Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SEGUROS

DECRETO N° 897

Se reglamenta la Ley 16.517 con respecto a tripulación de embarcaciones afectadas a la pesca profesional.

Bs. As., 24/12/73

VISTO lo dispuesto por la Ley número 16.517, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de que el seguro implantado por dicha ley satisfaga la alta función social que se tuvo en cuenta al propiciar su sanción, es indispensable dictar la respectiva reglamentación a la cual se ajustará la ejecución del régimen;

Que, además, procede establecer los distintos beneficios que otorgará este seguro, así como la escala de los capitales por los cuales estarán amparados los asegurados;

Que, finalmente, conviene prever, en lo posible las distintas situaciones que se presentarán durante la aplicación del precitado régimen con miras a que su solución no demore los trámites a seguir en los distintos aspectos y variantes del seguro.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

I

Personas comprendidas en el Presente Seguro

Artículo 1º — Se hallan comprendidas en el presente seguro de vida que establece la Ley N°16.517 todas las personas que al día 1 del mes siguiente al de la publicación de este decreto compongan la tripulación, en condición de empleadores o empleados en relación de dependencia, de las embarcaciones que realicen tareas de pesca profesional (artículo 1º de la Ley N° 16.517).

Los que se incorporen a dichas tareas en las condiciones enunciadas, con posterioridad a la fecha de iniciación del seguro, ingresarán a la póliza respectiva a partir del día en que dicha incorporación o reincorporación tenga efecto, correspondiendo abonar íntegramente la prima del mes respectivo, si la misma se verificó con anterioridad al día 15 del mes corriente. Si dicha incorporación se verificó con posterioridad a la fecha indicada, las primas comenzarán a devengarse a partir del mes siguiente, no obstante lo cual el adherente estará cubierto por el seguro desde la fecha de su incorporación a la póliza.

En estos casos, la cobertura de los riesgos se operará —por el capital básico— luego de cumplido los Tres (3) primeros meses ininterrumpidos del desempeño al servicio del empleador o dador de trabajo. Por tanto no serán indemnizables las muertes o incapacidades que se produzcan antes del vencimiento de dicho lapso, correspondiendo el reintegro de las primas que se hubiesen abonado.

No obstante, se considerarán indemnizables cuando dichos eventos tuvieran efecto por vía de accidente de navegación en ejercicio de la pesca profesional.

Art. 2º — El ingreso al seguro será obligatorio desde el día 1° del mes siguiente al de la publicación del presente decreto —fecha inicial de vigencia de este sistema— para todos los que a dicha fecha se hallen realizando tareas de pesca profesional (artículo 1º de la Ley N° 16.517). Para los que en lo futuro entren a desarrollar dichas tareas, el ingreso al seguro y la cobertura de los riesgos se operarán conforme a lo establecido en el 2º párrafo del artículo precedente.

II

Contratación del seguro

Art. 3º — Cada empleador o dador de trabajo contratará con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro una póliza de seguro de vida colectivo para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 16.517 y el presente decreto y se comprometerá a ingresar regularmente las primas correspondientes y a certificar la documentación pertinente y efectuar todo trámite inherente al seguro (artículo 4º de la Ley N° 16.517).

III

Riesgos Cubiertos

Art. 4º — El seguro cubre a los asegurados contra los riesgos de muerte y de incapacidad total y permanente e incapacidad parcial y permanente para trabajos de pesca o similares dentro de la actividad pesquera, en las condiciones establecidas en los artículos 21 y 22 de esta reglamentación (artículo 2º de la ley 16.517).

IV

Capitales asegurados

Art. 5º — Para cada una de las pólizas que se emitan, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro fijará el capital básico obligatorio de Diez Mil Pesos ($ 10.000) que podrá ajustar en lo sucesivo según lo que establezcan las leyes laborales pertinentes (artículo 3º de la Ley N° 16.517).

Art. 6º — La opción por el capital adicional que prevé el artículo 3º de la Ley N° 16.517 deberá ser formalizada por los peticionarios dentro de los Noventa (90) días de su ingreso en la póliza. Vencido dicho plazo se exigirá el cumplimiento de requisitos médicos a satisfacción de la Caja, con gastos a cargo del solicitante.

Para que dicha opción tenga validez, es condición indispensable que a la fecha en que el capital adicional entre en vigor el asegurado se encuentre en servicio activo, entendiéndose por tal la concurrencia y atención normal del empleo con percepción regular de haberes.

Los capitales adicionales por los que podrán optar los asegurados serán los que según las características técnicas del grupo a asegurar establezca la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en la respectiva cláusula inserta en la póliza.

Los asegurados podrán, en cualquier momento, solicitar la reducción del capital adicional por el cual hubieran optado, pero si así procedieran no podrán rehabilitarlo posteriormente.

Dicha reducción se operará al término del período por el cual se hubieran abonado primas.

V

Vigencia de los Capitales Asegurados

Art. 7º — El capital básico obligatorio tendrá vigencia desde el día en que se cumplan las condiciones de asegurabilidad establecidas en las pólizas concertadas, con la limitación prescripta en el párrafo tercero, del art. 1º del presente decreto.

Art. 8º — Todos los capitales adicionales tendrán vigencia luego de transcurrida una carencia de tres (3) meses. Durante ese lapso deberán abonarse las primas respectivas, las cuales serán reintegradas si durante el mismo se produjere el siniestro del asegurado por cualquier causa.

Art. 9º — Las variaciones de capitales deberán ser comunicadas por el empleador o dador de trabajo en los formularios que la Caja proporcionará a tal efecto, y comenzarán a regir a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se reciban en la misma.

VI

Primas del Seguro

Art. 10. — La prima inicial del presente seguro se fija en Un peso ($ 1) mensual por cada Un Mil pesos ($ 1.000) de capital asegurado.

Art. 11. — La prima correspondiente a los capitales básicos obligatorios estará íntegramente a cargo del empleador o dador de trabajo.

Art. 12. — La prima correspondiente a los capitales adicionales estará íntegramente a cargo del asegurado, cuyo aporte se deducirá de los haberes que perciba.

Art. 13. — La prima media inicial será ajustada anualmente por la Caja, que comunicará por escrito al empleador o dador de trabajo —en caso de variación— el importe resultante, a los efectos de su aplicación, con una anticipación no menor de Un (1) mes al próximo aniversario de la póliza.

VII

Pago de las Primas

Art. 14. — Las primas de este seguro son mensuales y deben ser rendidas por adelantado por el empleador o dador de trabajo, quien actuará como agente de retención. El importe de las mismas resulta de multiplicar la prima media por el total de los capitales asegurados (Artículo 6º de la Ley N° 16.517).

Para el pago de cualquiera de las primas la Caja concede un período de gracia de cuarenta (40) días, dentro del cual las pólizas conservarán su pleno vigor.

Si la prima no fuere abonada en ese plazo, la póliza quedará rescindida, debiendo el empleador o dador de trabajo abonar la prima corrida hasta el vencimiento del plazo de gracia.

Cuando tal circunstancia afecte a los seguros obligatorios, la Caja lo comunicará inmediatamente a la Prefectura Nacional Marítima o a la autoridad a cargo del puerto de matriculación de la embarcación del empleador, a los efectos de lo previsto por el artículo 13 de la Ley N° 16.517.

VIII

Certificados de Incorporación al Seguro

Art. 15. — La Caja emitirá a nombre de cada asegurado un certificado de incorporación, en el que constarán los beneficios a que tiene derecho como asimismo aquellos datos que se consideren necesarios.

El certificado de incorporación quedará nulo y sin valor alguno desde la fecha en que el asegurado deje de estar comprendido en el seguro.

IX

Beneficiarios

Art. 16. — Cada asegurado deberá diligenciar y suscribir una ficha individual, refrendada por el empleador o dador de trabajo, en la que consignará al o los beneficiarios de su seguro, a quien o quienes podrán sustituir en cualquier momento mediante comunicación escrita a la Caja (artículo 10 de la Ley N° 16.517). El cambio de beneficiarios tendrá efecto desde la fecha en que el asegurado hubiera suscripto la correspondiente comunicación, salvo que la Caja, por desconocimiento de ello, ya hubiese indemnizado el siniestro al o a los beneficiarios nombrados en la documentación en su poder.

Los asegurados menores de edad mayores de catorce (14) años no podrán efectuar designación de beneficiario. En caso de muerte el importe del seguro se hará efectivo al padre o madre, en ese orden excluyente, en ejercicio de la patria potestad, previa información de la inexistencia de personas con mayor derecho hereditario.

Los adherentes menores de edad mayores de Dieciocho (18) años sólo podrán instituir como beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos a su cargo.

Si a la fecha de fallecimiento del asegurado no existiese beneficiario designado o, si habiéndolo éste hubiere fallecido antes que el asegurado, el importe del seguro, que se liquidará como si fuera bien ganancial, será pagadero a los sucesores legales del asegurado, en el orden y proporción que establece el Código Civil (artículo 10 de la ley 16.517). La Caja Nacional de Ahorro y Seguro determinará los recaudos legales que acrediten los derechos necesarios para hacerse acreedor al seguro.

En caso de premuerte de beneficiarios respecto del asegurado, el seguro se abonará íntegramente a los beneficiarios sobrevivientes, salvo que el asegurado hubiera determinado expresamente las porciones respectivas. En este último supuesto, las porciones de los fallecidos corresponderán a los sucesores legales del asegurado, previa determinación de los mismos.

Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos o beneficiarios menores de edad, el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad está autorizado para percibir el importe respectivo. En caso de que mediare oposición expresa del asegurado, la Caja exigirá la presentación de la autorización judicial para efectuar el pago o en su defecto procederá a consignar judicialmente el capital asegurado.

Asimismo, los beneficiarios menores de edad mayores de Dieciséis (16) años o los representantes legales de estos últimos, podrán solicitar que la suma que les correspondiere sea depositada en una libreta de ahorro de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con la cláusula condicional de que esos fondos solamente podrán retirarse en caso de llegar el titular a la mayoría de edad, de emanciparse o mediar disposición judicial expresa. Los menores de edad emancipados podrán percibir el pago del seguro cualquiera sea su importe.

A falta de disposición expresa del asegurado, el incremento en el monto del seguro producido por variación automática del capital básico o por aumento optativo del adicional será liquidado en la misma proporción con que el agente haya distribuido el importe anteriormente vigente.

Perderá todo derecho el beneficiario que provocare deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito. Esta circunstancia hará acrecer las partes de los otros cobeneficiarios en la proporción correspondiente, y a falta de éstos, el seguro corresponderá a los sucesores legales del asegurado, a título de beneficiarios con exclusión del beneficiario indigno si fuere, al mismo tiempo, heredero.

X

Beneficio en caso de servicio militar

Art. 17. — El asegurado que deba cumplir el servicio militar en tiempo de paz proseguirá en el seguro, subsistiendo para el empleador o dador de trabajo y el empleado la obligación de abonar las primas por el capital obligatorio y el adicional, respectivamente, en el tiempo y forma que determina el presente decreto.

XI

Opción de Continuación para Asegurados que se Jubilen

Art. 18. — Los asegurados que se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo manifestación en contrario de los mismos (artículo 7º de la Ley número 16.517).

A los efectos de dicha continuación se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) Trámites jubilatorios. Se deberán iniciar dentro del plazo de Un (1) año a partir de la fecha de cesación de las actividades de pesca profesional;

b) Capital asegurado. Se mantendrán en vigor el capital básico obligatorio y la última opción por capital adicional, vigentes a la fecha a que alude el inciso anterior;

c) Pago de las primas. La Caja de Jubilaciones respectiva tomará a su cargo el pago de la prima total del seguro, actuando como agente de retención sobre los haberes que correspondan a los interesados. La misma será abonada a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro cuando se efectúe la primera liquidación al jubilado y sucesivamente por año calendario adelantado, comprendiendo el primer pago el período desde la fecha en que hubiera cesado la relación de dependencia y la finalización del año calendario, completándose con el que se hallare en curso. Deberá asimismo mantenerse constantemente actualizado ante la Caja el domicilio del asegurado;

d) Plazo de gracia. Para el pago de las primas existirá un plazo de gracia de cuarenta (40) días. Dicho plazo se contará, para los pagos posteriores, desde el 1 de enero de cada año.

Vencido este plazo sin que hayan sido satisfechas las primas pertinentes, el seguro quedará rescindido, no pudiendo ser rehabilitado posteriormente.

La Caja de Jubilaciones por la cual el asegurado esté percibiendo haberes deberá ingresar a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, antes del día 10 de febrero, inclusive, de cada año, las primas del seguro que está habilitada para descontar al asegurado de conformidad con el inciso anterior. Si ello no ocurriera, la Caja de Jubilaciones entrará en mora automática desde ese momento y se hará pasible de los recargos por intereses que correspondieren.

Constituye obligación del empleador o dador de trabajo dar adecuada difusión a las disposiciones del presente artículo entre su personal asegurado.

XII

Privilegio de Conversión

Art. 19. — Los asegurados que dejaren de hacer de la pesca su profesión habitual podrán solicitar a la Caja un seguro individual sin cumplir requisitos de selección, en cualquiera de los planes que la misma tenga en vigor, siempre que lo efectúen por escrito dentro de los Dos (2) meses posteriores a la fecha en que dejaron de estar comprendidos en este seguro.

El capital asegurado no podrá exceder al que tuvieran derecho por la respectiva póliza, debiendo abonar la prima que por su edad les correspondiera en el momento de la conversión.

XIII

Anulación de los Certificados Individuales

Art. 20. — Los certificados individuales quedarán anulados y sin valor alguno en los siguientes casos:

a) Por cesar de ejercer el asegurado la pesca profesional, salvo que lo sea para acogerse a jubilación, no renunciando expresamente a continuar en el seguro;

b) Por cancelación de la póliza;

c) Por falta de pago de las primas en los casos estipulados en los artículos 14 y 18 (primer párrafo del inciso d), y

d) Por haberse abonado el 100 % del capital en concepto de incapacidad total y permanente (Artículo 21).

XIV

Incapacidad Total y Permanente

Art. 21. — Bajo las condiciones de esta cláusula, entiéndese por incapacidad del asegurado el estado de invalidez e inhabilitación total y permanente para desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia trabajos de pesca o similares dentro de la actividad pesquera. Quedan expresamente excluidos los casos que afecten al asegurado en forma parcial o temporal.

Producida la incapacidad del asegurado durante la vigencia de su seguro y mientras se encuentre en relación de dependencia del empleador o dador de trabajo hasta la edad de Sesenta y Cinco (65) años, la Caja —comprobando dicho estado— procederá a liquidar el capital asegurado en Veinticuatro (24) cuotas mensuales, consecutivas e iguales con los intereses correspondientes.

El beneficio acordado por incapacidad es sustitutivo del capital asegurado que debiera liquidarse en caso de muerte del asegurado de modo que, con el pago de la última de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, el seguro queda totalmente anulado y sin valor en cuanto al certificado del asegurado afectado de incapacidad.

Si el asegurado falleciera durante el período de pago del capital en cuotas, la Caja —en compensación por las cuotas restantes— abonará al beneficiario instituido o, en su defecto, a los sucesores legales de aquél, en una sola suma, el valor de las mensualidades impagas descontadas al interés correspondiente.

No procederá el otorgamiento del beneficio de incapacidad cuando ésta se produjera por:

a) Tentativa de suicidio voluntario o culpa grave del asegurado;

b) Duelo; tentativa de homicidio motivada por acto del asegurado; riña, salvo que se tratase de legítima defensa; huelga o tumulto popular cuando hubiese participado como elemento activo; revolución o empresa criminal;

c) Abuso del alcohol, drogas o estupefacientes;

d) Participar como conductor o integrante de equipo en competencia de pericia y/o velocidad, con vehículos mecánicos o de tracción a sangre o en justas hípicas;

e) Practicar o hacer uso de la aviación, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular;

f) Intervenir en operaciones o viajes submarinos, y

g) Practicar paracaidismo.

Al fin de facilitar la comprobación de la incapacidad al asegurado o a sus representantes, corresponde:

a) Denunciar por escrito la existencia de la incapacidad;

b) Presentar las constancias de su comienzo y causas, y

c) Facilitar cualquier comprobación mediante requisitos médicos por los facultativos que designa la Caja.

No obstante haberse reconocido como total y permanente la incapacidad del asegurado al acordarse el beneficio correspondiente, éste sólo continuará mientras prosiga ese estado y la Caja podrá exigir en cualquier momento, pero no más de una vez por año, las pruebas que estime necesarias respecto de la persistencia de la incapacidad. Si estas pruebas no fueran producidas dentro de los Treinta (30) días de su requerimiento, o si el asegurado dificultara su verificación, o si la incapacidad hubiera dejado de ser total, la Caja suspenderá desde ese momento el pago de las cuotas mensuales.

Si el asegurado se reintegrara a sus tareas se rehabilitará el certificado por un capital reducido, equivalente al valor de las cuotas impagas descontadas al interés correspondiente.

En caso de incapacidad por insania la Caja pagará las rentas al curador designado en forma legal.

Si en la apreciación de la incapacidad del asegurado surgieran divergencias entre su médico y el designado por la Caja sobre la estimación del grado de la incapacidad, la misma será sometida a la decisión de la Subsecretaría de Salud Pública.

Cuando la Caja determine que el origen de la incapacidad a que se refiere el presente artículo ha tenido comienzo antes de la fecha de incorporación del solicitante al seguro, solamente se la considerará indemnizable si el asegurado hubiera completado, por lo menos, Seis (6) meses al servicio activo del empleador o dador de trabajo, contados desde su ingreso a la póliza. Si no hubiese alcanzado ese término, se tendrá al asegurado amparado solamente contra el riesgo de muerte.

Cuando el asegurado solicite el beneficio por incapacidad total y permanente, y a juicio de la Caja su enfermedad fuere de carácter irreversible, se procederá a liquidar el capital tomado en Dos (2) cuotas anuales y consecutivas, no pudiendo ser la primera cuota inferior a Cinco Mil Pesos ($ 5.000). La segunda se liquidará por diferencia.

Si la incapacidad total y permanente reconociera su origen en la amputación o pérdida funcional de los dos brazos o las dos manos; de las dos piernas o los dos pies; de una mano y un pie; en la pérdida de la visión de ambos ojos; en parálisis general o en enajenación mental incurable, la Caja liquidará de una sola vez el importe total del capital asegurado. Mientras subsista la incapacidad total y permanente del asegurado no deberán abonarse las primas correspondientes a su seguro. Dicho pago deberá reanudarse en caso de cesación de la incapacidad.

La cobertura del beneficio de incapacidad previsto en esta cláusula cesará en las siguientes circunstancias:

a) Si la póliza o el correspondiente certificado individual dejase de estar en vigor;

b) Cuando el asegurado supere la edad de sesenta y cinco (65) años;

c) Cuando el asegurado se retire del servicio del empleador o dador de trabajo.

XV

Indemnizaciones Adicionales por Muerte y por Pérdidas Anatómicas y/o Funcionales Causadas por Accidentes

Art. 22. — Bajo las condiciones de esta cláusula se cubren las consecuencias de lesiones corporales producidas directa y exclusivamente por causas externas, violentas y fortuitas, ajenas a toda otra causa e independientes de la voluntad del asegurado, experimentadas dentro de los Noventa (90) días del suceso o accidente.

El accidente deberá haber ocurrido con posterioridad a la vigencia del respectivo certificado hasta la edad de Sesenta y Cinco (65) años y mientras se encuentre en relación de dependencia del empleador o dador de trabajo, y será indemnizable siempre que la póliza y el respectivo certificado se hallen en pleno vigor mediante el pago de la prima convenida.

Si el accidente ocasionara el fallecimiento del asegurado, la Caja abonará al beneficiario instituido o a los sucesores legales de aquél el 100 % del capital por el que se encontraba cubierto el asegurado fallecido, quienes percibirán el importe a título de beneficiario (Artículo 11 de la Ley N° 16.517).

Según fuesen las consecuencias del accidente, la Caja abonará al asegurado el porcentaje del capital asegurado que establece la escala siguiente (artículo 12 de la Ley N°16.517):

Amputación de los dos brazos, las dos manos, las dos piernas, los dos pies, o la pérdida definitiva de la visión de ambos ojos..........................100%

Amputación del brazo o de la mano derecha....................60%

Amputación del brazo o de la mano izquierda....................50%

Amputación de una pierna o un pie....................50%

Pérdida de un globo ocular o pérdida definitiva de la visión de un ojo.............40%

Amputación del dedo pulgar de una mano.................18%

Amputación del dedo índice de una mano........................10%

Las pérdidas funcionales del aparato locomotor producidas por un accidente, cuyas consecuencias sean análogas a las amputaciones enumeradas precedentemente, serán indemnizadas con el mismo porcentaje que corresponda a la pérdida anatómica respectiva.

Las indemnizaciones por accidentes son adicionales de los demás beneficios previstos en la póliza e independientes de éstos y, en consecuencia, la Caja no hará, por tal concepto, deducción alguna de la suma asegurada al pagarse cualquiera de ellos, sea por fallecimiento, sea por incapacidad del asegurado.

Si en uno o varios accidentes un mismo asegurado sufriera varias de las pérdidas taxativamente enumeradas, el importe total que la Caja se obliga a pagar por cada certificado no excederá el capital asegurado por el mismo. Cuando el monto pagado alcanzare a dicho capital esta cobertura quedará de hecho anulada para el certificado afectado.

Si las consecuencias de un accidente ya indemnizado se agravaran y, durante el transcurso de los noventa (90) días siguientes a la fecha del accidente, ocasionaran otra u otras pérdidas o la muerte, la Caja pagará la diferencia que corresponda hasta la concurrencia de los importes fijados precedentemente.

Quedan expresamente excluidas del riesgo asumido las consecuencias de enfermedades o de infecciones de cualquier naturaleza, así como los accidentes que sean consecuencia de:

a) Tentativa de suicidio voluntario o culpa grave del asegurado;

b) Duelo; tentativa de homicidio motivada por acto del asegurado; riñas, salvo que se tratase de legítima defensa; huelga o tumulto popular cuando hubiese participado como elemento activo; revolución, o empresa criminal;

c) Abuso del alcohol, drogas o estupefacientes;

d) Participar como conductor o integrante del equipo en competencias de pericia y/o velocidad, con vehículos mecánicos o de tracción a sangre, o en justas hípicas;

e) Practicar o hacer uso de la aviación, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular;

f) Intervenir en operaciones o viajes submarinos;

g) Practicar paracaidismo;

h) Insolación;

i) Inhalación de gases o envenenamientos de cualquier naturaleza;

j) Operación quirúrgica no motivada por accidente;

k) Actos notoriamente peligrosos que no estén justificados por ninguna necesidad profesional, salvo en caso de tentativa de salvamento de vidas o bienes, y

l) Riesgos expresamente exceptuados en la póliza y en las leyes aplicables al seguro.

A fin de facilitar la comprobación del accidente, al asegurado o al beneficiario instituido corresponde.

a) Denunciar el accidente dentro de los quince (15) días de la fecha en que haya ocurrido, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, so pena de perder todo derecho a indemnización;

b) Suministrar pruebas sobre la fecha y la causa del accidente, como acerca de la forma y del lugar en que se produjo;

c) Facilitar cualquier comprobación o aclaración, y

d) Adoptar todas las medidas posibles conducentes a disminuir las consecuencias del accidente.

La Caja, en caso de muerte del asegurado, se reserva el derecho de gestionar la exhumación del cadáver y practicar la autopsia en presencia de uno de sus facultativos, con gastos a cargo de la misma, debiendo los beneficiarios prestar su conformidad y su concurso para la obtención de las correspondientes autorizaciones para realizarla.

Si en la apreciación de cualquier lesión del asegurado surgieran divergencias entre su médico y el designado por la Caja sobre la estimación del grado de dicha lesión, la misma será sometida a la decisión de la Subsecretaría de Salud Pública.

La cobertura de las indemnizaciones adicionales por accidente, tanto la referida a pérdidas anatómicas y/o funcionales, como a la correspondiente por muerte, cesará en las siguientes circunstancias:

a) Si la póliza o el correspondiente certificado individual dejasen de estar en vigor;

b) Cuando el asegurado supere la edad de sesenta y cinco (65) años;

c) Al producirse la incapacidad total y permanente del asegurado;

d) Cuando el asegurado se retirase del servicio del empleador o dador de trabajo, y

e) Cuando el asegurado haya percibido, por aplicación de esta cláusula, indemnizaciones equivalentes al capital asegurado.

XVI

 Pruebas de Fallecimiento

Art. 23. — El empleador o dador de trabajo deberá comunicar de inmediato a la Caja, en los formularios que ésta le suministre, el fallecimiento de cualquier asegurado, dejando expresa constancia de las diferencias que comprobare en la edad declarada por el asegurado (artículo 8º de la Ley N° 16.517).

Recibidos dichos formularios, la Caja procederá a abonar el importe del seguro a los beneficiarios designados o a los sucesores legales, previa presentación del certificado de defunción y cualquier otra constancia que correspondiera exigir según la causal de muerte.

En los casos de desaparición de personas con presunción de fallecimiento. La Caja podrá abonar el importe del seguro, antes de los plazos establecidos por ley, con los recaudos que considere pertinentes (artículo 9º de la Ley N° 16.517).

En caso de suicidio del asegurado, sólo se abonará el capital básico obligatorio y el importe del capital adicional que tuviese una vigencia de más de un año.

XVII

Intervenciones del empleador

Art. 24. — Serán obligaciones del empleador o dador de trabajo:

a) Incluir en el seguro a todas las personas comprendidas en los alcances de la Ley N° 16.517 y de este decreto reglamentario;

b) Certificar la exactitud de los datos contenidos en las fichas individuales de los asegurados;

c) Proporcionar a la Caja toda información que ésta le requiera con motivo de la aplicación del seguro;

d) Practicar el descuento de las primas y su posterior depósito;

e) Comunicar mensual y regularmente las altas y bajas del personal asegurado y toda otra variante atinente al seguro, y

f) Hacer saber a la Caja cualquier cambio de razón social o domicilio.

A los efectos señalados en los precedentes apartados, el empleador o dador de trabajo deberá remitir en cada caso a la Caja, la documentación pertinente debidamente certificada.

La Caja podrá exigir en cualquier momento la comprobación de los datos mencionados.

XVIII

Responsabilidades del empleador o dador de trabajo

Art. 25. — La falta de incorporación o la exclusión de las personas comprendidas en el presente seguro, así como también las inclusiones indebidas, harán que la Caja quede exenta de toda obligación respecto del correspondiente seguro, siendo el empleador responsable del pago de los beneficios.

El empleador o dador de trabajo que no cumpla las disposiciones de la Ley número 16.517 y de este decreto reglamentario hará que la Caja quede exenta de toda obligación respecto al correspondiente seguro y será responsable por el importe total de la indemnización.

XIX

Denuncias de otros seguros

Art. 26. — Los asegurados que estuvieran comprendidos en dos o más seguros colectivos contratados con la Caja dentro del régimen estatuido por la Ley número 16.517, o del de opción de continuación para jubilados previsto en el artículo 13 del presente decreto, deberán comunicarlo en forma expresa a la misma, la que podrá limitar el número de dichos seguros o reducir el importe de sus capitales asegurados.

Si tales seguros no fueran declarados, la Caja solamente considerará válido el seguro de vida colectivo vigente de mayor importe.

XX

Riesgo de guerra, catástrofes, etc.

Art. 27. — Este seguro no cubre ningún riesgo derivado de guerra que no comprenda a la Nación Argentina.

En caso de guerra que la comprenda, así como en el de epidemias u otra contingencia de efectos masivos, las obligaciones tanto de parte de la Caja como de los asegurados se regirán por las normas que para tales emergencias se dicten.

XXI

Cesiones

Art. 28. — La póliza y los certificados de incorporación son intransferibles y su cesión se considerará nula y sin ningún valor.

XXII

Excedentes

Art. 29. — Del excedente neto que arroje anualmente este seguro, la Caja destinará:

a) El veinticinco por ciento (25 %) para distribuir por intermedio del empleador o dador de trabajo exclusivamente entre los asegurados que se encuentren a su servicio a la fecha de hacerse efectiva la distribución;

b) El veinticinco por ciento (25 %) para incrementar las utilidades de la Caja, destinadas a los fines establecidos en su carta orgánica, y

c) El cincuenta por ciento (50 %) restante para constituir un fondo de reserva hasta integrar el uno por ciento (1 %) de los capitales asegurados.

Constituido el mismo, el excedente será distribuido de acuerdo con lo indicado en los incisos a) y b).

La determinación del excedente de este seguro se hará con previa deducción de los importes que correspondan en concepto de siniestros, gastos directos y porcentajes de los indirectos que originare este seguro.

XXIII

Disposiciones complementarias

Art. 30. — Para todas las cuestiones no previstas especialmente en el presente régimen, se tendrán en cuenta las disposiciones legales reglamentarias de aplicación al seguro.

XXIV

Jurisdicción

Art. 31. — Todas las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de este seguro serán sometidas a la Justicia Federal.

Art. 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON
José B. Gelbard

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