INCOMPATIBILIDADES - HORARIO - INSTITUTO SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO CIVIL DE LA NACION
DECRETO 8566/61
Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.
BUENOS AIRES, 22 de septiembre de 1961.
VISTO la Ley Nº 14794 que en su artículo 13 apartado c) autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar un régimen que reduzca al mínimo la acumulación de cargos con el propósito de establecer un régimen adecuado de trabajo con la función pública, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 11709 del 22 de diciembre de 1958 se determinó la política a seguir en esta materia sobre las siguientes bases:
a) estructura de un nuevo régimen restrictivo que solamente responda a necesidades ineludibles de los servicios y ue tienda a evitar la acumulación de cargos;
b) un control riguroso de su aplicación;
c) un régimen especial para retirados y jubilados;
d) severas sanciones por omisión o falsedad en las correspondientes declaraciones juradas;
Que a la fecha tienen plena aplicación los escalafonamientos establecidos por el Decreto Nº 9530/58 y regímenes similares, a los que se determina el cumplimiento de tareas en horarios íntegros o reducidos.
Que por Decretos Nros. 5008/59, 944/60 y 9252/60 se ha fijado el horario oficial común para toda la Administración Nacional, por lo que es necesario reglamentar el límite máximo que debe autorizarse a un agente para que preste servicios en otras tareas, atendiendo a la necesidad de obtener el mayor rendimiento, dedicación y eficacia en la función, como así también a elementales razones que hacen a la salud del individuo.
Que por otra parte corresponde rever el régimen sobre incompatibilidades que estableció el Decreto Nº 1134 del 23 de marzo de 1932, medida que articuló los principios generales que se estimaron entonces necesarios para regular el desempeño de más de un cargo.
Que en la actualidad el sistema, que resulta de las variantes que ha sufrido el decreto original a través de 27 años de aplicación, es totalmente inorgánico, ya que existen en vigor más de doscientas disposiciones que lo amplían, complementan, modifican o aclaran, consistentes en decretos, resoluciones, interpretaciones y dictámenes.
Que asimismo es necesario adecuar a normas y preceptos ciertas condiciones inherentes a las acumulaciones de cargos, o de éstos con beneficios jubilatorios o retiros.
Que en consecuencia procede dejar sin efecto muchas excepciones o interpretaciones que no tienen justificación ni actualidad, así como es necesario consagrar principios para definir situaciones no reglamentadas al presente.
Que también es conveniente uniformar procedimientos y tramitaciones, a cuyos fines conviene adoptar un formulario único de declaración jurada para toda la administración.
Que en cuanto al procedimiento de fiscalización es conveniente delegar en las direcciones de administración u organismos que hagan sus veces el análisis de las declaraciones juradas de los agentes cuyos haberes se liquiden por su intermedio.
Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, corresponde atribuir a la Dirección General del Servicio Civil de la Nación el contralor centralizado del régimen, a cuyo fin se deberá dar conocimiento de las resoluciones que, en cada caso adopten los organismos antes citados.
Por lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase el cuerpo de disposiciones adjuntas que constituyen el 'Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional', que comprende a la totalidad del personal, sin distinción de actividades.
ARTICULO 2º.- Encomiéndase al INSTITUTO SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.S.A.P.) el estudio de las causas, el impacto y el costo social del múltiple empleo en el país, teniendo en cuenta los problemas conexos respectivos. Al término de este estudio el INSTITUTO SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.S.A.P.) deberá proponer las normas básicas para la solución orgánica de la dispersión de esfuerzos de funcionarios que por diversos motivos desempeñan más de un cargo o realizan tareas en distintas dependencias públicas y/o privadas.
ARTICULO 3º.- Derógase todo acto que se oponga al presente, salvo que impongan condiciones más restrictivas.
ARTICULO 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese. FRONDIZI .—Alfredo R. VITOLO — Jorge WEHBE.
CAPITULO I — INCOMPATIBILIDADES
Artículo 1º.- A partir de los 60 (sesenta) días de publicado el presente en el Boletín Oficial y con las excepciones que expresamente se establecen, ninguna persona podrá desempeñarse ni ser designada en más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo declárase incompatible el desempeño de un cargo público con la percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o municipal.
Las prohibiciones que anteceden son de aplicación para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha.
Quedan excluidas de este régimen las contrataciones efectuadas en virtud de autorizaciones legales o acordadas por el Poder Ejecutivo.
El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 894/2001 B.O. 13/7/2001)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 9432/61 B.O. 25/10/1961 se prorroga la iniciación del plazo del art. 1° con respecto al personal directivo, docente y auxiliar de todos los establecimientos de enseñanza).
(Nota Infoleg: Amplíase el artículo 1º por artículo 7º del Decreto Nº 9677/61 B.O. 2/11/1961, en el sentido de que asimismo es incompatible el ejercicio de un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, con cualquier otro cargo público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal.)
Artículo 2º.- Las disposiciones del presente comprenden al personal de la administración central, entidades descentralizadas, empresas del Estado, Bancos Oficiales, haciendas paraestatales, servicios de cuentas especiales, planos de obras y construcciones, servicios de obras sociales de los Ministerios y sus dependencias o reparticiones, academias y organismos subsidiados por el Estado y, en general, al de los organismos y empresas cuya administración se halla a cargo del Estado Nacional, esté o no el presupuesto respectivo incluido en el Presupuesto General de la Nación. En cuanto a su retribución comprende a todos los cargos o empleos, cualquiera sea la forma de remuneración, ya sea por pago mensual y permanente, jornal, honorarios, comisiones, y en general toda prestación que se perciba por intermedio de los organismos antes citados, en concepto de retribución de servicios.
Por tanto alcanza a todo el personal de la Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerarquías que se desempeñe en los servicios civiles, al personal militar de las Fuerzas Armadas y al de los Cuerpos de Seguridad y Defensa.
(Nota Infoleg: por art. 8° del Decreto Nº 9677/61 B.O. 2/11/1961, texto según art. 7° del Decreto N° 894/2001 B.O. 13/7/2001 se aclara que las disposiciones del régimen aprobado por el presente Decreto no serán de aplicación en las jurisdicciones de las Fuerzas Armadas y organismos de Seguridad y Defensa, que tengan establecido con anterioridad un régimen especial de incompatibilidades en cuyo caso el mismo continuará en aplicación, como así también que las normas de este decreto no comprenden a los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación ni a las Universidades Nacionales y sus dependencias, organismos eminentemente técnicos como la Comisión Nacional de Energía Atómica y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y academias y entidades subsidiadas por el Estado. Tampoco son aplicables dichas medidas en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí)
Artículo 3º.- Al personal comprendido en el artículo 1º que tuviera más de TRES (3) años en la Administración, que fuera designado candidato a miembro de los Poderes Ejecutivos o Legislativos de la Nación o de las Provincias y de las Municipalidades se le acordará licencia desde ese momento sin goce de haberes. Si no resultara electo deberá reintegrarse a sus funciones dentro de los DIEZ (10) días de conocido el resultado de la elección. En caso afirmativo continuará apartado del ejercicio de sus funciones sin percepción de haberes, siendo reintegrado a su cargo de origen a la terminación de su mandato.
Igual licencia se acordará al personal que con TRES (3) años de antigüedad fuera designado:
a) Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario y Secretario de la Presidencia de la Nación, de las Provincias y de las Municipalidades.
b) Integrante del Gabinete de los Ministros o Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación, cuyo cargo figure en tal carácter en el respectivo presupuesto.
c) Miembro de los cuerpos colegiados que funcionan en la Administración Nacional, Provincial o Municipal
(Nota de Infoleg:
- Por art. 1º del Decreto Nº 862/63 se determina que la licencia sin sueldo que prescribe el artículo 3º, será optativa para aquellos agentes que desempeñen cargos electivos en el orden municipal (Concejal o Consejero Escolar), siempre que no exista superposición de horarios con el cargo que ocupan en la Administración Nacional;
- Por art. 1º Decreto Nº 5363/63 B.O. 06/07/1963, se deja establecido que la licencia sin goce de sueldo prevista en el artículo 3º para el personal del Estado que fuera electo candidato a miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación o de las Provincias y de las Municipalidades, no revestirá carácter obligatorio cuando el agente en quien recayera esa designación pueda continuar ejerciendo normalmente las funciones que le competen en la Repartición que integra. Esta circunstancia será fiscalizada por sus superiores jerárquicos, los que, en caso contrario, lo intimarían a formular la opción respectiva, conforme a las estipulaciones del régimen aprobado por el aludido pronunciamiento;
- Por art. 1º del Decreto Nº 5354/64 B.O. 24/07/1964, se incluye en los alcances del artículo 3º al personal de la Administración que fuera designado candidato al cargo de juez de paz, del Poder Judicial de las provincias y al que resultara electo para esas funciones;
- Por art. 1º del Decreto Nº 6513/74 se incluye en los alcances del artículo 3º al personal de la Administración que fuera designado intendente municipal.)
Artículo 4º .- El personal titular de cargos en el servicio exterior de la Nación no podrá percibir otra remuneración que la que determine el presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, siendo incompatibles tales cargos con cualquier jubilación, retiro, remuneración civil o militar a cargo de la Administración Nacional, Provincial o Municipal, cuando cumpla sus funciones fuera del país, de acuerdo con las condiciones y tiempo que determine su nombramiento correspondiente.
Artículo 5º.- El personal designado por el Poder Ejecutivo para el desempeño transitorio de otro cargo, empleo, misión o comisión, sólo podrá percibir el sueldo o la asignación mayor que le correspondiere sin derecho a ninguna otra retribución adicional por ese cometido, la disposición que antecede es de aplicación para los gastos de representación, viáticos, movilidad o reintegro de gastos que funcionalmente corresponda al cargo, función o comisión que se desempeñe, no pudiendo acumularse asignaciones por tales conceptos correspondientes a cargos distintos.
Artículo 6º .- Los magistrados judiciales de la Nación y de las Provincias en cualquiera de sus fueros así como los integrantes del Ministerio Público, no podrán impartir la enseñanza secundaria, normal, especial o primaria en establecimientos educacionales dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.
Igual limitación alcanza a los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Nación, Provincias o Municipalidades.
Artículo 7º.- El personal comprendido en el presente no podrá representar o patrocinar a litigantes contra la Nación, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que la Nación sea parte; tampoco podrán actuar como peritos ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales circunstancias. Se exceptúan de estas disposiciones cuando se trate de la defensa de intereses personales del agente, de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos o por afinidad en primer grado.
Artículo 8º .- Las incompatibilidades que se establecen mediante este decreto no excluyen las que especialmente determinen las leyes, decretos y otras disposiciones orgánicas para ciertos servicios, ya sean aquellas de orden moral o funcional.
CAPITULO II - COMPATIBILIDADES
Artículo 9º .- Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1º, autorízanse únicamente las
acumulaciones expresamente citadas en este Capítulo, las que estarán condicionadas en todos los casos a que se cumplan los siguientes extremos, sin perjuicio de las exigencias propias de cada servicio en particular:
a) que no haya superposición horaria, y que entre el término y el comienzo de una y otra tarea exista un margen de tiempo suficiente para permitir el normal desplazamiento del agente de uno a otro lugar de trabajo, circunstancia que deberá verificar, bajo su responsabilidad, la autoridad encargada de aprobar la acumulación denunciada.(Artículo sustituido por Decreto Nº 1412/63)
b) que se cumplan integralmente los horarios correspondientes a cada empleo; queda prohibido por lo tanto acordar o facilitar el cumplimiento de horarios especiales o diferenciales, debiendo exigirse el cumplimiento del que oficialmente tenga asignado el cargo. A estos efectos se entiende por horario oficial el establecido por el Poder Ejecutivo Nacional o por autoridad competente para el servicio respectivo.
c) que no medien razones de distancia que impidan el traslado del agente de uno a otro empleo en el lapso indicado en a), salvo que entre ambos desempeños medie un tiempo mayor suficiente para desplazarse.
d) (Inciso derogado por art. 10 del Decreto Nº 9677/61 B.O. 2/11/1961)
e) que no se contraríe ninguna norma de ética, eficiencia o disciplina administrativa inherente a la función pública tales como: parentesco, subordinación en la misma jurisdicción a un inferior jerárquico, relación de dependencia entre los dos empleos y otros aspectos o supuestos que afecten la independencia funcional de los servicios.
Entiéndese expresamente que las excepciones para acumular cargos son excluyentes entre sí y por tanto el interesado sólo puede ampararse en una de ellas. La circunstancia de encontrarse en determinada alternativa, de hecho elimina la posibilidad de acogerse simultáneamente a otra franquicia.
Artículo 10 .- Los profesionales del arte de curar pueden acumular cargos de esa naturaleza en las condiciones indicadas en el artículo 9º del presente Capítulo.
A los fines de este decreto se consideran profesiones del arte de curar a las desempeñadas por médicos, odontólogos, farmacéuticos (Ley Nº 12.921, artículo 1º ) y obstétricas
(Nota Infoleg:
- Por art. 11 del Decreto Nº 9677/61 B.O. 2/11/1961 se aclara que la enumeración de profesiones del arte de curar contenida en el artículo 10 tiene los alcances fijados para ellas en el apartado c), artículo 2º del Decreto Nº 22.212/45 (ratificado por la Ley Nº 12.921), y en la Ley Nº 13.970;
- Por art. art. 1º del Decreto N° 1053/90 B.O. 8/6/1990 se incorpora a las disposiciones del artículo 10 a los agentes que desempeñen las actividades de colaboración de la medicina y la odontología, enunciadas en el artículo 42 de la Ley Nº 17.132 y en los decretos complementarios dictados en su consecuencia)
Artículo 11.- El agente que posea título universitario, que se desempeñe en cargos reservados exclusivamente a su profesión y resida en centros poblados de menos de TREINTA MIL (30.000) habitantes, podrá acumular otro cargo de igual naturaleza en las Provincias o Municipalidades.
Artículo 12.- A los efectos de este régimen se considera cargo docente la tarea de impartir, dirigir, supervisar u orientar la educación general y la enseñanza sistematizada, así como también la de colaborar directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentación previstas en el Estatuto del Docente.
Los cargos docentes deberán estar indefectiblemente precisados en tal carácter en el presupuesto respectivo y comprenden a las actividades referidas a la enseñanza universitaria, superior, secundaria, media, técnica, especial, artística, primaria o de organismos complementarios, ya sea en el orden oficial o adscripto o de institutos civiles o militares; incluidos, además, de los titulares los suplentes o provisorios.
El personal a que se refiere el apartado anterior podrá acumular exclusivamente uno de los siguientes supuestos:
a) a un cargo docente, otro cargo docente.
b) a un cargo docente, hasta doce horas de cátedra de enseñanza.
c) veinticuatro horas de cátedra de enseñanza.
d) los Directores y Rectores, Vicedirectores y Vicerrectores, Regentes y Jefes Generales de enseñanza práctica, Subgerentes y Secretarios de Distrito de enseñanza primaria, media, técnica superior y artística podrán acumular hasta SEIS (6) horas de clase. No se pueden acumular cargos directivos de escuelas en ninguna rama de la enseñanza de la misma o distinta categoría.
e) hasta DOCE (12) horas de cátedra de enseñanza, un cargo no docente.
f) a un cargo docente, otro cargo no docente.
Los rectores de establecimientos de enseñanza secundaria con un solo turno, podrán dictar sus horas de clase dentro del mismo turno.
CAPITULO III FISCALIZACION
Artículo 13.- El agente que se encontrara en situación de incompatibilidad, ya sea porque revistara en cargos o pasividades no autorizadas, o bien porque en la acumulación no se cumplieran las condiciones exigidas en el artículo 9º, deberá formular la opción respectiva, a cuyos fines presentará bajo recibo y dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicado el presente decreto, la renuncia fundada en esta circunstancia, al o a los cargos respectivos, o bien, según corresponda, solicitará - también bajo recibo- la limitación del haber de pasividad.
Estas renuncias serán aceptadas sin más trámite, si el agente estuviera sujeto a la substanciación de sumarios o irregularidades, la aceptación lo será sin perjuicio de lo que se resuelva en esas actuaciones.
Al margen del curso de las renuncias, el agente dejará de prestar servicios a los TREINTA (30) días corridos de su presentación, si antes no fuera aceptada. Esta circunstancia será fiscalizada por el superior jerárquico inmediato, el que dispondrá que el interesado deje de prestar servicios en el plazo indicado, siendo responsable directo de las transgresiones que en este sentido se cometieran.
La opción debe formularse indefectiblemente, aunque el agente revistara con licencia con o sin goce de haberes.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 9432/61 B.O. 25/10/1961 se prorroga la iniciación del plazo del art. 13 con respecto al personal directivo, docente y auxiliar de todos los establecimientos de enseñanza).
Artículo 14 .- Dentro de los SESENTA (60) días de publicado este decreto los agentes que presten servicios en los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Régimen, deberán declarar bajo juramento su situación de revista en el formulario anexo que se aprueba por este acto, que se extenderá por triplicado, y cuyos ejemplares se destinarán:
Original: a la Dirección de Administración u Organismo que haga sus veces, para ser acompañado con la planilla de liquidación de haberes del mes posterior al de vencimiento del plazo fijado, el que se remitirá para la intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación (Delegación, Fiscalía y/o Auditoría).
Duplicado: para tramitar en la repartición donde el agente presta servicios.
Triplicado: para el interesado, que deberá conservarlo cuidadosamente y presentarlo en las oportunidades que se le solicite; en este ejemplar deberá constar la recepción de los dos ejemplares anteriores por el superior jerárquico respectivo.
(Nota Infoleg:
- Por art. 1° del Decreto N° 9432/61 B.O. 25/10/1961 se prorroga la iniciación del plazo del art. 1°con respecto al personal directivo, docente y auxiliar de todos los establecimientos de enseñanza.
- Por art. 2º del Decreto N° 7889/72 se establece que el ejemplar de las declaraciones juradas, a que se refiere el artículo 14 una vez intervenido por la Delegación Fiscalía o Auditoría del Tribunal de Cuentas de la Nación, será reintegrado al servicio administrativo que corresponda a los fines previstos en el artículo 16 de aquel ordenamiento, modificado por el Decreto Nº 728/63.
- Por art. 1º del Decreto N° 5229/62 se establece que los formularios de declaración jurada aprobados en el artículo 14, deberán ser cumplimentados por toda persona que ocupe un cargo o puesto público civil remunerado dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, sin distinción de jurisdicciones (Administración Central, Cuentas Especiales, organismos descentralizados o autárquicos, Empresas del Estado, Plan de Obras y Trabajos Públicos, Obras Sociales, Fuerzas Armadas, organismos de seguridad y Defensa, Universidades Nacionales, etc.)
Artículo 15.- A los fines de constatar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior los servicios encargados de efectuar el pago de haberes exigirán el abonar los correspondientes al mes siguiente al vencimiento del plazo fijado en el mismo, la exhibición del triplicado de la declaración jurada con la constancia de la recepción de los otros dos ejemplares.
A su vez el Tribunal de Cuentas de la Nación por intermedio de sus Delegaciones, Fiscalías o Auditorías se abstendrá de dar curso a la liquidación de haberes del mes indicado de aquellos agentes cuya declaración jurada original no hubiera sido remitida en el plazo establecido.
El procedimiento indicado será de observancia para todo los agentes, aunque no presten servicios por revistar con licencia, se encontraren suspendidos, o por cualquier otra causal. Igual trámite se seguirá para aquellos que se incorporan con posterioridad.
Artículo 16 .- Las Direcciones de Administración u Organismos que hagan sus veces, en colaboración con los servicios de personal, analizarán los duplicados de las declaraciones juradas de los agentes cuyos haberes se liquiden por su intermedio, procediendo de la siguiente forma:
1º.- Si no se denunciaran acumulaciones (inclusive jubilaciones, pensiones, retiros y pasividades en general), dispondrán por escrito su agregación al legajo del agente.
2º.- Si se denunciaran acumulaciones: a) Si fueran compatibles por estar expresamente autorizadas en el presente, analizarán si cumplen los extremos requeridos en el artículo 9º, autorizando en caso afirmativo por escrito la acumulación, desponiéndose la notificación del causante y la agregación a su legajo personal. En caso que no se cumplieran algunos de los requisitos señalados en el artículo 9º, se dispondrá el inmediato cese de funciones del agente, el que deberá regularizar su situación dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días laborables, al vencimiento del cual se requerirá su cesantía a la autoridad que corresponda, en caso de no haberse modificado aquella situación. b) Si fueran incompatibles por no estar autorizadas en el presente, también se dispondrá el inmediato cese de funciones del agente, el que deberá optar por uno u otro cargo, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días laborables, a cuyo vencimiento, de no haberse materializado la opción en forma documentada, se requerirá la cesantía del causante a la autoridad competente.
(Apartado 2 sustituido por artículo 1º Decreto Nº 728/73 B.O. 15/02/1963).
Artículo 17.- (Artículo derogado por art. 1° del Decreto Nº 7889/72 B.O. 22/12/1972)
Artículo 18 .- El agente que en virtud del presente régimen fuera separado del servicio por no encuadrar su situación de revista en las normas que se establecen, no tendrá derecho a la percepción de haberes durante el lapso que no preste funciones, aunque con posterioridad su situación se regularizara.
No podrá tampoco continuar en el uso de los beneficios que acuerda el régimen de licencias en ninguno de sus casos, en tanto no solucione previamente la situación de incompatibilidad en que se encuentre.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan al agente, son responsables de las transgresiones a este artículo los superiores jerárquicos inmediatos que no exijan su fiel cumplimiento.
Artículo 19 .- Los agentes están obligados a actualizar sus declaraciones juradas en cada oportunidad en que produzcan variaciones en la situación de acumulación, horarios en el desempeño de los cargos, cambio de lugares donde deba cumplir sus funciones, modificaciones en la percepción de pasividades y en general cuando se altere alguna condición susceptible de hacer variar los antecedentes tenidos en cuenta para autorizar supuestos compatibles.
Artículo 20 .- Toda omisión o falsa declaración sobre los cargos y/o beneficios que acumulen los agentes hará pasible a los mismos a las medidas disciplinarias que correspondan, según el grado de infracción cometida. Iguales medidas se aplicarán a las autoridades responsables de los servicios respectivos que consientan tales omisiones.
Artículo 21.- (Artículo derogado por artículo 1º del Decreto Nº 7889/72 B.O. 22/12/1972)