Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR

Decreto 832/2024

DECTO-2024-832-APN-PTE - Decreto N° 1035/2002. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-79625017-APN-ST#MEC, la Ley N° 24.653, los Decretos Nros. 1035 del 14 de junio de 2002 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.653 establece el marco normativo para el transporte automotor de cargas de carácter nacional e internacional con el fin de obtener un sistema que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.

Que, asimismo, el artículo 1° de la citada ley establece que para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con solo ajustarse a esa ley.

Que conforme al artículo 2° de la mencionada ley, es responsabilidad del ESTADO NACIONAL garantizar una amplia competencia y transparencia de mercado.

Que, en tal sentido, se dispone que el ESTADO NACIONAL debe garantizar que ninguna disposición nacional, provincial o municipal, grave (excepto impuestos nacionales), intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios de transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional.

Que el artículo 5° de la Ley N° 24.653 estableció que el entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a través de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE sería la Autoridad de Aplicación del régimen.

Que el artículo 6º de la referida ley creó el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), en el que debe inscribirse, en forma simple, todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad.

Que por el Decreto N° 1035/02 se estableció la reglamentación de la Ley N° 24.653, en la que se simplificó el procedimiento de registración mediante la reformulación de las exigencias relativas a la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), entre otras cuestiones.

Que por el artículo 1° de la reglamentación de la Ley N° 24.653, aprobada como Anexo I del referido Decreto N° 1035/02, se determinó que los servicios de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional se regirían por las disposiciones de la Ley N° 24.653, por esa reglamentación y por las normas complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

Que a través del artículo 3º de la referida Reglamentación se designó como Autoridad de Aplicación del régimen a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, conforme lo establecido por el artículo 5º de la Ley Nº 24.653.

Que por el Decreto N° 70/23 se establecieron nuevos lineamientos en cuanto a que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que, asimismo, por el citado Decreto N° 70/23 se determinó que para cumplir ese fin se dispondría la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y quedarían sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.

Que, en efecto, el transporte de cargas tiene un rol fundamental en el desarrollo productivo del país, por lo que resulta necesario adoptar medidas que reduzcan la carga burocrática y eliminen barreras para el ejercicio de la actividad, de conformidad con los lineamientos generales mencionados.

Que, atento lo expuesto, corresponde modificar el Decreto N° 1035/02 con el objetivo de resolver situaciones distorsivas del libre mercado que han perjudicado el normal desarrollo de la actividad, con el fin de morigerar las cargas que pesan sobre los sujetos alcanzados, permitir un adecuado desarrollo del sector y promover un mayor nivel de competencia.

Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que esta medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Únicamente se podrá exigir para circular, a los vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la siguiente documentación:

a) constancia de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) en formato digital o físico;

b) constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que se acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en el parabrisas o cualquier otro instrumento que, a tal fin, determine la Autoridad de Aplicación;

c) Licencia Nacional de Conducir vigente para el tipo de vehículo que conduce;

d) documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.653. En caso de transporte internacional la documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios;

e) cédula de Identificación del Automotor;

f) constancia física o digital de la contratación y vigencia de los seguros obligatorios;

g) en los casos de vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas, la documentación específica exigida por la normativa vigente en la materia; y

h) en los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial de circulación, el instrumento que acredite la concesión del referido permiso.

La verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este artículo queda reservada a la Autoridad de Aplicación o a quien esta delegue dicha facultad. Ninguna autoridad provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos a los transportistas afectados al presente régimen”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- A los fines de lo previsto en la presente reglamentación, se entenderá que existe transporte por automotor de cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado a la actividad sea superior a TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos, y en el caso de los acoplados o remolcados, desde SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos. Se encuentran excluidas del alcance de esta reglamentación las casas rodantes remolcadas o autopropulsadas, sin límite de peso.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar fundadamente las capacidades de carga definidas en el párrafo anterior”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“b) Otorgar el certificado digital que acredite la inscripción”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 17 bis del Anexo I del Decreto N° 1035/02 el siguiente:

“ARTÍCULO 17 bis.- El proceso de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) será electrónico, declarativo, gratuito y no exigirá presencialidad”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- La realización del transporte por automotor de cargas sin contar con la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) será sancionada con multa de UNA (1) unidad a CINCO (5) unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de carga que contratara los servicios de transporte de quien no haya cumplido con la inscripción en el mencionado registro.

La multa será condonada en aquellos casos en que el infractor inicie la inscripción en el registro dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles de haberse incurrido en la infracción”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- El transporte por automotor de cargas realizado con conductores que no cuenten con la Licencia Nacional de Conducir que corresponda será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades. El máximo de la sanción podrá incrementarse hasta DOSCIENTAS (200) unidades cuando el personal afectado hubiera sido expresamente inhabilitado o se le hubiera rechazado el otorgamiento de la referida Licencia Nacional de Conducir o cuando se produjera algún accidente”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 31 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- Se impondrá multa de CINCUENTA (50) unidades a CIEN (100) unidades al transportista que adulterare o falseare, en todo o en parte, la oblea identificatoria y/o el certificado de cumplimiento de la REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (RTO) y/o cualquier otro documento exigido por la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 16/09/2024 N° 63794/24 v. 16/09/2024
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