IMPUESTOS
Decreto 802/2001
Impuesto sobre combustibles líquidos. Ley N° 23.966. Modificación. Créanse tasas sobre el gasoil y viales. Reducción de las tarifas de peajes vigentes en la Red Vial Nacional.
Bs. As., 15/6/2001
VISTO, las Leyes Nros 23.966, 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 23.966, en su Título 3 estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, naftas con o sin plomo, virgen, gasolina natural, solvente, aguarrás, gas oil, diesel oil, kerosene, con un monto que se establece en su artículo 4°.
Que los niveles impositivos existentes a la fecha generan distorsiones en el funcionamiento de los procesos de refinación, sin que los agentes que operan en el sector cuenten con señales económicas adecuadas, en orden a la competitividad de la economía.
Que el artículo 5° del Capítulo I del Título 3 de la Ley N° 23.966, facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) los montos del impuesto sobre la transferencia de combustibles regulado en dicha ley, cuando así lo aconsejare el desarrollo de la política económica.
Que asimismo, el artículo 1° apartado II inciso a) de la Ley N° 25.414, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir tributos y tasas de orden nacional con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones.
Que en ese sentido, en orden a incrementar la competitividad de la actividad de transporte y de las economías regionales se requiere la adecuación de los montos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y la reducción de los peajes que actualmente abonan los usuarios de los corredores viales.
Que respecto de los montos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos, resulta conveniente reducir el impuesto sobre las naftas, gasolina, solvente y aguarrás e incrementar, en función de las facultades precedentemente mencionadas, el monto del impuesto sobre el gas oil, diesel oil y kerosene, a cuyo efecto y en lo atinente a este último aspecto, el PODER EJECUTlVO NACIONAL, se avoca a las facultades que el citado artículo 5° de la Ley N° 23.966 otorga al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el artículo 1° apartado II inciso c) de la Ley N° 25.414, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas con afectación específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se efectúe con posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes existentes.
Que en el ejercicio de las facultades mencionadas, se procede a reducir los peajes existentes, en diversas proporciones según la categoría de los vehículos.
Que a fin de no afectar la ecuación económica-financiera de los concesionarios que perciben los mencionados peajes, se crea una tasa sobre el gasoil que permitirá mantener los ingresos de los concesionarios conforme a los respectivos contratos vigentes.
Que en ese mismo orden, a fin de llevar a cabo los proyectos de desarrollo de infraestructura se crean tasas viales con un valor base de CERO COMA SETENTA Y CINCO PESOS ($ 0,75) por cada CIEN KILOMETROS (100 km.), la cual junto con la tasa mencionada en el considerando precedente, permitirán poner en marcha un sistema de desarrollo de infraestructura vial.
Que en orden a evitar el impacto económico derivado del aumento del impuesto sobre el gasoil y las tasas que por el presente se crean, corresponde permitir que los montos efectivamente abonados por esos conceptos sean total o parcialmente computados como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, en forma alternativa al pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.
Que en atención a ello, a fin de evitar distorsiones en la carga tributaria que puedan derivarse de dicho mecanismo de pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, como así también con el objeto de posibilitar un control eficiente, se hace necesario ampliar la base imponible del gravamen para aquellos sujetos beneficiados por el mencionado mecanismo de pago.
Que el artículo 16 de la Ley N° 23.966 indica que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las facultades a que refiere el mencionado artículo 5°.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional, el artículo 5° del Capítulo I del Título 3 de la Ley N° 23.966 y los incisos a) y c) del apartado II del artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Auméntase en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el monto del impuesto sobre la transferencia establecido en el artículo 1° del Capítulo I del Título 3 de la Ley N° 23.966, quedando fijado en CERO COMA QUINCE PESOS ($ 0,15) por litro, en los siguientes productos: gas oil, diesel oil y kerosene.
Art. 2° — Redúcese el monto del impuesto establecido en el artículo 1° del Capítulo I del Título 3 de la Ley N° 23.966 a CERO COMA TREINTA Y OCHO PESOS ($ 0,38) por litro sobre las naftas con o sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 RON y virgen, gasolina natural, solvente y aguarrás.
Art. 3° — Sustitúyese el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 del Capítulo I del Título 3 de la Ley N° 23.966, por el siguiente:
'ARTICULO ...— Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse, en forma fehaciente, los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del Impuesto a las Ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).
El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.
Alternativamente al pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias previsto en la presente ley, y con las limitaciones indicadas en cada caso, los sujetos que se mencionan a continuación que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado y en las proporciones que se indican en cada caso, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el monto del Impuesto a los Combustibles Líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal:
a) los sujetos mencionados en el precedente artículo 15, en un CIEN POR CIENTO (100%).
b) los sujetos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo y los que presten la actividad de transporte público de pasajeros y/o carga, terrestre, fluvial o marítimo, en un CIEN POR CIENTO (100%)'.
Art. 4° — Créase la tasa sobre el gasoil, cuyo valor será de CERO COMA CERO CINCO PESOS ($ 0,05) por litro, la que se destinará al desarrollo de los proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes en los términos del artículo 1°, apartado II inciso c) de la Ley N° 25.414.
EL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en ocasión de proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL un sistema de desarrollo de infraestructura vial integrado, determinará el destino de los montos recaudados por este concepto.
Art. 5° — Sustitúyese el punto 12 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por el siguiente:
'12. Los servicios de taxímetros y remises con chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los CIEN KILOMETROS (100 km.).
La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje'.
Art. 6° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, determinará con anterioridad al 1° de agosto de 2001, las tarifas de transporte de conformidad a las nuevas condiciones económico-financieras, los cálculos pertinentes y la implantación del boleto multimodal.
Art. 7° — Créanse las tasas viales a abonar por los usuarios de los corredores viales, las cuales se determinarán en función de un valor base que se fija en CERO COMA SETENTA Y CINCO PESOS ($ 0,75) por cada CIEN KILOMETROS (100 km.) de recorrido.
Art. 8° — El valor base de las tasas viales variará en la oportunidad que disponga el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en función de la capacidad de pago de los usuarios, a través de la aplicación de un índice que refleje la variación del Producto Bruto por Habitante.
El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA determinará el valor de ajuste con miras al autofinanciamiento del sistema considerando que el valor base corresponde a un Producto Bruto por Habitante de SIETE MIL PESOS ($ 7.000) por año, estableciendo un tope de incremento de hasta SEIS (6) veces su valor, correspondiendo tal situación de un Producto Bruto por Habitante de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) por año.
La determinación por parte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de los valores de las tasas viales contemplará asimismo las diferencias existentes entre distintos horarios, la congestión de tránsito, el tipo de carga y el servicio publico de transporte. Los parámetros que reflejen estas situaciones se denominarán 'factores de variación'.
Art. 9° — A los efectos del pago de la tasa vial por parte de los usuarios se establecerá un sistema de medición electrónica, ubicándose los puntos de medición de forma tal que permitan una justa relación entre el pago de la tasa y la distancia recorrida.
El sistema de medición y cobro de la tasa vial estará a cargo de uno o más perceptores. El perceptor conformará una base informática con los datos de tránsito y su categorización, de forma tal que se pueda llevar un adecuado control y lograr una correcta planificación de la red vial, como así también de toda otra información que la reglamentación establezca.
Art. 10. — A partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, se reducirán las tarifas de peajes vigentes en la Red Vial Nacional en las siguientes proporciones.
a) TREINTA POR CIENTO (30%) para las categorías 1 y 2
b) SESENTA POR CIENTO (60%) para las categorías 3 a 6.
A los efectos de compensar la disminución de los ingresos de los concesionarios y mantener el equilibrio económico-financiero de las concesiones, dichos concesionarios percibirán una compensación conforme al presente.
La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dentro de los TREINTA (30) días de sancionado el presente decreto, determinará las compensaciones a ser atendidas con los recursos de la tasa creada por el artículo 4° del presente decreto y adecuará los puestos de peajes y las reducciones en cada uno de manera que ellos constituyan un sistema de peaje equivalente a la aplicación de la tasa vial que regirá hasta la finalización de las concesiones, observando al efecto el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de las concesiones.
Los concesionarios de los corredores viales de la Red Vial Nacional continuarán siendo responsables por el cumplimiento integral de sus obligaciones contractuales.
Art. 11. — El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de TREINTA (30) días de sancionado el presente decreto, un sistema de desarrollo de la infraestructura vial que contemple los siguientes principios:
a) Promoción de la participación privada en el desarrollo vial argentino.
b) Transformación de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD de forma tal que la misma quede organizada para la administración y la planificación del sistema vial propuesto.
Art. 12. — Las medidas adoptadas en el presente decreto entrarán en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo dispuesto en su artículo 5°, que surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.
Art. 13. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en los términos del artículo 5° de la Ley N° 25.414 y del artículo 16 de la Ley N° 23.966.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos Bastos.— Domingo F. Cavallo.