el presente.

ARTICULO 5º — La prenda con registro podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país.

ARTICULO 6º — Los contratos de prenda que establece el presente se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formulariosrespectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 7º — Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que los que autorice por escrito el acreedor.

ARTICULO 8º — El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica; los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.

En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.

ARTICULO 9º — El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.

CAPITULO II

PRENDA FIJA

ARTICULO 10. — Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, solo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.

ARTICULO 11. — En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción:

a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;

b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;

c) Cuantía del crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos;

d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, estos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número, edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de esta, oficina en que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o certificado. Si se trata de otros bienes, la individualización será lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número, análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la prenda de un fondo de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las instalaciones, contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.

En el caso de que las especificaciones estatuidas en este inciso d) ya figuren en una inscripción anterior, no deben reproducirse, sino que se mencionará indicando dónde se encuentra;

e)Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;

f)Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.

ARTICULO 12. — Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Si los bienes estuvieran situados en distinta jurisdicción o distrito, el Registro donde se practique la inscripción la comunicará dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a los registros del lugar donde estén situados los demás bienes, a los efectos de su anotación. La omisión del encargado del registro donde se inscribiera la prenda, de hacerlo saber a los demás encargados o la de éstos de hacer la anotación en sus respectivos registros, no afectará la validez de la prenda y sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, inciso b).

ARTICULO 13. — El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el Libro de Registro y certificado de prenda, y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso. Esta cláusula será insertada en el contrato y su violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos.

Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición solo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.

Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada antes de entregarlos al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de la garantía determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la inscripción y el certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago parcial.

El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su conservación.

El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el contrato puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el estado de ellas.

El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspecciones el acreedor, dará derecho a este a pedir el secuestro de ellas.

Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el contrato y en la inscripción.

CAPITULO III

PRENDA FLOTANTE

ARTICULO 14. — Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante, para asegurar el pago de obligaciones. Este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.

ARTICULO 15. — En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción:

a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;

b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;

c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;

d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados, especificando si son o no fungibles, determinando en el primer caso su especie, calidad, graduación y variedad;

e) Especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;

f) Especificación de los seguros que existan.

ARTICULO 16. Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 17. — La inscripción de los contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda el que funcionará en las oficinas nacionales, provinciales o municipales que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijará. Los trámites ante el Registro de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 18. — El Registro de Prenda expedirá certificados y proporcionará informaciones a requerimiento judicial, de establecimientos bancarios, de escribanos públicos con registro y de quien compruebe un interés ante el encargado del mismo.

ARTICULO 19. — Para que produzca efecto contra terceros desde el momento de celebrarse el contrato, la inscripción debe solicitarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente al Registro.

El certificado que sobre determinados bienes no aparece inscripto en ningún contrato prendario, tendrá eficacia legal hasta VEINTICUATRO (24) horas de expedido; al solicitarse este certificado se mencionarán las especificaciones establecidas en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).

ARTICULO 20. — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentado el contrato, el encargado del Registro hará la inscripción y la comunicará en otro término igual y por carta certificada, a los acreedores privilegiados a que se refieren los artículos 11 inciso e) y 15 inciso c) y a las oficinas públicas indicadas en el artículo 13 y a los demás registros donde debe hacerse la anotación.

ARTICULO 21. — Las oficinas públicas o particulares que expidan certificados de transferencia o guías para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o que de cualquier manera les incumba controlar los bienes gravados con prenda, no podrán expedir ni tramitar documentos de transferencia de propiedad ni de sus registros sin que en los documentos se inserte la constancia de que están prendados.

ARTICULO 22. — Una vez que haga la inscripción, el encargado del Registro dejará constancia de ello en el contrato original en el certificado de prenda que expida, con las formalidades que prescriba el decreto reglamentario.

ARTICULO 23. — El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término o el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de esta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.

ARTICULO 24. — El contrato prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe ser suscripto en el Registro para producir efectos contra terceros. El régimen sobre endosos del Código de Comercio regirá la forma y efectos del endoso de que trata este artículo; pero la falta de protesto no hará caducar la responsabilidad de los endosantes siempre que, en el término de TREINTA (30) días, contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a los endosantes.

ARTICULO 25. — La inscripción será cancelada en los casos siguientes:

a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;

b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción;

c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación.

ARTICULO 26. — El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas.

ARTICULO 27. — Están obligados solidariamente al pago, el deudor prendario y los endosantes del certificado.

ARTICULO 28. — La acción prendaria compete al juez de Comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.

ARTICULO 29. — Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de TRES (3) días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.

ARTICULO 30. — Las únicas excepciones admisibles son las siguientes:

1) Incompetencia de jurisdicción;

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante;

3) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor;

4) Pago;

5) Caducidad de la inscripción;

6) Nulidad del contrato de prenda.

Las excepciones de los incisos 1), 5) y 6) deberán resultar del contrato mismo; la del inciso 2) de las constancias de autos; las de los incisos 3) y 4) de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones.

Las excepciones que no se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de TRES (3) días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de DOS (2) días en relación y al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 31. — La subasta de los bienes se anunciará con DIEZ (10) días de anticipación mediante edicto que se publicará tres veces. Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de proponer la persona que realizará la subasta, el juez designará para esto un rematador. Para la designación se preferirá los que estén domiciliados en el lugar donde se realizará la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda.

ARTICULO 32. — No se suspenderá el juicio por quiebra, muerte o incapacidad del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez competente dictada previa consignación en pago de la deuda, sus intereses y costas, salvo lo dispuesto en el Artículo 38.

ARTICULO 33. — En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción establecida en el Artículo 28, con los respectivos representantes legales. Si éstos no se presentaren a juicio después de OCHO (8) días de citados personalmente o por edictos, si no se conociera su existencia o domicilio, el trámite se seguirá con intervención del defensor de Ausentes.

ARTICULO 34. — La iniciación del juicio de ejecución de prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende.

ARTICULO 35. — En ningún caso los jueces ordenarán la subasta de bienes muebles, sin previo requerimiento del deudor, para que en término perentorio manifieste si los bienes embargados están afectados a la prenda que establece el presente. En caso de silencio se aplicarán las sanciones del artículo 45, inciso g) y en el de falsa declaración las establecidas en el artículo 44. Cuando se tratare de bienes sujetos al pago de una patente especial, sometidos al control de alguna oficina pública, o de fondos de comercio, será necesario antes de la enajenación judicial o privada, el informe previo del Registro de Prenda que corresponde. En estos casos el que adquiriera bienes de buena fe acreditada en certificados que lo declaren libre de gravamen prendario, está exento de toda responsabilidad emergente de la prenda.

ARTICULO 36. — En nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto por el artículo 39.

ARTICULO 37. — En la misma ejecución prendaria se harán los trámites tendientes a cobrar el saldo de la obligación no satisfecho con el precio de la cosa prendada.

ARTICULO 38. — No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho en el trámite de la ejecución prendaria, salvo la del propietario de los objetos prendados en el momento de su constitución, la del comprador de buena fe del artículo 41 y del acreedor privilegiado del artículo 42 quienes deberán otorgar una caución bastante para que se suspenda el juicio o la entrega de fondos.

ARTICULO 39. — Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.

(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: 'Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la Ley de referencia, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en el artículo 39 del Decreto-ley 15.348. Exceptúense de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de ley de referencia y los casos en que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente liquidación de bienes.

Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor.')

ARTICULO 40. — El beneficio de la inembargabilidad establecido en las leyes nacionales o provinciales vigentes o que se dicten en adelante, se considerará subsistente aunque se trate de embargos despachados en los juicios de ejecución reglados por el presente, salvo cuando la prenda garantice al acreedor el cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda.

ARTICULO 41. — En caso de venta de cosa prendada como libre, aunquefuera a título oneroso, tendrá el acreedor prendario derecho a ejercer la acción persecutoria contra el actual poseedor, sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante, que prescribe el artículo 44.

ARTICULO 42. — La prenda no perjudica el privilegio del acreedor por alquileres de predios urbanos, por el término de DOS (2) meses; ni al de predios rurales por UN (1) año de arrendamiento.

Es lo mismo que se trate de alquileres a pagar por adelantado o después de vencer los respectivos períodos de arrendamiento.

A tal efecto, igual situación que el locador tiene quien ha cedido el uso y goce de un inmueble rural a cambio de una prestación en especie.

El privilegio que se reconoce en este artículo requiere que el contrato de locación o el que a este se equipara, se haya inscripto antes de la prenda en el Registro de Prenda, o que los créditos consten en el contrato de prenda. La omisión del deudor de dejar esa constancia le hará pasible de las sanciones penales establecidas en el artículo 45, inciso a).

ARTICULO 43. — En el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución judicial, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:

1) Pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y salarios, de acuerdo con el Código Civil. Inclúyese en los gastos de conservación el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado durante la vigencia de la prenda;

2) Pago de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda;

3) Pago del arrendamiento del predio, si el deudor no fuese propietario del mismo, en los términos del artículo 42. Si el arrendamiento se hubiese estipulado en especie, el locador tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma;

4) Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado;

5) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le reconozca privilegios.

Los créditos del inciso 1) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.

Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de que, después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerdan la forma de liquidación que más le convenga, salvo lo dispuesto en el artículo 39.

ARTICULO 44. — Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados.

ARTICULO 45. — Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año:

a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegio de acuerdo a los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e);

b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas;

c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado del Registro, de acuerdo con el artículo 9; con excepción de los comprendidos en el artículo 14;

d) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta sanción es sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes;

e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos prendarios;

f) El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque bajo caución;

g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario;

h) El deudor que deteriorase las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas prendadas son buenas y se encuentran en buen estado si no resultare lo contrario del certificado de prenda;

i) El prestamista que simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de prenda con registro.

ARTICULO 46. — El encargado del registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena establecida por el artículo 292 del Código Penal.

ARTICULO 47. — El Estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores que se cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y certificados o informes expedidos por el Registro de Prenda.

ARTICULO 48. — Las disposiciones civiles de fondo y forma del presente quedan incorporadas a la legislación respectiva y se aplicará el Código de Comercio en lo que sea pertinente. Las disposiciones penales quedan incorporadas al Código Penal.

ARTICULO 49. — Los contratos celebrados según la Ley N 9644 se regirán por sus disposiciones, salvo que los contratantes convengan en que queden sujetos al presente régimen legal.

ARTICULO 50. — Queda derogada toda prescripción legal que se oponga a la presente.

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