SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
Decreto 846/94
Modificación de los Decretos Nros. 993/91 y 769/94.
Bs. As., 30/5/94
VISTO el decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 por el que se aprobó el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, y sus modificatorios Nº 1669 del 9 de agosto de 1993 y Nº 2098 del 30 de diciembre de 1987, y el Decreto Nº 769 del 12 de mayo de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el Título VI del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa establece una serie de adicionales, suplementos y bonificaciones que deben ser revisados periódicamente.
Que es política del Gobierno Nacional adoptar las medidas conducentes para elevar en todas sus manifestaciones el profesionalismo de los agentes públicos.
Que, en consecuencia, es conveniente incentivar la profesionalidad de los agentes que revistan en los niveles medios del sistema antes mencionado.
Que es conducente dejar establecidas las incompatibilidades en la percepción de los diferentes adicionales, suplementos y bonificaciones.
Que debe procederse a establecer nuevos montos para las retribuciones fijadas a los agentes encuadrados en el Escalafón aprobado por el Decreto Nº 2098/87 y a quienes cursen el Programa de Formación de Administradores Gubernamentales.
Que por el Decreto Nº 2807/92 se estableció que el Adicional por Mayor capacitación y los Suplementos se liquidarían sobre la asignación básica del nivel con más el adicional por grado correspondiente.
Que por el Decreto Nº 1669/93 se sustituyó el artículo 59 del Anexo I al Decreto Nº 993/91, disponiéndose que el adicional y los suplementos referidos debían ser liquidados sobre la asignación básica del nivel.
Que como consecuencia de la modificación operada en la base de cálculo de los beneficios mencionados, disminuyó la remuneración percibida por los agentes involucrados.
Que resulta necesario, entonces, arbitrar las medidas pertinentes para garantizar la estabilidad de las remuneraciones del personal.
Que la COMISION PERMANENTE DE CARRERA, creada por el Decreto Nº 993/91, y la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO han tomado la intervención que les compete.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por ello;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese, a partir del 1º de junio de 1994, el artículo 61 del Anexo I del Decreto Nº 993/91, sustituido por el artículo 6º del Decreto Nº 2807/92, por el siguiente:
'Artículo 61.— Percibirá el adicional por Mayor Capacitación el personal comprendido en el Agrupamiento General con título terciario o universitario que, revistando en el Nivel C, cumpla funciones para cuyo desempeño sea exigencia la posesión de aquél'.
'El adicional en cuestión consistirá en una suma equivalente al VEINTICINCO POR CINCO (25%) de la asignación básica del nivel'.
'No tendrán derecho a la percepción del adicional los agentes, que, a través del sistema de selección, ocupen las vacantes de Nivel C para cuya cobertura no hubiese sido exigido título universitario o terciario como requisito de la convocatoria'.
'El personal que, reuniendo las condiciones citadas en el primer párrafo, haya sido reencasillado en el Nivel C, percibirá el adicional referido siempre que la COMISION PERMANENTE DE CARRERA, previa intervención de la delegación jurisdiccional correspondiente, certifique que las funciones desempeñadas demandan necesariamente la posesión del título obtenido'.
Art. 2º — Incorpórase como artículo 59 bis del Anexo I al Decreto Nº 993/1991, el siguiente:
'ARTICULO 59 bis.- La percepción del Suplemento por Función Específica es incompatible tanto con la percepción del Suplemento por Función Ejecutiva y por Jefatura, como con la del Adicional por Mayor Capacitación.
'Exceptúase a este último adicional de la incompatibilidad aludida, exclusivamente respecto del Suplemento por Función Específica que se hubiera fijado en un porcentaje único en la norma general por la cual se instituyó'.
'La percepción del Suplemento por Función Específica de carácter informático, es incompatible con la percepción del Suplemento por Función Específica originada en cualquier otro concepto. El personal que desempeñe funciones de carácter informático en organismos a los que se haya asignado Suplemento por Función Específica podrá optar entre la percepción de dicho beneficio y el determinado para las funciones de carácter informático'.
Art. 3º — Incorpórase como artículo 59 TER del Anexo I al Decreto Nº 993/91, el siguiente:
'ARTICULO 59 TER.- El Suplemento por Función Ejecutiva es incompatible con la percepción de los suplementos por Función Específica y por Jefatura, y con la del Adicional por Mayor Capacitación'.
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 65 del Anexo I del Decreto Nº 993/91, sustituido por el artículo 8º del Decreto Nº 769/94, por el siguiente:
'ARTICULO 65.— El Suplemento por Función Específica corresponderá abonarse al personal perteneciente a los Agrupamientos Científico-Técnico y Especializado, al personal del Agrupamiento General que desempeñe funciones de carácter informático, así como al personal profesional y técnico de Unidades Organizativas que tienen a su cargo determinar políticas generales, elaborar, interpretar o dirigir sistemas o regímenes destinados a ser aplicados en las unidades del conjunto de la Administración Nacional, asesorar y supervisar su efectivo cumplimiento, y ejercer su contralor normativo y/o funcional.
Asimismo se liquidará a los agentes que ejerzan funciones propias de especialidades para cuyo desempeño resulte particularmente crítico el reclutamiento de personal en el mercado laboral.
Las nóminas de los cargos comprendidos se incluirán en los nomencladores de Funciones Específicas que se aprobarán por resolución conjunta de los Secretarios de la FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la máxima autoridad de la jurisdicción o titular del organismo descentralizado, con previo dictamen de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.
Los nomencladores mencionados en el párrafo anterior deberán establecer los porcentajes correspondientes a cada una de las funciones involucradas.
El Suplemento por Función Específica consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el SETENTA POR CIENTO (70%) de la asignación básica del nivel en que se encuentre revistando cada agente.
Las Delegaciones Jurisdiccionales de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa elaborarán el listado de los agentes propuestos para la asignación del suplemento referido, consignado el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos y certificando que las funciones desempeñadas están directamente relacionadas con las finalidades definidas en la última parte del párr. 1 del presente artículo.
El titular de cada una de las jurisdicciones o entidades, previa conformidad de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobará la nómina del personal que percibirá el suplemento por Función Específica a partir del mes siguiente de la referida aprobación'.
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 769/94 por el siguiente:
'ARTICULO 10.— Fíjase de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Escalafón aprobado por el Decreto Nº 2098/87 como sueldo básico del Nivel C, Grado 1, la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.250,00)'.
Art. 6º — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 769/94 por el siguiente:
'ARTICULO 11.— Fíjase de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Escalafón aprobado por el Decreto Nº 2098/87 como sueldo básico del Nivel B, Grado 1, la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 1.745,00)'.
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 769/94, por el siguiente:
'ARTICULO 13.— Fíjase la retribución de quienes cursen el Programa de Formación de Administradores Gubernamentales en la suma de MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 1.150,00)'.
Art. 8º — Establécese un suplemento diferencial que consistirá en una suma equivalente a la diferencia resultante de la aplicación de la nueva base de cálculo para la liquidación de los suplementos y del adicional por Mayor Capacitación, prevista en el último párrafo del artículo 59 del Anexo I al Decreto Nº 993/91 sustituido por su similar Nº 1669/93.
Art. 9º — Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente serán tomados del suplemento diferencial hasta su extinción.
Art. 10. — El suplemento diferencial deberá ser aplicado en la liquidación de las remuneraciones del personal que, a la fecha del dictado del Decreto Nº 1669/93, percibían el adicional por Mayor Capacitación y los suplementos enunciados en el artículo 59 del Anexo I al Decreto Nº 993/91.
Art. 11. — Convalídanse las liquidaciones efectuadas en orden a las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 61 del Anexo I al Decreto Nº 993/91, sustituido por el artículo 6 del Decreto Nº 2807/92.
Art. 12. — Deróganse los Decretos Números 2964 de fecha 19 de diciembre de 1978, 1568 del 3 de julio de 1979, 3498 del 28 de diciembre de 1979 y los artículos 20 y 21 del Decreto Nº 2807 del 29 de diciembre de 1992.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Domingo F. Cavallo.