RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Decreto 818/2020
DEPPA-2020-818-APN-PTE - Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.570.
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2020
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.570, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 7 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que a través del mencionado Proyecto de Ley se propician una serie de modificaciones al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, oportunamente aprobado por la Ley N° 27.506.
Que por el artículo 2° de dicho proyecto se sustituye el artículo 4° de la citada Ley N° 27.506, identificando los sujetos que podrán acceder a los beneficios del Régimen, así como los requisitos para la inscripción y revalidación en el Registro Nacional de Beneficiarios que al efecto fuera creado por el artículo 3° de la referida Ley.
Que el primer párrafo del inciso b) del punto II del artículo 4° referido en el considerando precedente establece la posibilidad de que aquellas personas jurídicas que no contaren aun con facturación alguna en la/s actividad/es promovida/s puedan solicitar la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen.
Que la flexibilización de esta condición para acceder al Registro tiene como finalidad que las empresas que acrediten fehacientemente el desarrollo intensivo de algunas de las actividades indicadas en el artículo 2° de la mencionada Ley para incorporar conocimientos derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos con el fin de agregar valor e innovación, tengan la posibilidad de acceder al Régimen, aunque dicha incorporación no pueda verse reflejada en la facturación de las mismas como actividades promovidas, no solo al momento de la solicitud sino también durante todo el tiempo que desarrolle esa actividad.
Que, en ese sentido, lo dispuesto por la norma implicaría que a lo largo de la vigencia del Régimen, las personas jurídicas deberán desarrollar dicha facturación en los términos que establece el inciso a) del punto II del artículo 4° de la Ley N° 27.506 que se sustituye.
Que ello genera un inconveniente para aquellas empresas que, por la rama de actividad desarrollada, y en total consonancia con el artículo 1° de la Ley N° 27.506, se vieran imposibilitadas de acreditar facturación en dichas actividades promovidas, tanto en una primera instancia como a lo largo de toda su vida comercial, ya sea porque el conocimiento se aplique de manera intensiva sobre un proceso productivo, del cual podrá obtenerse un bien final diferente al de los sectores promovidos (y que explica en gran parte la facturación de la empresa); o porque los productos y/o servicios comercializados, derivados de la aplicación de las actividades tecnológicas promovidas por la ley, no cuenten con una clasificación específica que permita diferenciarlos de sus análogos producidos tradicionalmente, como es el caso de la industria 4.0, la nanotecnología o la robótica, entre otras.
Que muchas de las actividades comprendidas en el artículo 2° de la Ley N° 27.506 no generan bienes y servicios finales sino que son parte integrante de procesos productivos que, precisamente, a partir del uso de estas actividades y tecnologías como lo indica el artículo 1° de dicha norma, los hacen más competitivos, eficientes y/o inteligentes. En este sentido, la dinámica y variabilidad de estas actividades no permite asegurar que, en el mediano plazo, aquellas empresas que hoy ingresen al régimen demostrando el uso intensivo de algunas actividades puedan lograr facturación demostrable de bienes y/o servicios finales derivados, por ejemplo, de la biotecnología.
Que dado el avance de este tipo de conocimientos y su aplicación en los sectores de la producción, estas actividades serán de relevancia fundamental en los procesos productivos y en la mejora de productos o servicios, sin que ello implique facturación asociada a las actividades promovidas. Un claro ejemplo es el uso de la biotecnología para ciertos medicamentos o para la mejora de fertilizantes o, incluso, para la remediación ambiental.
Que, por este motivo y para que el acceso y la permanencia de estas empresas en el régimen de promoción puedan hacerse efectivos sin la exigencia de facturación durante la vigencia del mismo, resulta conveniente observar el término “…aun…” del texto del primer párrafo del inciso b) del punto II del artículo 4° de la Ley N° 27.506, sustituido por el artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.570.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvase el término “...aun…” del texto del primer párrafo del inciso b) del punto II del artículo 4° de la Ley N° 27.506, sustituido por el artículo 2° del Proyecto de Ley Registrado bajo el N° 27.570.
ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.570.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa - Juan Cabandie
Decreto 818/2020
DEPPA-2020-818-APN-PTE - Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.570.
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2020
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.570, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 7 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que a través del mencionado Proyecto de Ley se propician una serie de modificaciones al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, oportunamente aprobado por la Ley N° 27.506.
Que por el artículo 2° de dicho proyecto se sustituye el artículo 4° de la citada Ley N° 27.506, identificando los sujetos que podrán acceder a los beneficios del Régimen, así como los requisitos para la inscripción y revalidación en el Registro Nacional de Beneficiarios que al efecto fuera creado por el artículo 3° de la referida Ley.
Que el primer párrafo del inciso b) del punto II del artículo 4° referido en el considerando precedente establece la posibilidad de que aquellas personas jurídicas que no contaren aun con facturación alguna en la/s actividad/es promovida/s puedan solicitar la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen.
Que la flexibilización de esta condición para acceder al Registro tiene como finalidad que las empresas que acrediten fehacientemente el desarrollo intensivo de algunas de las actividades indicadas en el artículo 2° de la mencionada Ley para incorporar conocimientos derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos con el fin de agregar valor e innovación, tengan la posibilidad de acceder al Régimen, aunque dicha incorporación no pueda verse reflejada en la facturación de las mismas como actividades promovidas, no solo al momento de la solicitud sino también durante todo el tiempo que desarrolle esa actividad.
Que, en ese sentido, lo dispuesto por la norma implicaría que a lo largo de la vigencia del Régimen, las personas jurídicas deberán desarrollar dicha facturación en los términos que establece el inciso a) del punto II del artículo 4° de la Ley N° 27.506 que se sustituye.
Que ello genera un inconveniente para aquellas empresas que, por la rama de actividad desarrollada, y en total consonancia con el artículo 1° de la Ley N° 27.506, se vieran imposibilitadas de acreditar facturación en dichas actividades promovidas, tanto en una primera instancia como a lo largo de toda su vida comercial, ya sea porque el conocimiento se aplique de manera intensiva sobre un proceso productivo, del cual podrá obtenerse un bien final diferente al de los sectores promovidos (y que explica en gran parte la facturación de la empresa); o porque los productos y/o servicios comercializados, derivados de la aplicación de las actividades tecnológicas promovidas por la ley, no cuenten con una clasificación específica que permita diferenciarlos de sus análogos producidos tradicionalmente, como es el caso de la industria 4.0, la nanotecnología o la robótica, entre otras.
Que muchas de las actividades comprendidas en el artículo 2° de la Ley N° 27.506 no generan bienes y servicios finales sino que son parte integrante de procesos productivos que, precisamente, a partir del uso de estas actividades y tecnologías como lo indica el artículo 1° de dicha norma, los hacen más competitivos, eficientes y/o inteligentes. En este sentido, la dinámica y variabilidad de estas actividades no permite asegurar que, en el mediano plazo, aquellas empresas que hoy ingresen al régimen demostrando el uso intensivo de algunas actividades puedan lograr facturación demostrable de bienes y/o servicios finales derivados, por ejemplo, de la biotecnología.
Que dado el avance de este tipo de conocimientos y su aplicación en los sectores de la producción, estas actividades serán de relevancia fundamental en los procesos productivos y en la mejora de productos o servicios, sin que ello implique facturación asociada a las actividades promovidas. Un claro ejemplo es el uso de la biotecnología para ciertos medicamentos o para la mejora de fertilizantes o, incluso, para la remediación ambiental.
Que, por este motivo y para que el acceso y la permanencia de estas empresas en el régimen de promoción puedan hacerse efectivos sin la exigencia de facturación durante la vigencia del mismo, resulta conveniente observar el término “…aun…” del texto del primer párrafo del inciso b) del punto II del artículo 4° de la Ley N° 27.506, sustituido por el artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.570.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvase el término “...aun…” del texto del primer párrafo del inciso b) del punto II del artículo 4° de la Ley N° 27.506, sustituido por el artículo 2° del Proyecto de Ley Registrado bajo el N° 27.570.
ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.570.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa - Juan Cabandie
e. 26/10/2020 N° 49970/20 v. 26/10/2020