RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Decreto 871/2018
DECTO-2018-871-APN-PTE - Apruébase Reglamentación de la Ley Nº 27.452.
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-43960464-APN-DNPYPI#SENNAF y la Ley Nº 27.452, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.452 se creó el Régimen de Reparación Económica destinado a niñas, niños y adolescentes, cuyo progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora; o bien, que la acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte; o que cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género.
Que el artículo 11 de la norma mencionada en el considerando precedente, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe determinar la Autoridad de Aplicación, a los efectos de garantizar sus objetivos.
Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley N° 27.452 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentarla dentro de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley, resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos pertinentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.452, que como ANEXO IF-2018-48036744-APN-SENNAF#MSYDS, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al titular de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452, a dictar las normas aclaratorias y complementarias y todas aquellas medidas que resultaren necesarias para su instrumentación, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452 y tendrá a su cargo la administración de los recursos dispuestos para el cumplimiento de la misma.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tendrá a su cargo la tramitación administrativa, liquidación y puesta al pago de la prestación implementada por la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 4°.- Créase la Comisión Permanente de Seguimiento de la Ley N° 27.452 que tendrá por finalidad el monitoreo y control del Régimen de Reparación Económica para niñas, niños y adolescentes.
Dicha Comisión será el órgano encargado de promover el seguimiento social de los menores, su ámbito familiar y de los/las guardadores/as, tutores/as, curadores/as, adoptantes, priorizando las solicitudes de los destinatarios/as que acrediten situación o riesgo de vulnerabilidad socio-económica.
La Comisión estará integrada por representantes de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), el INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
La Comisión establecerá su propio régimen de funcionamiento y será presidida por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 5°.- GESTIÓN. Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) a:
a. Informar mensualmente y certificar ante el organismo responsable de la liquidación y pago de las reparaciones económicas acordadas el monto total referido en el artículo 3° de la Ley N° 27.452, como, así también, a actualizar la información brindada en caso de producirse variaciones o ajustes en la situación de la prestación.
b. Realizar un seguimiento periódico de la situación penal del progenitor/a procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio, debiendo informar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) cualquier situación que implique modificar lo concerniente al pago de la prestación.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 871/2018
DECTO-2018-871-APN-PTE - Apruébase Reglamentación de la Ley Nº 27.452.
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-43960464-APN-DNPYPI#SENNAF y la Ley Nº 27.452, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.452 se creó el Régimen de Reparación Económica destinado a niñas, niños y adolescentes, cuyo progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora; o bien, que la acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte; o que cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género.
Que el artículo 11 de la norma mencionada en el considerando precedente, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe determinar la Autoridad de Aplicación, a los efectos de garantizar sus objetivos.
Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley N° 27.452 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentarla dentro de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley, resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos pertinentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.452, que como ANEXO IF-2018-48036744-APN-SENNAF#MSYDS, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al titular de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452, a dictar las normas aclaratorias y complementarias y todas aquellas medidas que resultaren necesarias para su instrumentación, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452 y tendrá a su cargo la administración de los recursos dispuestos para el cumplimiento de la misma.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tendrá a su cargo la tramitación administrativa, liquidación y puesta al pago de la prestación implementada por la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 4°.- Créase la Comisión Permanente de Seguimiento de la Ley N° 27.452 que tendrá por finalidad el monitoreo y control del Régimen de Reparación Económica para niñas, niños y adolescentes.
Dicha Comisión será el órgano encargado de promover el seguimiento social de los menores, su ámbito familiar y de los/las guardadores/as, tutores/as, curadores/as, adoptantes, priorizando las solicitudes de los destinatarios/as que acrediten situación o riesgo de vulnerabilidad socio-económica.
La Comisión estará integrada por representantes de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), el INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
La Comisión establecerá su propio régimen de funcionamiento y será presidida por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 5°.- GESTIÓN. Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) a:
a. Informar mensualmente y certificar ante el organismo responsable de la liquidación y pago de las reparaciones económicas acordadas el monto total referido en el artículo 3° de la Ley N° 27.452, como, así también, a actualizar la información brindada en caso de producirse variaciones o ajustes en la situación de la prestación.
b. Realizar un seguimiento periódico de la situación penal del progenitor/a procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio, debiendo informar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) cualquier situación que implique modificar lo concerniente al pago de la prestación.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
e. 01/10/2018 N° 72904/18 v. 01/10/2018
ARTÍCULO 1°.- La Reparación Económica para niños, niñas y adolescentes se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/ o condenado. Tanto el auto de procesamiento como la sentencia condenatoria deberán encontrarse firmes.
b. La extinción de la acción penal por causa de muerte, haya sido declarada por autoridad judicial competente.
c. La causal de fallecimiento por violencia intrafamiliar y/o de género, haya sido determinada por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 2°.- Los requisitos y formalidades para acreditar el vínculo requerido para aplicación de los incisos a y b del artículo 2° de la Ley N° 27.452 serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Las personas con discapacidad, deberán presentar el Certificado Único de Discapacidad vigente, emitido por autoridad competente. El estado de discapacidad se considerará al momento en que se produce el delito.
Los residentes referidos en el inciso c del artículo 2° de la Ley N° 27.452 deberán acreditar residencia mínima de DOS (2) años de manera ininterrumpida y continua, presentando constancia de domicilio actualizada, emitida por la Policía Federal Argentina u organismo público jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 3°.- Los destinatarios de la reparación económica deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en esta reglamentación, y su normativa complementaria al momento de promover su inclusión al régimen.
La reparación económica a favor de los destinatarios será retroactiva a la fecha de la comisión del delito que la origina cuando este se produjo con posterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452.
Para los supuestos en donde la comisión del delito que origina la reparación económica se haya producido con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452, su aplicación será retroactiva a la fecha de la promulgación.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación podrá determinar causales y plazos de suspensión de la percepción de la reparación económica, sin que ello implique la extinción del derecho.
ARTÍCULO 5°.- La reparación económica del régimen es incompatible con beneficios otorgados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, que tengan carácter reparatorio originado en el mismo hecho.
En tal supuesto, el destinatario deberá ejercer su derecho a optar por uno de ellos.
ARTÍCULO 6°.- El derecho a la reparación económica otorgada bajo la órbita de la Ley Nº 27.452 es personalísimo y se extingue con el fallecimiento del titular, sin que genere derechohabientes de la prestación.
ARTÍCULO 7°.- El/la guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante deberá acreditar tal carácter respecto del destinatario/a mediante documentación fehaciente emitida por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- La cobertura integral de salud a la que tienen derecho los destinatarios/as será brindada mediante el Sistema de Salud Público.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ANEXO
ARTÍCULO 1°.- La Reparación Económica para niños, niñas y adolescentes se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/ o condenado. Tanto el auto de procesamiento como la sentencia condenatoria deberán encontrarse firmes.
b. La extinción de la acción penal por causa de muerte, haya sido declarada por autoridad judicial competente.
c. La causal de fallecimiento por violencia intrafamiliar y/o de género, haya sido determinada por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 2°.- Los requisitos y formalidades para acreditar el vínculo requerido para aplicación de los incisos a y b del artículo 2° de la Ley N° 27.452 serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Las personas con discapacidad, deberán presentar el Certificado Único de Discapacidad vigente, emitido por autoridad competente. El estado de discapacidad se considerará al momento en que se produce el delito.
Los residentes referidos en el inciso c del artículo 2° de la Ley N° 27.452 deberán acreditar residencia mínima de DOS (2) años de manera ininterrumpida y continua, presentando constancia de domicilio actualizada, emitida por la Policía Federal Argentina u organismo público jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 3°.- Los destinatarios de la reparación económica deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en esta reglamentación, y su normativa complementaria al momento de promover su inclusión al régimen.
La reparación económica a favor de los destinatarios será retroactiva a la fecha de la comisión del delito que la origina cuando este se produjo con posterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452.
Para los supuestos en donde la comisión del delito que origina la reparación económica se haya producido con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452, su aplicación será retroactiva a la fecha de la promulgación.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación podrá determinar causales y plazos de suspensión de la percepción de la reparación económica, sin que ello implique la extinción del derecho.
ARTÍCULO 5°.- La reparación económica del régimen es incompatible con beneficios otorgados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, que tengan carácter reparatorio originado en el mismo hecho.
En tal supuesto, el destinatario deberá ejercer su derecho a optar por uno de ellos.
ARTÍCULO 6°.- El derecho a la reparación económica otorgada bajo la órbita de la Ley Nº 27.452 es personalísimo y se extingue con el fallecimiento del titular, sin que genere derechohabientes de la prestación.
ARTÍCULO 7°.- El/la guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante deberá acreditar tal carácter respecto del destinatario/a mediante documentación fehaciente emitida por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- La cobertura integral de salud a la que tienen derecho los destinatarios/as será brindada mediante el Sistema de Salud Público.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.