Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CINEMATOGRAFIA

DECRETO Nº 828/84

Régimen de Calificación de Películas Cinematográficas - Reglamento de la Ley Nº 23.052.

Bs. As., 16/3/84

VISTO el artículo 2º de la Ley Nº 23.052, y las facultades que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 86, inc. 2º de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que las normas propuestas por el Instituto Nacional de Cinematografía que integran el proyecto de Régimen de Calificación Cinematográfica se ajustan a las prescripciones y al espíritu de la Ley Nº 23.052.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el reglamento de la Ley Nº 23.052 cuyo texto configura el anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — Todos los bienes, documentación y archivos del Ente de Calificación Cinematográfica (Ley Nº 18.019), pasarán previo inventario y a partir de la promulgación del presente decreto, a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Cinematografía.

Art. 3º — El Instituto Nacional de Cinematografía propondrá al Poder Ejecutivo en el término de 90 días a partir de la fecha de este decreto las medidas necesarias para resolver el destino del personal del Ente de Calificación Cinematográfica.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Antonio A. Tróccoli

Carlos R. S. Alconada Aramburú

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY 23.052

REGIMEN DE CALIFICACION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS

Artículo 1º — La calificación de películas cinematográficas destinadas a exhibirse en salas abiertas al público se realizará sin ningún tipo de censura.

El criterio de calificación debe tender a la protección de los menores, y terceros no informados debidamente, contra exhibiciones pornográficas, macabras o excesivamente violentas, que puedan inducirlos a la adopción de enfoques o hábitos que signifiquen una deformación intelectual o afectiva.

Artículo 2º — Ninguna película argentina o extranjera, cola o publicidad comercial, podrá ser exhibida públicamente en la Capital Federal, territorios nacionales o en las provincias que dicten expresas normas de adhesión al régimen de la ley, sin el certificado de calificación expedido por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Artículo 3º — La calificación del material deberá encuadrarse en algunas de las siguientes categorías:

a) Apta para todo público.

b) Sólo apta para mayores de 13 años.

c) Sólo apta para mayores de 18 años.

d) Sólo apta para mayores de 18 años, de exhibición condicionada.

A estas calificaciones podrán adicionarse las siguientes aclaraciones:

Recomendable para público infantil - Con reservas.

Además el Instituto Nacional de Cinematografía podrá disponer las observaciones que estime convenientes.

Los menores de 13 años podrán presenciar las exhibiciones cinematográficas sólo aptas para mayores de esa edad en compañía de sus padres o tutores, siempre que acrediten debidamente el vínculo.

Artículo 4º — Los materiales calificados como sólo apto para mayores de 18 años, de exhibición condicionada, únicamente podrán proyectarse en las salas habilitadas especialmente por la autoridad municipal para exhibiciones especiales. Estas salas deberán identificarse con caracteres bien visibles en la parte exterior de las mismas. No podrán exhibir fotos, afiches o dibujos, limitándose la publicidad exclusivamente al título de la película, elenco y calificación. En ningún caso el título de la película podrá enfatizar el carácter pornográfico, macabro o apologético de la violencia de la misma. No podrán tampoco exhibir otro material que el calificado como Sólo apto para mayores de 18 años, de exhibición condicionada.

Artículo 5º — Las calificaciones, recomendaciones y observaciones a que se refiere el Artículo 3º deben acompañar toda publicidad, boletas de programación o documentos equivalentes, que efectúen las productoras, distribuidoras o exhibidores.

Artículo 6º — Al comienzo de toda película, cola o publicidad comercial, deberá insertarse una toma no menor de diez (10) segundos en la que se lea la calificación completa del material.

Artículo 7º — Las colas, cortometrajes, publicidad comercial que tengan las calificaciones del Artículo 3º incisos b), c) o d) no podrán ser difundidos dentro de las programaciones de menor restricción de las que se les hubiere otorgado a ellas.

Artículo 8º — El Instituto Nacional de Cinematografía no podrá efectuar, ni exigir ningún tipo de corte o modificación a los materiales. Deberá calificarlos tal como le son presentados. Los productores, distribuidores o exhibidores no podrán efectuar cortes o modificaciones al material sin una autorización fehaciente de quien posea los derechos intelectuales.

Artículo 9º — Si con autorización fehaciente de quien posea los derechos intelectuales del material cinematográfico, se realizaren modificaciones posteriores a su calificación, éste deberá ser recalificado. Tanto en el caso del artículo anterior como en el de éste, la autorización fehaciente deberá agregarse al expediente de calificación.

Artículo 10. — Cuando se hayan practicado indebidamente modificaciones con posterioridad a la calificación del material, el Instituto Nacional de Cinematografía podrá suspender la exhibición del mismo. Para su posterior exhibición deberá ser recalificado.

Artículo 11. — Los certificados de calificación tendrán validez permanente pudiéndose no obstante, solicitar nueva calificación luego de transcurridos cinco años desde la fecha de su emisión.

Artículo 12 — Las películas prohibidas o que hayan recibido cortes por aplicación del régimen establecido por la Ley 18.019 podrán ser exhibidas en su integridad una vez que se sometan al régimen de calificación previsto por este reglamento.

Artículo 13. — Toda solicitud de calificación deberá abonar en concepto de derecho de calificación, al momento de presentarse el material, los siguientes importes:

a) Películas nacionales: Exentas.

b) Colas de películas nacionales: Exentas.

c) Películas extranjeras: Pesos argentinos diez mil ($a 10.000).

d) Colas de películas extranjeras: Pesos argentinos mil ($a 1000).

e) Publicidad comercial: Pesos argentinos diez mil ($a 10.000).

Asimismo se percibirán en concepto de derecho de certificado, al expedirse el mismo, los siguientes importes:

a) Aptas para todo público, recomendables para público infantil: Exentas.

b) Aptas para todo público: Pesos argentinos cinco mil ($a 5000).

c) Sólo aptas para mayores de 13 años: Pesos argentinos cinco mil ($a 5000).

d) Sólo aptas para mayores de 18 años: Pesos argentinos cinco mil ($a 5000).

e) Sólo aptas para mayores de 18 años de exhibición condicionada: Pesos argentinos veinticinco mil ($a 25.000).

Los montos indicados serán actualizados trimestralmente por el Instituto Nacional de Cinematografía sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización será efectuada a las noventa (90) días de la publicación del presente decreto.

Artículo 14. — El Instituto Nacional de Cinematografía otorgará la calificación y el correspondiente certificado, previo dictamen de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas, el que tendrá carácter obligatorio.

La mencionada Comisión funcionará en tres (3) salas. Cada una de ellas estará constituida de la siguiente forma:

a) Un representante del Instituto Nacional de Cinematografía.

b) Un miembro propuesto por la Secretaría de Educación del Ministerio de Educación y Justicia.

c) Un miembro propuesto por la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia.

d) Un miembro propuesto por el Equipo Episcopal para los Medios de Comunicación Social de la Iglesia Católica Apostólica Romana.

e) Un miembro propuesto por el Culto Israelita.

f) Un miembro propuesto por las Confesiones Cristianas no Católicas.

g) Un licenciado en Psicología, Psicopedagogía o Ciencias de la Educación designado por el Instituto Nacional de Cinematografía.

h) Un crítico cinematográfico propuesto por la Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia.

i) Un abogado propuesto por el Ministerio del Interior.

Todos los miembros de la Comisión serán designados por el Instituto Nacional de Cinematografía y desempeñarán sus funciones por el término de Un (1) año. Quienes no sean empleados o funcionarios públicos, suscribirán contrato por el lapso indicado y revistarán como agentes Categoría 21. Los funcionarios y empleados públicos que integren la Comisión podrán ser adscriptos a ésta en los términos del Decreto Nº 1347/80.

El Instituto Nacional de Cinematografía dictará el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas.

Artículo 15. — Serán sancionados:

1) Con multa hasta Pesos Argentinos Trescientos Mil ($a 300.000) y/o clausura del cinematógrafo de hasta Quince (15) días:

a) Los exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos, cuando en las salas en que se exhiben películas calificadas Sólo aptas para mayores de 13 o de 18 años tuvieren acceso a la mismas menores de las edades indicadas, de acuerdo con lo normado en el Artículo 3º.

b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto en los Artículos 5º, 6º y 7º.

2) Con multa hasta Pesos Argentinos Quinientos Mil ($a 500.000) y/o clausura del cinematógrafo de hasta Veinte (20) días:

a) Los productores, distribuidores, exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos, por la exhibición de materiales que no hayan sido calificados en la forma prescripta por la ley.

b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto por los Artículos 4º, 8º, segundo párrafo y 10º.

En caso de reincidencia o reiteración de las infracciones, podrá disponerse la clausura del cinematógrafo por un período de hasta treinta (30) días.

Artículo 16. — El Instituto Nacional de Cinematografía aplicará sanciones previo sumario. Citará al sumariado concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, que serán regidas por las disposiciones del Título VI del Decreto 1.759/72

Artículo 17. — Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos podrá interponerse recurso de apelación ante el juez de Primera Instancia en lo correccional en turno, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado del fallo, el que deberá concederse en la relación y sólo con efecto devolutivo.

Las multas impuestas por el Instituto Nacional de Cinematografía quedarán depositadas a su orden hasta tanto se resuelva la apelación.

Artículo 18. — En el trámite de apelación será de aplicación el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento en Materia Penal.

El cobro de las multas firmes no abonadas en término se efectivizará por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en los Artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Artículo 19. — El Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el Artículo 24 de la Ley Nº 17.741 modificada por la Ley Nº 20.170 será incrementado con los importes de las multas y derechos que se establecen en el presente decreto.

Artículo 20. — Las multas aplicadas por el Ente de Calificación Cinematográfica (Ley Nº 18.019), que ingresen con posterioridad a la promulgación de la ley que se reglamenta, serán percibidas por el Instituto Nacional de Cinematografía con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico.

Artículo 21. — El Instituto Nacional de Cinematografía acordará con los gobiernos provinciales, que se adhieran a este sistema de calificación, la colaboración que los municipios y las policías de su jurisdicción puedan prestar para el cumplimiento del presente decreto.

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