CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 814/2001
Normativa aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1° de julio de 2001.
Bs. As., 20/6/2001
VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.
Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.
Que en tal sentido la política tributaria constituye un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial.
Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en particular.
Que a lo largo de los últimos años se han producido sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el Visto.
Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones.
Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.
Que el Gobierno Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad.
Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en este tipo de planes.
Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se derogan.
Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia.
Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 los montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de asignaciones familiares.
Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales abarcadas en la norma que se dicta.
Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.
Art. 2° — Establécese, con alcance general para los empleadores pertenecientes al sector privado, una alícuota única del diecinueve coma cincuenta por ciento (19,50%) correspondiente a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —INSSJP—), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino – SIPA) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares).
La referida alícuota será también de aplicación para las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias, ya sea que pertenezcan al sector público o privado.
Excepto por lo dispuesto en el párrafo anterior, no se encuentran comprendidos en este decreto los empleadores pertenecientes al sector público en los términos de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones, y/o de normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso.
La alícuota fijada en el primer párrafo sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.
(Artículo sustituido por art. 165 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 173 de la Ley de referencia)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 407/2019 B.O. 10/6/2019 se suspende desde el 1° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049. Suspensiones anteriores: art. 1° del Decreto N° 310/2018 B.O. 18/4/2018; art. 1° del Decreto N° 258/2017 B.O. 19/4/2017; art. 1° del Decreto N° 275/2016 B.O. 2/2/2016; art. 1° del Decreto N° 154/2015 B.O. 24/02/2015; art. 1° del Decreto N° 351/2014 B.O. 31/03/2014; art. 1° del Decreto N° 249/2013 B.O. 12/3/2013; art. 1° del Decreto N° 201/2012 B.O. 10/02/2012; art. 1° del Decreto N° 160/2011 B.O. 24/2/2011; art. 1° del Decreto Nº 108/2009 B.O. 17/02/2009; art. 1° del Decreto N° 151/2007 B.O. 27/2/2007)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 986/2005 B.O. 24/8/2005 se suspende desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049.
Por art. 2° se establece que a partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1806/2004, serán disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Y por art. 3° del mismo decreto se establece que a partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedarán incorporados en forma plena a las normas contenidas en el presente Decreto (814/2001).
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1806/2004 B.O. 14/12/2004, se suspende desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive, la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley N° 24.195 y sus modificaciones y en la Ley N° 24.521 y sus modificatorios).
(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto N°1034/2001 B.O. 17/8/2001, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley N° 24.195 y sus modificaciones y en la Ley N° 24.521 y sus modificaciones. Por art. 1° del Decreto N° 284/2002 B.O. 13/02/2002, se da por prorrogada la vigencia del art. 1° del decreto de referencia, desde el 1° de enero hasta el 1° de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive y por art. 1° del Decreto N° 539/2003 B.O. 12/03/2003, se prorroga, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive)
Art. 3° — El Poder Ejecutivo nacional establecerá las proporciones que, de las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social allí mencionados.
(Artículo incorporado por art. 166 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 173 de la Ley de referencia)
Art. 4° — De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 2° se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de doce mil pesos ($ 12.000), en concepto de remuneración bruta, que se actualizará desde enero de 2019, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 3/2018 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 26/12/2018 se establece como actualización del monto al que hace referencia el presente párrafo, el importe de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($17.509,20), a partir del 1° de enero de 2019. Ver art. 2° de la misma norma)
El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias y el Régimen Nacional de Trabajo Agrario ley 26.727.
Para los contratos a tiempo parcial a los que refiere el artículo 92 ter de esa ley, el referido importe se aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad. También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una fracción inferior al mes.
De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que corresponda su pago.
La detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 24.241 y sus modificatorias.
La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las situaciones que ameriten una consideración especial.
(Artículo sustituido por art. 167 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 173 de la Ley de referencia)
Art. 5° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 491/2004 B.O. 22/4/2004)
(Nota Infoleg: la derogacion dispuesta comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán vigencia para las contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se indican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 y hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)).
Art. 6° — Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente manera:
'b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos'.
Art. 7° — El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.
Art. 8° — El presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 168 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 173 de la Ley de referencia)
- Artículo 3° derogado por art. 2° del Decreto N° 491/2004 B.O. 22/4/2004. (Nota Infoleg: la derogacion dispuesta comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán vigencia para las contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se indican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 y hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000));
- Anexo I, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 25.723 B.O. 17/01/2003, se reducen en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el presente Anexo. En aquellas zonas en que los porcentajes, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley fueren inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° del Decreto N° 814/2001. Se exceptua de la reducción mencionada a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, fueron superiores al siete por ciento (7%).)
- Artículo 2°, alícuotas incrementadas en UN (1) punto porcentual destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS por art. 80 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/03/2002;
- Artículo 4° sustituido por art. 1° del Decreto N° 984/2001 B.O. 06/08/2001;
- Artículo 2°, sustituido por art. 9° de la Ley N° 25.453 B.O. 31/07/2001.