PADRINAZGO PRESIDENCIAL
DECRETO Nº 848
Institúyese.
Bs. As., 24/12/1973
VISTO el pedido formulado por el Gobierno de la Provincia de Tucumán, para que se incluya al sexo femenino en el padrinazgo que en la actualidad efectúa el Presidente de la Nación al séptimo hijo varón, y
CONSIDERANDO:
Que en el año 1907 el entonces Presidente de la Nación, doctor José Figueroa Alcorta, accedió al primer pedido de padrinazgo solicitado por un residente en el país, de nacionalidad rusa.
Que desde entonces, invariablemente, todos los Primeros Magistrados otorgaron el padrinazgo, a pedido de parte, hasta convertirse este acto en costumbre tradicional.
Que resulta oportuno darle forma jurídica, extendiendo dicho beneficio a las mujeres, en iguales condiciones que a los varones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Institúyese el 'Padrinazgo Presidencial' para los séptimos hijos a los que corresponda, de acuerdo con las leyes vigentes, la condición de argentinos nativos.
Art. 2º — Los cónyuges que deseen obtener el padrinazgo presidencial deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener siete (7) hijos varones o siete (7) hijas mujeres, todos vivos a la fecha del bautismo del séptimo, sin que sea impedimento que, intercalado entre los siete varones, haya nacido algún otro ser del sexo femenino, o entre las mujeres, alguno del sexo masculino;
b) El padrinazgo se concede al séptimo hijo varón y/o a la séptima hija mujer, por orden cronológico de nacimiento;
c) Los siete hijos deberán ser habidos en legítimo matrimonio o legitimados los existentes por enlace de sus progenitores de acuerdo con las leyes vigentes, antes del bautismo del séptimo:
d) Los padres deberán acreditar buena conducta y buen concepto moral;
e) De reunir estas condiciones, el interesado deberá remitir a la Presidencia de la Nación (Dirección General de Ceremonial y Audiencias) una solicitud redactada en papel simple, a fin de darle el trámite correspondiente y firmada por ambos cónyuges.
Art. 3º — El Padrinazgo Presidencial consiste en el otorgamiento de una medalla de oro recordatoria, cuyas características serán establecidas, con carácter general, por la Dirección General de Ceremonial y Audiencias de la Presidencia de la Nación.
Art. 4º — El Presidente de la Nación determinará el funcionario o persona que lo representará en el acto religioso del bautismo.
Art. 5º — Déjase establecido que el Padrinazgo Presidencial no crea derechos ni beneficios de naturaleza alguna a favor del ahijado ni de sus parientes.
Art. 6º — El gasto que demande lo dispuesto en el presente, se imputará a la partida específica del presupuesto de la Presidencia de la Nación.
Art. 7º — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PERON.
Benito P. Llambí.
Alberto J. Vignes.