MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Decreto 871/2003
Modifícase el Decreto N° 748/2000, con la finalidad de ampliar el régimen instituido de bonificación de tasas de interés para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a los efectos de disminuir el costo del crédito. Destinos y parámetros de los préstamos comprendidos en el régimen. Vigencia.
Bs. As., 6/10/2003
VISTO el Expediente N° S01:0154003/2003 del Registro de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y lo dispuesto en la Ley N° 24.467, su modificatoria N° 25.300 y el Decreto N° 748 de fecha 29 de agosto de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario, de acuerdo a las nuevas circunstancias planteadas por el escenario económico actual, muy distinto al existente en oportunidad del dictado del Decreto N° 748 de fecha 29 de agosto de 2000, adecuar las pautas previstas en el mismo.
Que en la presente etapa de recuperación económica resulta necesario impulsar el uso del crédito, particularmente en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) y a tal efecto resulta indispensable reducir su costo.
Que para alentar la inversión es indispensable flexibilizar el porcentual de la bonificación según su destino y su plazo de devolución.
Que se ha comprobado que distintas actividades sectoriales o regionales requieren de fomentos diferenciados en materia de bonificación de tasas.
Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) tienen un rol preponderante en la generación de empleo y en el desenvolvimiento integrado de la actividad económica en todo el territorio del país, objetivo central de la actual política económica.
Que es propósito del Gobierno Nacional ampliar el régimen ya instituido de bonificación de tasas de interés para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs), tendiente a disminuir el costo del crédito.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyase el Artículo 2° del Decreto N° 748 de fecha 29 de agosto de 2000 por el siguiente texto:
'ARTICULO 2°.- El Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, consiste en la bonificación de la tasa de interés a percibir por las entidades financieras participantes, sobre los préstamos de líneas comerciales a otorgar por operaciones a empresas, en forma individual o asociada. Dichos préstamos deberán estar destinados a:
a) Adquisición de bienes de capital nuevos de origen nacional;
b) Constitución de capital de trabajo;
c) Prefinanciación y/o financiación de exportaciones de bienes y servicios. Quienes accedan a nuevos mercados o introduzcan nuevos productos en mercados internacionales podrán obtener un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) más de crédito con relación a los máximos establecidos.
d) Desarrollo de nuevos emprendimientos.
e) Otras operaciones financieras tendientes a facilitar las inversiones y el crecimiento de las empresas comprendidas en el presente.'
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 3° del Decreto N° 748 de fecha 29 de agosto de 2000 por el siguiente texto:
'ARTICULO 3°.- EL ESTADO NACIONAL se hará cargo del equivalente de hasta OCHO (8) puntos porcentuales sobre la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras por préstamos que se otorguen en el marco de este régimen, a los beneficiarios definidos en el presente decreto, no pudiendo dicha bonificación superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras.'
Art. 3° — Los gastos que demande la implementación del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas serán atendidos con los créditos asignados en las partidas destinadas al pago de las bonificaciones en las tasas de interés para las líneas de crédito que se otorgan a las Pequeñas y Medianas Empresas, incluidas dentro de la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.
Art. 4° — A los fines del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, creado por el Artículo 1° del Decreto N° 748 de fecha 29 de agosto de 2000, serán consideradas beneficiarias las empresas de todos los sectores de la actividad productiva cuyas ventas anuales no superen los montos establecidos en la Resolución N° 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, o la que en el futuro la reemplace. Quedan excluidas aquellas cuyo objeto o actividad principal sea la intermediación financiera o esté vinculado con el mercado de capitales.
Art. 5° — La Autoridad de Aplicación del presente decreto será la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar el alcance del régimen y para dictar las disposiciones aclaratorias y complementarias del mismo.
Art. 6° — El monto de la bonificación se otorgará a las entidades financieras a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, previa acreditación de los fondos depositados por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 7° — La bonificación cubrirá un monto total de crédito a otorgarse de hasta PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).
Art. 8° — Los préstamos comprendidos en el presente régimen tendrán los destinos y parámetros que se detallan a continuación:
a) Adquisición de bienes de capital nuevos de origen nacional: por un monto máximo de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del precio de compra sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin superar la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) y a un plazo máximo de SESENTA (60) meses, admitiéndose, cuando el retorno de la inversión lo justifique, hasta SEIS (6) meses de gracia para capital y/o intereses.
b) Constitución de capital de trabajo: hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las ventas anuales y a un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses, admitiéndose plazo de gracia de hasta SEIS (6) meses cuando se trate de financiamientos asociados al destino establecido en el inciso anterior.
c) Prefinanciación de exportaciones: se admitirá el otorgamiento de límites rotativos hasta TRES (3) años de plazo por un monto máximo de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000).
d) Financiación de exportaciones: por un monto máximo de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la operación, sin superar la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000) y a un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) meses.
e) Constitución de nuevos emprendimientos: hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de la inversión sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin superar la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y a un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) meses, admitiéndose, cuando el proyecto lo justifique, hasta SEIS (6) meses de gracia para capital y/o intereses.
f) Regularización de deudas fiscales y previsionales: sin superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto acordado para alguno de los destinos señalados en los incisos anteriores.
g) Otras aplicaciones de financiamiento, sin superar los montos y plazos establecidos en el inciso a) del presente artículo.
Los parámetros asignados para cada uno de los destinos serán considerados por empresa para el conjunto de entidades financieras participantes del Programa. También podrán acordarse, respetando los límites establecidos, operaciones a empresas asociadas para la ejecución de un emprendimiento.
Art. 9° — La Autoridad de Aplicación del presente régimen licitará, entre las instituciones financieras y de acuerdo a las modalidades que determine en cada caso, los cupos de crédito cuyas tasas se bonifican en los puntos porcentuales que se determinarán en cada llamado. Las licitaciones podrán realizarse en forma fraccionada y en tantos actos como se estime necesario y conveniente, adjudicando los cupos de crédito en orden creciente a la tasa de interés activa que las entidades financieras participantes ofrezcan para el otorgamiento de préstamo a las empresas solicitantes.
Art. 10. — El presente régimen no implicará en modo alguno la cobertura del riesgo crediticio inherente a las operaciones comprendidas en el mismo, ni supondrá avales ni garantías de ningún tipo. Los bancos que adhieran al presente régimen serán responsables por las operaciones acordadas.
Art. 11. — Se producirá el cese inmediato de la bonificación cuando el deudor se encuentre en quiebra, concurso, gestión judicial de cobro o calificado en categoría CUATRO (4) o superior de acuerdo a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre clasificación de deudores. Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por la institución financiera a la Autoridad de Aplicación, bajo pena de aplicar las sanciones que se establezcan en las normas que se dicten al efecto.
Art. 12. — La Autoridad de Aplicación dispondrá la realización de auditorias con el fin de verificar la calidad de los beneficiarios, el destino de los créditos, los montos, las tasas de interés y plazos aplicados, así como el estado de cumplimiento de los créditos. La Autoridad de Aplicación podrá aplicar sanciones a los responsables cuando alguna de las partes intervinientes, entidades financieras y/o las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs), hubieren incumplido con alguna de sus obligaciones.
Art. 13. — Las entidades financieras participantes brindarán a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) un trato igualitario en cuanto a las condiciones de acceso al presente régimen sin distinguir entre empresas clientes y no clientes.
No podrán exigir como condición para la concesión de préstamos a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos a los mismos, ni cobrar ningún tipo de gasto administrativo, comisión o alguna otra erogación de fondos, excepto las vinculadas a la constitución de garantías. Cada entidad financiera adjudicataria de cupos de crédito bonificables deberá poner al Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a disposición de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs), en todas las sucursales habilitadas en el país.
Art. 14. — El Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mantendrá su vigencia hasta que se agote el monto previsto en el Artículo 7°, y los préstamos ya otorgados o a otorgarse a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) en el marco del Decreto N° 748/2000 mantendrán el beneficio concedido de la bonificación de tasa hasta la fecha de finalización.
Art. 15. — Deróganse los Artículos 4° al 14 inclusive del Decreto N° 748 de fecha 29 de agosto de 2000.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.