Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY DE CONTABILIDAD

DECRETO N° 88

Modifícanse artículos del citado ordenamiento legal.

Bs. As., 11/1/80

VISTO el expediente 111.139/1979 de la Contaduría General de la Nación y la necesidad de actualizar los montos de los incisos 1 y 3, apartado a) del artículo 56, de los artículos 57, 58 y 62 de la Ley de Contabilidad y los fijados en los incisos 34, apartado g) y 41, primer párrafo de la reglamentación del artículo 61 y el inciso 2 de la reglamentación del artículo 22 del citado ordenamiento legal, y

CONSIDERANDO:

Que, los límites vigentes, establecidos por las normas legales ya citadas, han sido fijados por el decreto 770 del 30 de marzo de 1979;

Que, la actualización de las limitaciones mencionadas pueden calcularse en función de la variación del índice de precios mayoristas determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos;

Que, debiéndose actualizar los respectivos regímenes jurisdiccionales, resulta conveniente delegar en los ministros y secretarios de Estado la adecuación de las referidas pautas limitativas, dentro de sus respectivas áreas de competencia;

Que, a su vez, es necesario actualizar los montos referidos a las modalidades de las garantías y fianzas exigidas en el régimen de las contrataciones del Estado;

Que, es menester dar una mayor flexibilidad a las gestiones de cobro de deudas a favor de los distintos organismos del Estado, atento la evolución operada en los niveles generales de precios, ajustándose los montos a niveles que justifiquen el costo del trámite;

Que, el Tribunal de Cuentas de la Nación ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido por el artículo 61 de la Ley de Contabilidad;

Que, no obstante encontrarse funcionando la Comisión Interministerial para la Reforma de la Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y Contaduría General de la Nación, es necesario reactualizar los montos determinados oportunamente por el citado decreto N° 770 del 30/3/1979, a fin de permitir una fluida continuidad en la prestación de los servicios por parte de los organismos del Estado;

Que conforme al artículo 143 de la Ley de Contabilidad, el Poder Ejecutivo es competente para modificar los límites a que se refiere dicha norma;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícanse los límites establecidos en los artículos 56, incisos 1º y 3º, apartado a), 57, 58 y 62, segundo párrafo de la ley de contabilidad y los previstos en los incisos 34, apartado g) y 41, párrafo 1º de la reglamentación del artículo 61 del citado ordenamiento legal, en la forma que a continuación se indica.

Artículo 56, inciso 1º:

"En licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de treinta y seis millones de pesos ($ 36.000.000)."

Artículo 56, inciso 3º, apartado a):

"Cuando la operación no exceda de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000)."

Artículo 57:

"El poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que excedan de un mil ochocientos millones de pesos ($ 1.800.000.000) y el respectivo Ministerio o Secretario de Estado, dentro de su jurisdicción, las que superen los trescientos sesenta millones de pesos ($ 360.000.000)."

Artículo 58:

"El Poder Ejecutivo determinará para cada jurisdicción los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan los trescientos sesenta millones de pesos ($ 360.000.000)."

Artículo 62, 2º párrafo:

"Cuando el monto presunto de la contratación exceda de trescientos sesenta millones de pesos ($ 360.000.000) los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) días y con doce (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de dos (2) a cuatro (4) respectivamente."

Artículo 61, inciso 34, apartado g):

"Cuando el monto de la garantía no supere la suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes."

Artículo 61, inciso 41, primer párrafo:

"Las firmas inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado con una antigüedad en el mismo de tres (3) años, que hubieran cumplido satisfactoriamente los compromisos contraídos con organismos estatales, podrán solicitar a la Contaduría General de la Nación que se les exima de la obligación de presentar la garantía de adjudicación, hasta un máximo de trece millones quinientos mil pesos ($ 13.500.000) y de afianzar los pagarés de adjudicación hasta la suma de veintisiete millones de pesos ($ 27.000.000)."

Art. 2º — Modifícanse los límites establecidos en el inc. 2º de la reglamentación del art. 22 de la ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:

2º) "No iniciarán tramitaciones de cobro de deudas cuyo monto sea inferior a tres mil pesos ($ 3.000), procediendo directamente a su desafectación administrativo-contable. En las deudas cuyo monto esté comprendido entre tres mil pesos ($ 3.000) y quince mil pesos ($ 15.000) intentarán el cobro en el domicilio constituido por el deudor o en el que surja de diligencias practicadas al efecto. Si esta gestión fracasara se declarará a sus titulares deudores del disco sin más trámite. Si las deudas excedieran de quince mil pesos ($ 15.000) deberá reclamarse su pago con fijación de plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor. Sobrepasando el importe de setenta y siete mil pesos ($ 77.000) tal notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. En las deudas superiores a quince mil pesos ($ 15.000) y estas gestiones se harán previa determinación de la identidad y situación económica del deudor."

Art. 3º — Los Ministerios y Secretarías de Estado ajustarán sus respectivos regímenes jurisdiccionales, en materia de autorización y aprobación de contrataciones, las que deberán recaer, salvo excepciones debidamente fundadas, en distintos funcionarios, teniendo en cuenta los nuevos límites fijados en el presente decreto, manteniendo las proporciones relativas existentes en los regímenes vigentes. A estos efectos los montos resultantes se redondearán en múltiplos de cien mil.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

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