ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
Decreto Nacional 892/95
Norma a la que se ajustarán las distintas jurisdicciones y entidades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, cuyos presupuestos incluyan a los incisos 5 y 6, destinados a la atención de los programas o acciones de carácter social.
Bs. As., 11/12/95
VISTO la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es preciso diseñar un mecanismo que garantice un sistema de relaciones financieras entre el ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales para el uso eficiente de los recursos asignados para el cumplimiento de las metas del Plan Social.
Que en las actuales circunstancias de restricciones financieras es indispensable contar con un sistema permanente de monitoreo del gasto social que cuente con financiamiento del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, así como todo otro que se aplique directamente en diversas jurisdicciones y niveles de gobierno.
Que el modelo de asignación de recursos financieros destinados a sufragar las erogaciones de carácter social deberá realizarse sobre la base de cuentas separadas, intangibilidad de fondos específicos y apertura de cuentas corrientes en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que la auditoría de los fondos asignados se realizará conforme a un criterio de homogeneidad metodológica y optimización operativa de manera de poder contar con un panorama adecuado al del cumplimiento de los compromisos legales, administrativos y operacionales.
Que a los sistemas de transferencia explicitados en la presente norma corresponde crear un mecanismo de condicionalidades específicas que incluya la plena vigencia de la cuenta separada, el control según lo normado por la Ley Nº 24.156 y la suspensión automática de las remesas de recursos financieros por incumplimiento del convenios de asignación financiera.
Que es decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL el control federal sobre estos fondos con destino a programas y actividades sociales.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las distintas jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyos presupuestos incluyan créditos en el Inciso 5 — Transferencias — Transferencias a gobiernos provinciales y/o municipales, sean para financiar gastos corrientes o de capital, y 6 — Activos Financieros, destinados a la atención de los programas o acciones de carácter social, detallados en el Anexo I del presente artículo, podrán sólo efectivizar las transferencias en la medida que las jurisdicciones receptoras den cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Disponer que las transferencias a que alude el presente artículo deben ser identificadas en las respectivas leyes de presupuesto, cualquiera sea el método de clasificación utilizado, especificando además la fuente de financiamiento como de origen nacional.
b) Establecer que los recursos a transferir se acrediten en una cuenta bancaria especial abierta en la respectiva sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Esta cuenta deberá ser utilizada como receptora de recursos y pagadora de acciones financiadas por el Gobierno Nacional.
c) Adoptar las medidas que aseguren la intangibilidad de los fondos transferidos en orden al cumplimiento del destino específicamente acordado.
d) Definir y cuantificar la producción de bienes y servicios ofrecidos para la satisfacción de la demanda social identificada, a fin de posibilitar el monitoreo de la ejecución físico financiera.
Art. 2º — Las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades a que se refiere el artículo anterior tendrán las facultades de interrumpir y/o retener en forma automática la transferencia de fondos en la medida en que se constate:
a) Incumplimiento, en tiempo y forma, de las rendiciones de cuentas acordadas en convenios bilaterales suscriptos y a suscribirse.
b) Objeciones formuladas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o impedimentos para el control de la asignación de recursos transferidos.
c) La utilización de los fondos transferidos en destinos distintos al comprometido, cualquiera fuera la causa que la origine.
Art. 3º — La aplicación de la presente norma no interfiere en el cumplimiento del Decreto Nº 684 de fecha 17 de mayo de 1995, que establece un régimen de información de las deudas provinciales.
Art. 4º — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en cumplimiento de las actividades específicas de control que le son propias deberá verificar el destino, intangibilidad y eficiencia en el uso de los fondos a que se refiere el presente decreto.
Art. 5º — El presente decreto comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación, para posibilitar el cumplimiento de los requisitos que en el mismo se establecen.
Art. 6º — En el caso de programas y actividades que cuenten con financiamiento internacional y aportes del Tesoro Nacional como contraparte local, los mecanismos de seguimiento y control acordados con los Organismos Financieros Internacionales no implican la sustitución y/o disminución del régimen que el presente decreto establece.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Carlos V. Corach. — Domingo F. Cavallo.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 1293/2024 del Ministerio de Economía B.O. 03/12/2024 se establece que las rendiciones de cuentas de las transferencias y asistencias financieras mencionadas en el artículo 2° del decreto 1063 del 4 de octubre de 2016, así como las que surgen de los decretos 892 del 11 de diciembre de 1995, 225 del 13 de marzo de 2007 y 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, deberán ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD), todos ellos componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), o los que los modifiquen, amplíen o reemplacen en un futuro, conforme lo establecido por el decreto 782 del 20 de noviembre de 2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO I
PROGRAMAS
NOMBRE | JURISDICCION |
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