TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Decreto 811/2019
DECTO-2019-811-APN-PTE - Decreto N° 253/1995. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-62422551-APN-SSTA#MTR, la Ley N° 21.844, la Ley N° 26.858, el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, el Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994 y sus modificatorios, el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE N° 975 del 19 de diciembre de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 21.844 se estableció que las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios públicos de autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la autoridad nacional, serán sancionadas con apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los permisos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se dicte.
Que dicha norma estableció, en su artículo 2°, como unidad de medida para la determinación de multas, el valor del boleto mínimo de la escala tarifaria vigente de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal vigente al día de la comisión de la infracción o transgresión.
Que la mentada ley es reglamentada mediante el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995.
Que en tal sentido, el citado Decreto Nº 253/95 aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, el cual establece el procedimiento aplicable ante hechos, acciones u omisiones que puedan significar la comisión de una infracción.
Que el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias, constituyen el marco regulatorio para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción Nacional, el cual comprende los servicios que se realizan: a) entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias.
Que por otra parte, el Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994, y sus normas modificatorias y complementarias, constituyen el marco regulatorio aplicable a los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, considerando dichos servicios como todos aquellos que se realicen en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o entre ésta y los partidos que conforman la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que en función de lo expuesto, el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253/95, y sus modificatorios constituye el régimen sancionatorio vigente aplicable a los servicios regulados por los Decretos Nros. 958/92 y 656/94 y sus modificatorios y complementarias.
Que el referido régimen sancionatorio vigente permitió incorporar diversos aspectos para desarrollar un adecuado control de las conductas de los transportistas, con el objeto de desalentar la comisión de infracciones, todo ello con el fin de preservar el interés público comprometido en la correcta prestación de los servicios.
Que por la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE N° 975 del 19 de diciembre de 2012 y sus modificatorias se estableció en su artículo 5º que los usuarios del sistema de transporte público por automotor que posean tarjetas del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y que pertenezcan a los grupos de afinidad o atributos sociales mencionados en la misma, abonarían los montos establecidos para las Tarifas con Atributo Social, como mecanismo de tutela a los sectores de la población con mayor vulnerabilidad social.
Que la referida resolución ha sido modificada y complementada por diversos actos de similar tenor, los que fueron dictados con la finalidad de brindar mayores facilidades a los referidos sectores, y de optimizar la política tarifaria de transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano, la cual propende entre sus objetivos centrales al mantenimiento de tarifas razonables, habiéndose incorporado paulatinamente porcentuales de descuento más altos, así como ampliando el arco de beneficiarios.
Que por otro lado, en cuanto al Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, cabe poner de resalto que la seguridad constituye un elemento esencial y un derecho fundamental de los usuarios, cuya tutela requiere un exhaustivo control del ejercicio de las actividades del transporte automotor de pasajeros.
Que la experiencia colectada demuestra que la sanción de multa es una penalidad eficaz para sancionar las infracciones cometidas, como así también para disuadir y prevenir la comisión de las mismas.
Que en este sentido, la aplicación de sanciones por parte de la Administración no persigue una finalidad recaudatoria, sino que tiene como objetivo lograr el cumplimiento de las normas regulatorias de la actividad de que se trata, es decir, que el sancionado revea y corrija su conducta.
Que, asimismo, otra de las funciones de la sanción de multa es la disuasión de comportamientos de riesgo, fundamentalmente la prevención, por lo que la misma debe tener algún impacto sobre el infractor y al mismo tiempo ser justa y equitativa.
Que teniendo en cuenta las finalidades apuntadas de la sanción de multa, es necesario que la misma se encuentre ajustada a los parámetros actuales del servicio y, de esta manera, se concrete la finalidad educativa y preventiva del proceso administrativo sancionatorio.
Que la política tarifaria implementada en el transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, generó un nuevo esquema de boleto mínimo, acorde al contexto socioeconómico actual, generando una nueva escala tarifaria.
Que corresponde poner de resalto que el valor del boleto mínimo de la escala tarifaria vigente de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el DISTRITO FEDERAL al momento de la sanción de la Ley Nº 21.844 se correspondía con el menor valor existente dentro de la escala tarifaria, situación que se ha modificado en la actualidad, con la creación de las referidas nuevas escalas tarifarias.
Que acorde con ello, y en consonancia con los nuevos lineamientos de las políticas económicas y sociales implementadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se entiende necesario modificar el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, a fin de reflejar el menor valor existente dentro de la escala tarifaria actual para la aplicación de las sanciones de multa previstas en el mismo, manteniendo indemne el propósito correctivo de las sanciones de contenido económico.
Que como corolario de las consideraciones vertidas, corresponde establecer, a los fines de la aplicación de las multas a las infracciones y sanciones dispuestas en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, que el importe del boleto mínimo será el establecido para los servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano de jurisdicción nacional para el DISTRITO FEDERAL, con la aplicación del descuento de la tarifa con atributo social que abonen los usuarios que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el artículo 5º de la Resolución N° 975 del 19 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, o la norma que en el futuro la reemplace.
Que en otro orden, es dable destacar que el transporte público terrestre de pasajeros de carácter urbano y suburbano es una herramienta indispensable para la instrumentación de las actividades cotidianas de la población, cuya principal función es el traslado de los integrantes de la comunidad a cada uno de los sitios donde éstas son desarrolladas, constituyéndose, en este sentido, en un primer eslabón para el desarrollo económico-social.
Que como consecuencia de esta situación, se ha reconocido la existencia de un derecho al transporte y a la movilidad, cuyos titulares son los ciudadanos y que el ESTADO NACIONAL se encuentra comprometido a tutelar.
Que en este sentido, el 22 de mayo de 2013 se sancionó la Ley N° 26.858, cuyo objeto es el de asegurar el derecho al acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, en sus diversas modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia.
Que en relación a este aspecto, el artículo 100 del referido régimen estipula que se impondrá una multa determinada al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehículos, con excepción hecha de lo dispuesto para perros lazarillos de personas no videntes.
Que resulta apropiado ampliar el criterio establecido en el mentado artículo respecto a perros lazarillos de personas no videntes, a todos los tipos de discapacidad y perros de asistencia.
Que, en cuanto al traslado de animales domésticos, se advierte que el mismo está siendo objeto de un proceso de reconversión, cuyo fin es favorecer las necesidades de la sociedad actual.
Que en función de lo expuesto precedentemente es preciso modificar el citado Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el referido Decreto Nº 253/95 y sus modificatorios, a los fines de permitir el traslado de animales domésticos.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 11 del RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Las sanciones se graduarán atendiendo simultáneamente, a la importancia de la infracción, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrá concurso ideal o real de infracciones, aplicándose una sanción para cada transgresión comprobada.
El apercibimiento se aplicará cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.
A los fines de la aplicación de las multas a las infracciones y sanciones dispuestas en la SECCIÓN II – PARTE ESPECIAL – “DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACIÓN A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS” del presente régimen, el importe del boleto mínimo será el establecido para los servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano de jurisdicción nacional que operan en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, bajo el Agrupamiento Tarifario denominado “DF – DISTRITO FEDERAL”, de conformidad con la escala aplicable a la tarifa con atributo social que abonen los usuarios que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el artículo 5º de la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE N° 975 del 19 de diciembre de 2012 y sus modificatorias, o la norma que en el futuro la reemplace.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 100 del RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 100.- Se impondrá multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehículos, con excepción de lo dispuesto en la Ley N° 26.858 para perros guía o de asistencia de las personas con discapacidad y del traslado de animales domésticos, en los términos que la Autoridad de Aplicación establezca.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier Dietrich
e. 05/12/2019 N° 94275/19 v. 05/12/2019