Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


MERCADO ELECTRICO MAYORISTA

Decreto 805/2002

Autorízase a CAMMESA a recibir y utilizar LECOP para el pago de obligaciones a su cargo, tanto como agente de retención y/o percepción de impuestos nacionales, como también del impuesto establecido por la Ley Nº 15.336 y su modificatoria y los montos del Fondo Unificado que correspondan asignar al Fondo Especial de Salto Grande. Vigencia.

Bs. As., 10/5/2002

VISTO el Expediente Nº 751-000305/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1192 del 10 de julio de 1992, en cumplimiento del Artículo 35 de la Ley Nº 24.065, se dispuso la constitución de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), empresa sin fines de lucro que tiene a su cargo la operación y despacho del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) de electricidad y la administración del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que entre los fundamentos del Decreto citado precedentemente se precisa que la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) cumple funciones de interés público con sujeción a las normas que dicta la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA por lo que se consideró conveniente excluir el propósito de lucro de dicha SOCIEDAD ANONIMA.

Que asimismo, sus actividades han sido declaradas de interés nacional e indispensables para la libre circulación de energía eléctrica, circunstancia que ha sido contemplada tributariamente.

Que conforme las normas dictadas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA en el marco de lo dispuesto por los Artículos 35 inciso b) y 36 de la Ley Nº 24.065 y dado el carácter de mercado único bajo el cual se desarrolla la comercialización en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), en el cálculo de créditos y deudas que cada agente mantiene con el resto de los agentes participantes en las transacciones de cada mes se aplica el criterio de proporcionalidad.

Que el sistema de facturación basado en el criterio de proporcionalidad implica que cada comprador en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) es deudor para con cada uno de los agentes que resultaron acreedores en forma proporcional a su participación en el importe total de las transacciones y que un sistema de cobranzas centralizado asegura que los pagos se efectúen e imputen guardando idéntico criterio de proporcionalidad, conforme los deudores van cancelando sus deudas.

Que la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), por mandato legal, administra el sistema de cobranzas centralizado y el sistema de cancelación de deudas asociado, que se implementan mediante cuentas bancarias dedicadas exclusivamente a tal operatoria, abiertas por cuenta y orden de los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y totalmente independientes de las utilizadas en las operaciones que la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) realiza por cuenta propia.

Que mediante las cuentas bancarias afectadas a la administración de las transacciones de los actores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) se realizan todos los movimientos de dinero correspondientes a las operaciones de compra y venta de energía eléctrica "spot", a los servicios de transporte de energía eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, la recaudación íntegra de los recursos del Fondo Unificado creado por el Artículo 37 de la Ley Nº 24.065 y la recaudación del impuesto destinado al FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE) de la SECRETARIA DE ENERGIA (Artículo 30 de la Ley Nº 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065).

Que no está autorizado legalmente medio alguno que sustituya la intervención de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para la cancelación de las obligaciones derivadas de las aludidas operaciones.

Que por la Ley Nº 24.623 y mediante el Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995, modificado y complementado por los Decretos Nº 445 del 28 de marzo de 1995, Nº 1289 del 4 de noviembre de 1998, Nº 918 del 23 de agosto de 1999, Nº 181 del 28 de febrero de 2000 y Nº 724 del 25 de agosto de 2000, el PODER EJECUTIVO NACIONAL constituyó el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, ente autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA con la finalidad, entre otras, de asistir a las Provincias y Municipios en programas que contemplen el saneamiento de sus finanzas públicas, incluyendo la renegociación y/o cancelación de sus deudas, siempre que las Provincias y los Municipios cumplan las condiciones y adopten las medidas previstas en los instrumentos constitutivos del citado Fondo y en el Contrato Contrato de Fideicomiso celebrado entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA con tal propósito.

Que en el marco normativo constituido por la Ley Nº 24.623, el COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999 ratificado por la Ley Nº 25.235 y el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL del 17 de noviembre de 2000, ratificado por la Ley Nº 25.400, se dictó el Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus modificaciones, autorizando al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a emitir por cuenta y orden de las Jurisdicciones locales LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), títulos de deuda sin devengamiento de interés y con vencimiento en un plazo no superior a los CINCO (5) años contados desde la fecha de su emisión.

Que las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tienen los efectos cancelatorios respecto de obligaciones tributarias nacionales que les asigna el inciso a) del Artículo 4º del citado Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus modificaciones, pero exceptuando, entre otras, aquellas que correspondan a los agentes de retención y percepción.

Que la limitación impuesta por el Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus modificaciones, en cuanto a utilizar las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) respecto del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden como agente de retención y percepción, trae aparejados a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) serios inconvenientes en el desarrollo de la operatoria del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que por disposiciones de los gobiernos provinciales en cuyas jurisdicciones desarrollan su actividad, numerosas empresas distribuidoras de energía se ven obligadas a percibir un porcentaje importante de su facturación a usuarios finales en bonos provinciales y/o en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).

Que estas empresas han expresado su necesidad de abonar la facturación de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) usando como instrumento de pago dichos bonos, especialmente las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) y en algunos casos han solicitado abonar la totalidad de las facturas con dichos instrumentos obteniendo medidas judiciales cautelares que suspenden transitoriamente las sanciones económicas y/o el corte de suministro reglamentario.

Que en el caso de extenderse estas medidas a otras jurisdicciones provinciales, corre riesgo de entrar en colapso la cadena de pagos y cobranzas en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y, por ende, el abastecimiento eléctrico en todo el país.

Que hasta la fecha, la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) no ha podido consentir el pago en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por parte de los deudores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) por cuanto los acreedores, salvo casos excepcionales, no han aceptado recibir dicho instrumento en cancelación de sus créditos.

Que por otra parte y computando todas las obligaciones de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y la SECRETARIA DE HACIENDA dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, el ESTADO NACIONAL es, en conjunto, el mayor acreedor mensual del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que en tanto las retenciones que corresponden al Impuesto al Valor Agregado generan en muchos casos el ingreso de la totalidad del débito fiscal de los Agentes Acreedores a través de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), por la mera circunstancia de la intervención de esta empresa se ven impedidos de aplicar LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) a su posición fiscal mensual, generando una complicación adicional para la transferencia de este medio de pago.

Que la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), en su carácter de entidad sin fines de lucro, actúa como un verdadero agente del organismo fiscal colaborando en la recaudación de impuestos en el ámbito del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y ha solicitado se le permita —en dicho ámbito— la aplicación de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) al pago de sus obligaciones en carácter de agente de retención y percepción de impuestos nacionales.

Que por otra parte, el Artículo 4º inciso c) del Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001 modificado por el Artículo 4º del Decreto Nº 199 del 30 de enero de 2002, habilita al ESTADO NACIONAL o a cualquier organismo o entidad financiera nacional el pago de cualquier concepto en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) a las Provincias o a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES en tanto hayan suscripto dichas letras.

Que la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL del 29 de noviembre de 2001, establece los procedimientos y limitaciones conceptuales aplicables a la transferencia de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) para la cancelación de obligaciones del ESTADO NACIONAL, tanto las derivadas de regímenes coparticipables como las de otras fuentes.

Que las transferencias para cubrir obligaciones de la primera categoría deben realizarse como máximo en hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), mientras que las derivadas de la segunda pueden realizarse también en letras pero requiriendo el consentimiento de la jurisdicción respectiva.

Que son retenidos por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y derivados a las provincias conforme las pautas establecidas por su administrador, el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE) de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, los recursos que - en base a un recargo de naturaleza tributaría que abonan los compradores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) - integran el denominado FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE) creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y modificado por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065.

Que a la fecha y según los términos de la Ley Nº 24.954, la casi totalidad de los recursos del Fondo Unificado creado por el Artículo 37 de la Ley Nº 24.065 son derivados al FONDO ESPECIAL DE SALTO GRANDE, cuyos beneficiarios son las Provincias de CORRIENTES, ENTRE RIOS y MISIONES previo cumplimiento por éstas de requisitos legalmente establecidos.

Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto se considera conveniente para el fisco y para el adecuado funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) acceder a lo peticionado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y contemplar adicionalmente la aceptación por dicha empresa del pago en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) y posterior acreditación en favor del ESTADO NACIONAL de los importes retenidos con destino al FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA y de la porción del Fondo Unificado con destino al FONDO ESPECIAL DE SALTO GRANDE en la cantidad que mensualmente y conforme las normas y acuerdos en cada momento vigentes pueda ser transferida en cumplimiento de las obligaciones del ESTADO NACIONAL con los destinatarios.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Autorízase a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a recibir y utilizar LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) para pagar, con los efectos y al valor previstos en el inciso a) del Artículo 4º del Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus modificaciones, las obligaciones a su cargo como agente de retención o percepción del Impuesto a las Ganancias R.G. 830/2000, del Impuesto al Valor Agregado R.G. 18/97, del Impuesto al Valor Agregado R.G. 3130 y del Impuesto al Valor Agregado R.G. 3337/91.

Art. 2º — Autorízase a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a recibir y utilizar LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) para pagar, con los efectos y al valor previstos en el inciso a) del Artículo 4º del Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus modificaciones, el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las obligaciones a su cargo como agente de retención del impuesto establecido por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065 o el porcentaje superior que resulte de la modificación de los acuerdos y normas aplicables a la cancelación de obligaciones del ESTADO NACIONAL derivadas de regímenes coparticipables.

Art. 3º — Autorízase a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a recibir y utilizar LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) para pagar, con los efectos y al valor previstos en el inciso a) del Artículo 4º del Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus modificaciones, los montos del Fondo Unificado creado por el Artículo 37 de la Ley Nº 24.065 que, conforme la Ley Nº 24.954, corresponda asignar al FONDO ESPECIAL DE SALTO GRANDE, en la cantidad emergente de los acuerdos que se alcancen con las Jurisdicciones beneficiarias de dichos recursos.

Art. 4º — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA DE ENERGIA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, a dictar las normas aclaratorias y complementarias a que de lugar lo establecido en el presente acto.

Art. 5º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.

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