CÓDIGO AERONÁUTICO
Decreto 831/2024
DECTO-2024-831-APN-PTE - Decreto N° 825/2024. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-95936598-APN-DGD#MT, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias y el Decreto N° 825 del 13 de septiembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre, y por su artículo 2° se calificó a la aeronáutica civil aerocomercial como un servicio esencial.
Que mediante el Decreto Nº 825/24 se aprobó la Reglamentación del artículo 2° de la referida ley, por la que se establecieron los lineamientos aplicables a la prestación del servicio esencial de aeronáutica civil aerocomercial frente a la interrupción total o parcial de la actividad.
Que como ya fuera expuesto al dictarse el decreto precitado, la interrupción del servicio público esencial de aeronáutica civil aerocomercial puede generar consecuencias graves para el país, amenazar la seguridad o la salud de la población.
Que como es de público conocimiento, las medidas de acción directa interrumpen sin causa justificada y de manera arbitraria el normal funcionamiento de la aeronáutica civil aerocomercial.
Que esas acciones directas generan consecuencias dañosas y perjudiciales para usuarios y consumidores, así como en las actividades económicas nacionales e internacionales que se valen de dicho servicio esencial.
Que la finalidad perseguida a través del decreto precedentemente aludido es la de conciliar los dos derechos involucrados, de manera tal que se asegure un nivel de servicio mínimo de operación de la aeronáutica civil aerocomercial sin dejar de garantizar el ejercicio del derecho de huelga.
Que como consecuencia de ello, resulta necesario establecer un parámetro porcentual para la determinación de los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, cuando no resultare posible un acuerdo entre las partes involucradas o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes.
Que, en consecuencia, corresponde modificar la Reglamentación del artículo 2° de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 825/24.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 825 del 13 de septiembre de 2024, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- Dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de notificada la comunicación referida en el artículo 2° del presente Anexo, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto y las modalidades de su ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado.
Si una vez agotado dicho término el acuerdo no fuere posible o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la determinación de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas por la Autoridad de Aplicación, que notificará e intimará a las partes a su cumplimiento. En este supuesto se deberá tener en cuenta para la determinación de los servicios mínimos un porcentaje que en ningún caso podrá resultar inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) respecto de la actividad o prestación normal y regular de los servicios, con una escala gradual sobre la base de la duración y extensión acumulada del período de huelga y del conflicto colectivo de trabajo, garantizando la conectividad en las rutas que contaren con un solo servicio.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar el asesoramiento, con carácter no vinculante, de la COMISIÓN DE GARANTÍAS prevista en el artículo 24 de la Ley N° 25.877, con el fin de determinar la modalidad y características en la ejecución de los servicios mínimos necesarios”.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo
Decreto 831/2024
DECTO-2024-831-APN-PTE - Decreto N° 825/2024. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-95936598-APN-DGD#MT, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias y el Decreto N° 825 del 13 de septiembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre, y por su artículo 2° se calificó a la aeronáutica civil aerocomercial como un servicio esencial.
Que mediante el Decreto Nº 825/24 se aprobó la Reglamentación del artículo 2° de la referida ley, por la que se establecieron los lineamientos aplicables a la prestación del servicio esencial de aeronáutica civil aerocomercial frente a la interrupción total o parcial de la actividad.
Que como ya fuera expuesto al dictarse el decreto precitado, la interrupción del servicio público esencial de aeronáutica civil aerocomercial puede generar consecuencias graves para el país, amenazar la seguridad o la salud de la población.
Que como es de público conocimiento, las medidas de acción directa interrumpen sin causa justificada y de manera arbitraria el normal funcionamiento de la aeronáutica civil aerocomercial.
Que esas acciones directas generan consecuencias dañosas y perjudiciales para usuarios y consumidores, así como en las actividades económicas nacionales e internacionales que se valen de dicho servicio esencial.
Que la finalidad perseguida a través del decreto precedentemente aludido es la de conciliar los dos derechos involucrados, de manera tal que se asegure un nivel de servicio mínimo de operación de la aeronáutica civil aerocomercial sin dejar de garantizar el ejercicio del derecho de huelga.
Que como consecuencia de ello, resulta necesario establecer un parámetro porcentual para la determinación de los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, cuando no resultare posible un acuerdo entre las partes involucradas o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes.
Que, en consecuencia, corresponde modificar la Reglamentación del artículo 2° de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 825/24.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 825 del 13 de septiembre de 2024, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- Dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de notificada la comunicación referida en el artículo 2° del presente Anexo, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto y las modalidades de su ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado.
Si una vez agotado dicho término el acuerdo no fuere posible o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la determinación de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas por la Autoridad de Aplicación, que notificará e intimará a las partes a su cumplimiento. En este supuesto se deberá tener en cuenta para la determinación de los servicios mínimos un porcentaje que en ningún caso podrá resultar inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) respecto de la actividad o prestación normal y regular de los servicios, con una escala gradual sobre la base de la duración y extensión acumulada del período de huelga y del conflicto colectivo de trabajo, garantizando la conectividad en las rutas que contaren con un solo servicio.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar el asesoramiento, con carácter no vinculante, de la COMISIÓN DE GARANTÍAS prevista en el artículo 24 de la Ley N° 25.877, con el fin de determinar la modalidad y características en la ejecución de los servicios mínimos necesarios”.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo
e. 16/09/2024 N° 63795/24 v. 16/09/2024