SISTEMA DE IDENTIFICACION DE PACIENTES
Decreto 881/2001
Modifícase la Reglamentación de la Ley Nº 23.798, aprobada por el Decreto Nº 1244/91, con la finalidad de prevenir errores de registración en la base de datos.
Bs. As., 6/7/2001.
VISTO el expediente N° 1-2002-4862/01-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1244 de fecha 1° de julio de 1991 fue aprobada la Reglamentación de la Ley N° 23.798, que declaró de Interés Nacional la Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
Que en el artículo 2°, inciso e) de dicha Reglamentación se estableció el sistema de identificación de pacientes, mediante un código que resguardara su anonimato.
Que han sido detectados códigos duplicados correspondientes a distintos pacientes incorporados a la base de datos correspondiente.
Que el sistema de identificación antes referido se basa en una clave (Código de Paciente) alfanumérica compuesta por variables finitas de rango muy bajo que inevitablemente, frente a una población creciente, generaría duplicaciones.
Que a los efectos de solucionar el problema, el MINISTERIO DE SALUD propone la modificación del inciso e) del artículo 2° de la Reglamentación de la Ley N° 23.798.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el inciso e) del artículo 2° de la Reglamentación de la Ley N° 23.798, aprobada por Decreto N° 1244 del 1° de julio de 1991, por el que a continuación se transcribe: 'Inciso e).- Se utilizará un código que combine el sexo (S), las DOS (2) primeras letras del nombre (DLN), las DOS (2) primeras letras del apellido (DLA), el día de nacimiento (DN), el mes de nacimiento (MN) y el año de nacimiento (AN), éste en CUATRO (4) dígitos. Los meses y días de UN (1) solo dígito serán antepuestos por el número CERO (0).
Además se asociará a este código un número de control irrepetible que establezca la diferencia entre códigos idénticos'.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Héctor J. Lombardo.