IMPORTACIONES
Decreto 854/2018
DECTO-2018-854-APN-PTE - Decreto N° 1330/2004. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-01957036-APN-CME#MP, el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y su modificatorio, estableció las condiciones para importar temporariamente mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes.
Que por el Decreto N° 523 de fecha 18 de julio de 2017 se introdujeron diversas modificaciones al Decreto N° 1330/04, orientadas a simplificar la operatoria del régimen.
Que, asimismo, mediante el dictado del Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN, aplicables al funcionamiento del Sector Público Nacional.
Que el mencionado Decreto N° 891/17 establece, en su artículo 4°, que se deberá implementar una mejora continua en los procesos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, en vista de la experiencia recogida y el objetivo de mejora continua que tiene el ESTADO NACIONAL en la gestión pública en términos de calidad y eficiencia, se entiende que resulta necesario introducir nuevas modificaciones al Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, que permitan una utilización integral y aún más ágil del régimen allí previsto, simplificando instancias y la interacción de los administrados con las distintas áreas que intervienen en los trámites correspondientes al régimen referido.
Que, por otro lado, resulta conveniente actualizar y extender el universo de bienes alcanzados por el Anexo del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, a otros bienes que cumplen con la condición de ser bienes de producción no seriada y que actualmente no gozan de los beneficios del régimen.
Que, asimismo, es necesario ajustar el listado de posiciones arancelarias incluido en el mencionado Anexo del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.), conforme lo dispuesto en el Decreto N° 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 277 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y 7° de la Ley N° 23.101.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Entiéndese por mercadería la definida en el artículo 10, apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o funcional.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá incorporar aquellos procesos que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Podrán ser usuarios del presente régimen las personas humanas o jurídicas inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que sean usuarias directas o no directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. En el caso de usuarios que no sean directos, quien registre la importación temporaria asume la titularidad y responsabilidad de la operatoria.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, el siguiente texto:
“Asimismo, cuando las características del proceso productivo de un determinado sector lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar un plazo especial de exportación conforme ésta lo determine, previa petición fundada del interesado que deberá sustentarla mediante documentación suficiente en su primera presentación.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- El importador podrá solicitar, por única vez, el otorgamiento de una prórroga cuando se halle impedido de realizar la exportación de las mercaderías importadas en las condiciones del artículo 1° de la presente medida, dentro de los plazos establecidos en los artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo al artículo 8°, segundo párrafo.
La solicitud deberá presentarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a través del Sistema Informático de Trámite Aduanero (SITA).”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El beneficiario del presente régimen deberá previamente obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARÍA DE COMERCIO. Dicho certificado determinará la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas y/o pérdidas que conformen el producto y el mismo deberá ser presentado ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en oportunidad de tramitarse la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.) correspondiente.
En los términos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación, los beneficiarios deberán presentar un dictamen técnico acorde con el proceso de perfeccionamiento industrial con los requisitos que establezca dicha autoridad correspondiente a la tipificación que se solicite.
La presentación del dictamen técnico podrá realizarse, a opción del requirente:
a. Junto con la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) al que se refiere este artículo, o
b. Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos posteriores a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.).
El incumplimiento de la presentación del dictamen técnico en el plazo establecido en el inciso b), dará lugar a la baja del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) y a las siguientes sanciones:
I. Cuando durante el plazo indicado no se hubiese hecho uso del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) emitido, el requirente no podrá solicitar uno idéntico por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos ni pedir nuevas tipificaciones al amparo del presente régimen por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde que operara el incumplimiento.
II. Cuando durante el plazo indicado se hubiese hecho uso del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), el requirente no podrá continuar utilizando dicho certificado, ni solicitar nuevas tipificaciones al amparo del presente régimen por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde que operara el incumplimiento y deberá pagarse, además de los tributos no abonados vigentes al momento de la fecha del registro de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.), una multa equivalente al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), calculada sobre el valor en Aduana de la totalidad de la mercadería importada a la fecha de vencimiento. En el caso de existir remanentes de insumos importados al amparo del régimen, los mismos deberán ser nacionalizados.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 15 bis del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15 bis.- En caso de existir diferencias entre lo declarado por el usuario a los fines de la emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original y el dictamen técnico que éste presente, la Autoridad de Aplicación emitirá un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, de conformidad con la información obrante en dicho dictamen.
Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, no se hubiera realizado la exportación de la mercadería, no se aplicarán sanciones y el usuario cancelará la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.) en función del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo.
Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, se hubiera realizado la exportación total o parcial de la mercadería, se procederá de la siguiente forma:
a. Cuando hubiere diferencias en la relación insumo-producto, entre el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original y el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, se aplicará únicamente una multa equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del valor en Aduana de los insumos importados cancelados.
b. Cuando la única diferencia sea que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original se declaró como pérdida lo que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo se tipificó como merma, sólo deberá abonarse la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo, vigentes a la fecha de oficialización, de acuerdo a su nuevo estado y valor como merma.
c. En caso de existir un saldo remanente de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.), deberá ser cancelado con el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo.
Cuando la merma o pérdida declarada en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original sea inferior a la obrante en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, el usuario deberá utilizar, para futuras operaciones, el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo.
Cuando un usuario haya solicitado y obtenido TRES (3) o más Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del artículo 15, inciso b) de la presente medida, en un período de UN (1) año calendario, en los que se hubieren suscitado diferencias respecto del dictamen técnico, aquel no podrá volver a hacer uso de dicha modalidad por el término de UN (1) año a contar desde la fecha del tercero de ellos, pudiendo únicamente obtener nuevos Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del artículo 15, inciso a) del presente decreto.”
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente régimen fuesen exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallarán sujetas al pago de ningún tributo ni multa. El trámite correspondiente deberá efectuarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Cuando se produzca la importación para consumo de mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha de su registro, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual, determinada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta la importación definitiva y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en Aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiere determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor.
En los casos en que el usuario hubiere obtenido el otorgamiento de un plazo especial en los términos de lo dispuesto por el artículo 8° del presente decreto, la suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual referida no podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) ni superior al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del mencionado valor.”
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 22 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, el siguiente texto:
“Las obligaciones emergentes de las normas dictadas como consecuencia de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, quedarán comprendidas dentro de los tributos referidos en el artículo 256 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, siendo de aplicación a dichas medidas provisionales o definitivas lo dispuesto en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Excepto en los supuestos previstos en los artículos 15 y 15 bis del presente decreto, en cuyo caso se aplicarán las sanciones allí dispuestas, serán aplicables a las infracciones que se cometan al presente régimen las disposiciones especiales contempladas en los Capítulos 7 y 10 del Título II de la Sección XII del Código Aduanero, según corresponda. Regirán en tales casos las normas de procedimientos, sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación.
Dentro de los DIEZ (10) días de haber quedado firme la resolución sancionatoria que se hubiere dictado en los términos de las normas recién citadas, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS remitirá a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, para su publicación en el Boletín Oficial, los nombres de los infractores.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- La SECRETARÍA DE COMERCIO será la Autoridad de Aplicación del presente régimen en tanto que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS será la Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero.
Los citados organismos dictarán las normas de aplicación el presente decreto, conforme a sus respectivas competencias y estarán facultados para realizar las auditorías, inspecciones y verificaciones que consideren necesarias a fin de comprobar el cumplimiento del régimen. Dichas auditorías prevalecerán sobre los dictámenes técnicos presentados por los usuarios, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación. De corresponder, serán aplicables los supuestos del artículo 15 bis del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes.”
ARTÍCULO 12.- Derógase el artículo 35 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Anexo del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el Anexo (IF-2018-45001325-APN-SECC#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de la presente medida regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante las disposiciones de esta medida.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E MICHETTI - Marcos Peña - Dante Enrique Sica - Nicolas Dujovne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 854/2018
DECTO-2018-854-APN-PTE - Decreto N° 1330/2004. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-01957036-APN-CME#MP, el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y su modificatorio, estableció las condiciones para importar temporariamente mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes.
Que por el Decreto N° 523 de fecha 18 de julio de 2017 se introdujeron diversas modificaciones al Decreto N° 1330/04, orientadas a simplificar la operatoria del régimen.
Que, asimismo, mediante el dictado del Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN, aplicables al funcionamiento del Sector Público Nacional.
Que el mencionado Decreto N° 891/17 establece, en su artículo 4°, que se deberá implementar una mejora continua en los procesos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, en vista de la experiencia recogida y el objetivo de mejora continua que tiene el ESTADO NACIONAL en la gestión pública en términos de calidad y eficiencia, se entiende que resulta necesario introducir nuevas modificaciones al Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, que permitan una utilización integral y aún más ágil del régimen allí previsto, simplificando instancias y la interacción de los administrados con las distintas áreas que intervienen en los trámites correspondientes al régimen referido.
Que, por otro lado, resulta conveniente actualizar y extender el universo de bienes alcanzados por el Anexo del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, a otros bienes que cumplen con la condición de ser bienes de producción no seriada y que actualmente no gozan de los beneficios del régimen.
Que, asimismo, es necesario ajustar el listado de posiciones arancelarias incluido en el mencionado Anexo del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.), conforme lo dispuesto en el Decreto N° 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 277 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y 7° de la Ley N° 23.101.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Entiéndese por mercadería la definida en el artículo 10, apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o funcional.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá incorporar aquellos procesos que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Podrán ser usuarios del presente régimen las personas humanas o jurídicas inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que sean usuarias directas o no directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. En el caso de usuarios que no sean directos, quien registre la importación temporaria asume la titularidad y responsabilidad de la operatoria.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, el siguiente texto:
“Asimismo, cuando las características del proceso productivo de un determinado sector lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar un plazo especial de exportación conforme ésta lo determine, previa petición fundada del interesado que deberá sustentarla mediante documentación suficiente en su primera presentación.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- El importador podrá solicitar, por única vez, el otorgamiento de una prórroga cuando se halle impedido de realizar la exportación de las mercaderías importadas en las condiciones del artículo 1° de la presente medida, dentro de los plazos establecidos en los artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo al artículo 8°, segundo párrafo.
La solicitud deberá presentarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a través del Sistema Informático de Trámite Aduanero (SITA).”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El beneficiario del presente régimen deberá previamente obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARÍA DE COMERCIO. Dicho certificado determinará la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas y/o pérdidas que conformen el producto y el mismo deberá ser presentado ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en oportunidad de tramitarse la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.) correspondiente.
En los términos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación, los beneficiarios deberán presentar un dictamen técnico acorde con el proceso de perfeccionamiento industrial con los requisitos que establezca dicha autoridad correspondiente a la tipificación que se solicite.
La presentación del dictamen técnico podrá realizarse, a opción del requirente:
a. Junto con la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) al que se refiere este artículo, o
b. Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos posteriores a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.).
El incumplimiento de la presentación del dictamen técnico en el plazo establecido en el inciso b), dará lugar a la baja del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) y a las siguientes sanciones:
I. Cuando durante el plazo indicado no se hubiese hecho uso del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) emitido, el requirente no podrá solicitar uno idéntico por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos ni pedir nuevas tipificaciones al amparo del presente régimen por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde que operara el incumplimiento.
II. Cuando durante el plazo indicado se hubiese hecho uso del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), el requirente no podrá continuar utilizando dicho certificado, ni solicitar nuevas tipificaciones al amparo del presente régimen por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde que operara el incumplimiento y deberá pagarse, además de los tributos no abonados vigentes al momento de la fecha del registro de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.), una multa equivalente al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), calculada sobre el valor en Aduana de la totalidad de la mercadería importada a la fecha de vencimiento. En el caso de existir remanentes de insumos importados al amparo del régimen, los mismos deberán ser nacionalizados.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 15 bis del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15 bis.- En caso de existir diferencias entre lo declarado por el usuario a los fines de la emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original y el dictamen técnico que éste presente, la Autoridad de Aplicación emitirá un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, de conformidad con la información obrante en dicho dictamen.
Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, no se hubiera realizado la exportación de la mercadería, no se aplicarán sanciones y el usuario cancelará la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.) en función del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo.
Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, se hubiera realizado la exportación total o parcial de la mercadería, se procederá de la siguiente forma:
a. Cuando hubiere diferencias en la relación insumo-producto, entre el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original y el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, se aplicará únicamente una multa equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del valor en Aduana de los insumos importados cancelados.
b. Cuando la única diferencia sea que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original se declaró como pérdida lo que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo se tipificó como merma, sólo deberá abonarse la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo, vigentes a la fecha de oficialización, de acuerdo a su nuevo estado y valor como merma.
c. En caso de existir un saldo remanente de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.), deberá ser cancelado con el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo.
Cuando la merma o pérdida declarada en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original sea inferior a la obrante en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, el usuario deberá utilizar, para futuras operaciones, el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo.
Cuando un usuario haya solicitado y obtenido TRES (3) o más Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del artículo 15, inciso b) de la presente medida, en un período de UN (1) año calendario, en los que se hubieren suscitado diferencias respecto del dictamen técnico, aquel no podrá volver a hacer uso de dicha modalidad por el término de UN (1) año a contar desde la fecha del tercero de ellos, pudiendo únicamente obtener nuevos Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del artículo 15, inciso a) del presente decreto.”
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente régimen fuesen exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallarán sujetas al pago de ningún tributo ni multa. El trámite correspondiente deberá efectuarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Cuando se produzca la importación para consumo de mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha de su registro, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual, determinada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta la importación definitiva y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en Aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiere determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor.
En los casos en que el usuario hubiere obtenido el otorgamiento de un plazo especial en los términos de lo dispuesto por el artículo 8° del presente decreto, la suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual referida no podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) ni superior al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del mencionado valor.”
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 22 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, el siguiente texto:
“Las obligaciones emergentes de las normas dictadas como consecuencia de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, quedarán comprendidas dentro de los tributos referidos en el artículo 256 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, siendo de aplicación a dichas medidas provisionales o definitivas lo dispuesto en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Excepto en los supuestos previstos en los artículos 15 y 15 bis del presente decreto, en cuyo caso se aplicarán las sanciones allí dispuestas, serán aplicables a las infracciones que se cometan al presente régimen las disposiciones especiales contempladas en los Capítulos 7 y 10 del Título II de la Sección XII del Código Aduanero, según corresponda. Regirán en tales casos las normas de procedimientos, sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación.
Dentro de los DIEZ (10) días de haber quedado firme la resolución sancionatoria que se hubiere dictado en los términos de las normas recién citadas, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS remitirá a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, para su publicación en el Boletín Oficial, los nombres de los infractores.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- La SECRETARÍA DE COMERCIO será la Autoridad de Aplicación del presente régimen en tanto que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS será la Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero.
Los citados organismos dictarán las normas de aplicación el presente decreto, conforme a sus respectivas competencias y estarán facultados para realizar las auditorías, inspecciones y verificaciones que consideren necesarias a fin de comprobar el cumplimiento del régimen. Dichas auditorías prevalecerán sobre los dictámenes técnicos presentados por los usuarios, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación. De corresponder, serán aplicables los supuestos del artículo 15 bis del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes.”
ARTÍCULO 12.- Derógase el artículo 35 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Anexo del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el Anexo (IF-2018-45001325-APN-SECC#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de la presente medida regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante las disposiciones de esta medida.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E MICHETTI - Marcos Peña - Dante Enrique Sica - Nicolas Dujovne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
e. 26/09/2018 N° 71559/18 v. 26/09/2018
ANEXO
IF-2018-45001325-APN-SECC#MPYT