Secretaría de Gobierno
POLICIA FEDERAL
DECRETO Nº 8.558
Modifícase parcialmente el Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje.
Bs. As., 14/11/67.
VISTO el Expediente Nº 15.657-I-1967, del registro de la Policía Federal por el que propicia la modificación del Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje, aprobado por Decreto Nº 2.015/66, y
CONSIDERANDO:
Que del contenido actual de las prescripciones del aludido reglamento, surge que los peticionantes de documentos, para la obtención de los mismos, deberán presentar certificado o testimonio de nacimiento, aceptándose en forma supletoria y por causas debidamente fundadas, la libreta de familia expedida por autoridad argentina,
Que la exigencia aludida precedentemente, incide en el orden práctico del trámite en general, en razón de que impide al solicitante, gestionar los documentos con la celeridad y diligencia necesarias, por los inconvenientes derivados de la obtención de los comprobantes exigidos actualmente;
Que como bien lo puntualiza el organismo recurrente, nada obsta desde el punto de vista legal, para que dichos trámites se puedan efectuar mediante la presentación de la libreta de matrimonio o de familia, atendiendo a las prescripciones contenidas en los artículos 979 y 980 del Código Civil y el artículo 24 de las disposiciones que constituyen el "Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas", creado por Decreto-Ley 8.204/63, convalidado por la Ley Nº 16.478;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º — Modifícanse los artículos 5º, inciso A), apartado 2.— e inciso B), apartado 1.—, acápite b); 38º, inciso A), apartado 1.— e inciso B), apartado 1.—, acápite 9); y 100º, incisos 2 y 3 del Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje, aprobado por Decreto Nº 2.015/66, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 5º —…
"A)…
"2.— Testimonio o certificado de la partida de nacimiento; o Libreta de Familia expedida por autoridad Argentina donde conste la inscripción del nacimiento, sólo cuando éste hubiere ocurrido en la República.
"B) —…
"1...
"b) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento, de matrimonio y de defunción, en su caso, o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina donde consta la inscripción de los mismos, sólo cuando hubieren ocurrido o se hubiesen celebrado en la República, respectivamente.
"Artículo 38º —…
"A)…
"1.—Testimonio o certificado de la partida de nacimiento, o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina donde conste la inscripción del nacimiento, sólo cuando éste hubiere ocurrido en la República.
"B)…
"I.—…
"9) Testimonio o certificado de la partida de matrimonio, o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina sólo cuando el acto se hubiese celebrado en la República.
"Artículo 100º —…
".— 2. Casado: Testimonio o certificado de la partida de matrimonio; o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina sólo cuando el acto se hubiese celebrado en la República.
"3.— Viudo: Con documento probatorio del estado de casado y testimonio o certificado o la partida de defunción o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina sólo cuando el fallecimiento hubiere ocurrido en la República.
Art. 2º — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Gobierno y de Hacienda.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.— Guillermo A. Borda — Nicanor E. Costa Méndez. — Julio E. Álvarez. — Mario F. Díaz Colodrero.
Luis S. D'Imperio.