ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION
Decreto 895/95
Bs. As., 11/12/95
VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.600, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 22 de noviembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a través del proyecto mencionado, ha sancionado el Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación.
Que en relación con lo previsto en el artículo 6º, referido a la designación de familiares en caso de fallecimiento del único sostén del grupo familiar, corresponde su eliminación dado que cláusulas como las contenidas en el mismo han sido suprimidas de los convenios colectivos.
Que en los supuestos previstos en el artículo 7º del Proyecto, entre las restricciones enumeradas para el ingreso en la planta permanente del Poder Legislativo de la Nación, debe agregarse el personal dado de baja por retiro voluntario o cualquier otro régimen implementado por la Administración Pública Nacional, hasta dar cumplimiento al plazo previsto para su reincorporación.
Que el concepto de estabilidad contenido en el artículo 9º del Proyecto debe limitarse a la conservación del empleo y a su nivel escalafonario, no así al lugar y puesto de trabajo.
Que, asimismo, en relación con el ascenso o nombramiento en la carrera administrativa, debe ser requisito previo excluyente la vacancia del cargo desde la categoría 1 a la 14. Debe limitarse la designación en funciones transitorias a las categorías máximas de 1 a 3, estableciendo un término máximo para los reemplazos.
Que en cuanto a lo establecido en el artículo 19 es menester incorporar una norma que limite las posibles modificaciones del valor del módulo a los créditos presupuestarios vigentes en concordancia con lo estipulado por la Ley de Convenios Colectivos de Trabajo del Sector Público, Ley Nº 24.185.
Que en lo que respecta a la representación sindical prevista en el artículo 20 proyectado deberá establecerse la cantidad de miembros para la conformación de la misma a efectos de negociar el valor de la unidad del módulo.
Que asimismo, y por el artículo 21 del proyecto se omitió definir las consecuencias que trae aparejada la falta de contestación luego de transcurrido el término de 5 días de la notificación de la propuesta de negociación. En este orden de ideas debe posibilitarse al Poder Legislativo evitar la apertura de negociaciones por razones presupuestarias o de oportunidad y conveniencia. Finalmente, se dispone que la Comisión Negociadora quedará constituida formalmente a los 5 días de haber sido acordada su convocatoria. Esta expresión no contribuye a la seguridad normativa dado que no se conoce quién y cómo decide que ha 'sido acordada la convocatoria'.
Que el artículo 24 del proyecto no condice con el criterio utilizado por el Poder Ejecutivo Nacional, quien no permite la determinación de remuneraciones respecto de la aplicación de porcentajes o coeficientes de otras categorías que no sean las propias.
Que conforme lo esgrimido en el artículo 27 corresponde determinar que cabría la promoción del personal en la carrera administrativa siempre que existan las vacantes respectivas, suprimiendo la automaticidad que debe reemplazarse por las selecciones o concursos de personal, así como también debe eliminarse en el artículo 28 la expresión 'promociones de carácter automático'.
Que el inciso a) del artículo 30 del proyecto en análisis no condice con la política del gobierno nacional en cuanto se refiere al Adelanto de remuneraciones.
Que en cuanto a las regulaciones contenidas en el artículo 31 la primera parte debería eliminarse ya que el artículo 33 da solución a la cuestión y en la segunda se condiciona la asunción de nuevas funciones al empleado promovido para un cargo que suponga conducción de personal a que reciba la capacitación necesaria. No se infiere por qué, si es condición de promoción la idoneidad y competencia, se requiere previa capacitación tras producirse la promoción.
Que el proyecto en su artículo 32 posibilita que la Comisión Paritaria Permanente regule un sistema de becas para el personal que estudia; pero no establece condiciones, requisitos, alcances, plazos ni metodología para su asignación.
Que en el Capítulo V, referente a incompatibilidades para el desempeño de un cargo en el Honorable Congreso de la Nación, el artículo 47 es muy amplio y debe suprimirse.
Que debe contemplarse la posibilidad, dentro de las causales de egresos previstas en el artículo 48, los retiros voluntarios y las situaciones derivadas de regímenes de racionalización de personal.
Que debe eliminarse la compensación aludida en el artículo 54 referida a la asignación remunerativa compensatoria mensual para el personal de la planta transitoria, dado que los agentes de ésta acceden a todos los demás derechos de los de la planta permanente.
Que se establece que la Comisión Paritaria Permanente será presidida rotativamente y por períodos anuales por el Poder Legislativo y por el Sector Sindical: de esta manera se pierde año por medio el control de la Comisión por parte del Honorable Congreso de la Nación.
Que de todo lo expuesto se sigue que el proyecto de Ley Nº 24.600 contiene normas que no condicen con la política que en esta clase de cuerpos legales propicia el Gobierno Nacional; además, varios artículos son muy genéricos implicando consecuencias directas en los costos laborales y en la eficiencia administrativa, careciendo de claridad y precisión legislativa y otorgando facultades gremiales que colisionan con el poder de dirección del empleador.
Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar el Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.600.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.600.
Art. 2º — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Carlos V. Corach. — Domingo F. Cavallo. — José A. Caro Figueroa.