Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES

Decreto 800/2018

DECTO-2018-800-APN-PTE - Ley N° 27.437. Apruébase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-24593880-APN-DGD#MP y la Ley N° 27.437, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.437 se estableció el Régimen de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores con el objeto de otorgar preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de origen nacional.

Que por la citada Ley se determinó quiénes serán los sujetos alcanzados que deberán otorgar preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional cuando el monto estimado del procedimiento de selección sea igual o superior al monto establecido por la reglamentación vigente del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios y se fijaron pautas para otorgar dicha preferencia.

Que, por otro lado, dicha Ley estableció que, cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que representen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS (M 240.000), deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a cargo del adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de la oferta.

Que, asimismo, la Ley Nº 27.437 definió las sanciones aplicables en caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha ley y su reglamentación.

Que, por último, por la citada Ley se creó el Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores, con el objetivo principal de desarrollar proveedores nacionales en sectores estratégicos, a fin de contribuir al impulso de la industria, la diversificación de la matriz productiva nacional y la promoción de la competitividad y la transformación productiva.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario reglamentar la Ley Nº 27.437.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.437 que como Anexo (IF-2018-36799022-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.437.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.437 a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación de la citada Ley y de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por la presente medida.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley N° 27.437.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al régimen de la Ley N° 27.437.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Enrique Sica - Andrés Horacio Ibarra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/09/2018 N° 65652/18 v. 05/09/2018


(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO

REGLAMENTACIÓN LEY N° 27.437

Preferencia para bienes de origen nacional

ARTÍCULO 1°.- En las contrataciones realizadas por las entidades referidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, las preferencias previstas en la Ley N° 27.437 resultarán aplicables cuando los procedimientos de selección encuadren en el artículo 25 incisos a), c) y d) apartados 1 y 4 del Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias y complementarias, a excepción de aquellos que se realicen por la modalidad acuerdo marco.

La preferencia establecida por el artículo 1° de la Ley N° 27.437 deberá ser aplicada por los sujetos mencionados en los incisos e) y f) de dicho artículo cuando las contrataciones respectivas sean realizadas en representación del Estado Nacional.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 27.437, deberá entenderse por condiciones de pago al contado la acreditación en cuentas bancarias, corrientes o de ahorro, en moneda nacional, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución N° 262 de fecha 13 de junio de 1995 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

Por idéntica o similar prestación, se entenderá a aquella que cumpla con las especificaciones establecidas en los pliegos de bases y condiciones particulares de la contratación en los cuales se solicite, y sea apta para la función deseada.

La Autoridad de Aplicación podrá verificar si los bienes de origen nacional contenidos en una oferta son aptos para idénticas o similares prestaciones a las que brindan los bienes que no sean de origen nacional contenidos en otra oferta.

ARTÍCULO 3°.- Para la calificación de Micro, Pequeña y Mediana Empresa (en adelante MiPyME), se estará a lo establecido en la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias, reglamentarias y aclaratorias.

ARTÍCULO 4°.- En las contrataciones alcanzadas por la Ley N° 27.437, la comparación de precios deberá realizarse sobre la base del precio final de los bienes en moneda nacional, puesto en el lugar de entrega establecido en los pliegos de bases y condiciones particulares de la contratación.

ARTÍCULO 5°.- Por importador particular no privilegiado, debe entenderse aquel que no se encuentra alcanzado por alguna exención o beneficio arancelario o impositivo.

ARTÍCULO 6°.- El margen de preferencia establecido en el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 27.437 se aplicará en los casos en que no se presenten ofertas de bienes de origen nacional, o, si las hubiera, hayan sido desestimadas o declaradas inelegibles.

ARTÍCULO 7°.- En lo referido a la posibilidad de mejora de precios establecida en el último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 27.437, por mejor cotización deberá entenderse el precio de la oferta de bienes de origen no nacional más conveniente.

La MiPyME oferente de bienes de origen nacional que podrá mejorar su oferta será aquella que tuviere la oferta más conveniente. Una vez mejorada la oferta, la comparación volverá a realizarse aplicando el porcentaje de preferencia del artículo 2°, inciso a) de la citada Ley.

ARTÍCULO 8°.- En las contrataciones para la adquisición, locación o leasing de bienes, por montos menores a UN MIL TRESCIENTOS MÓDULOS (M 1.300), en las que los oferentes no reúnan los requisitos para resultar adjudicatarios establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 27.437, o biencuando reuniéndolos, sus ofertas superen en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto estimado de la contratación, o sean superiores al de la oferta que no cumpla con los requisitos incrementados en un QUINCE POR CIENTO (15%), los sujetos contratantes podrán adjudicar a la que resulte ser la oferta más conveniente aún sin reunir los requisitos del aludido artículo 4°.

ARTÍCULO 9°.- Las obras aludidas en el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 27.437 deberán estar licitadas y ejecutadas por las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias. A tales fines, entiéndase por:

a. Obra pública destinada a la construcción de vivienda: la realizada con esa finalidad en el marco de planes o programas de políticas públicas habitacionales;

b. Obra pública destinada a la construcción de edificios públicos: la construcción de infraestructura edilicia destinada a la actividad pública de cualquiera de los sujetos obligados.

Definición de bien y obra pública nacional

ARTÍCULO 10.- A los fines de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.437 se entiende que un bien ha sido producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación:

a. Para los productos elaborados íntegramente en el territorio nacional cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA.

b. Para los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando resulten de un proceso de transformación en el territorio nacional que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) diferente.

c. En aquellos casos en los cuales el bien resultante de un proceso de transformación no pudiera caracterizarse en una partida arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) diferente a la de sus materiales, se entiende que el bien es producido en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA cuando resulte de un proceso productivo realizado en el territorio nacional que implique una transformación sustancial de insumos, partes o componentes, nacionales o importados, para obtener un bien nuevo, con un nuevo nombre, nueva característica y nuevo uso.

ARTÍCULO 11.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 27.437, se entiende que un bien es de origen nacional cuando ha sido producido o extraído en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cuyo Contenido Importado (CI) no supere el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor bruto de producción, de conformidad con la siguiente fórmula:



Se entiende por conjunto a un bien considerado como una unidad funcional formada por partes, piezas y subconjuntos.

Se entiende por subconjunto a un bien considerado como grupo de partes y piezas unidas para ser incorporados a un grupo mayor, para formar un conjunto.

El cómputo del valor de los conjuntos, subconjuntos, partes y piezas y materias primas importadas comprende el valor de costo, seguro y flete (CIF), más todos los tributos que gravan la nacionalización de un bien, que debieran ser satisfechos para su importación por un importador no privilegiado, más el costo de transporte al lugar de su transformación o incorporación al bien final.

Se entiende por valor bruto de producción al precio final del bien.

ARTÍCULO 12.- A los efectos del cálculo del Contenido Importado (CI), se analizarán en forma individual los conjuntos y subconjuntos. Éstos no serán considerados importados cuando cumplan en forma individual con los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 27.437.

No se considerarán de carácter importado las partes o piezas que se elaboren en el país a partir de materias primas importadas, siempre que éstas últimas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación, una transformación sustancial en su composición, forma o estructura original.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para determinar el origen nacional del bien, así como el contenido nacional de bienes no nacionales susceptibles de percibir el margen de preferencia indicado en el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 27.437.

ARTÍCULO 14.- Los sujetos contratantes podrán solicitar al oferente una ampliación de la información que respalde el contenido nacional declarado. En caso de estimarlo necesario, podrán solicitar, adicionalmente, un informe del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otros organismos especializados o Universidades Nacionales, a fin de verificar el origen nacional declarado por el oferente.

ARTÍCULO 15.- A los fines de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 27.437 el Certificado de Verificación (en adelante CDV) es aquel por el cual la Autoridad de Aplicación verifica el valor de los bienes no nacionales a adquirir y establece su precio final máximo a pagar por la entidad contratante.

ARTÍCULO 16.- A los fines de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 27.437, el CDV debe ser solicitado a la Autoridad de Aplicación por el sujeto contratante a cuyo favor será emitido, conforme se detalla a continuación:

Para las contrataciones comprendidas en el Régimen del Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias y complementarias y en aquellos otros regímenes en los que se prevea un acto de adjudicación, el CDV debe solicitarse antes de la adjudicación.

Para las contrataciones no comprendidas por el Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias y complementarias y que no prevean un acto de adjudicación, pero sí se encuentren alcanzadas por el Régimen de la Ley N° 27.437, el CDV debe solicitarse antes de que se perfeccione la contratación.

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación entregará el CDV dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de solicitado. Dicho plazo comenzará a computarse a partir de que el sujeto obligado haya presentado a la Autoridad de Aplicación la documentación de respaldo en correcta forma.

Finalizado el plazo señalado sin que se haya otorgado el CDV, los sujetos contratantes podrán continuar con el proceso de contratación, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.

ARTÍCULO 18.- El sujeto obligado deberá mantener a disposición de la Autoridad de Aplicación toda la documentación de respaldo a los fines de que ésta o los respectivos organismos de control de los sujetos alcanzados, de entenderlo pertinente, puedan requerir su presentación a los efectos de ejercer las facultades de control que les competen.

Publicidad de las contrataciones

ARTÍCULO 19.- A los fines de lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.437, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, las contrataciones realizadas por los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la Ley N° 27.437, deberán anunciar y difundir sus contrataciones privadas asociadas al objeto de la licitación, de acuerdo a las siguientes pautas:

Cuando el monto estimado de las contrataciones sea de entre UN MIL TRESCIENTOS MÓDULOS (M 1.300) y CINCO MIL MÓDULOS (M 5.000) deberán ser difundidas en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) dependiente de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, con una antelación no inferior a CINCO (5) días hábiles a la fecha límite de recepción de ofertas de la contratación de que se trate.

Cuando el monto estimado de las contrataciones supere los CINCO MIL MÓDULOS (M 5.000), deberán ser publicadas en el Boletín Oficial y en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES por el término de DOS (2) días hábiles administrativos, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha límite de recepción de ofertas, computados a partir del día siguiente a la última publicación.

Las demás contrataciones alcanzadas por el presente Régimen deberán ser anunciadas y difundida sde conformidad con las pautas establecidas en la normativa aplicable a cada sujeto alcanzado.

ARTÍCULO 20.- En las contrataciones comprendidas en el Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias y complementarias, deberán observarse las pautas allí establecidas para difundir las etapas del procedimiento que correspondieren.

En el resto de las contrataciones alcanzadas por el presente Régimen, se deberá difundir en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES el nombre del adjudicatario o futuro cocontratante y el monto de la oferta, con una anterioridad de al menos DOS (2) días hábiles administrativos a la efectiva suscripción o perfeccionamiento del contrato, según corresponda.

Intervención de la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 21.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 27.437, los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares y de especificaciones técnicas deberán ser remitidos en debida forma a la Autoridad de Aplicación con anterioridad a la aprobación del llamado a convocatoria. En los supuestos contemplados y aplicables previstos en el artículo 26 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus normas complementarias, los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares y de especificaciones técnicas deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación luego de la etapa previa allí prevista.

Los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares y de especificaciones técnicas que se remitan a la Autoridad de Aplicación deberán ser la versión final mediante el cual se realice el llamado a convocatoria.

ARTÍCULO 22.- Las especificaciones técnicas de las contrataciones alcanzadas por el presente Régimen deberán fraccionarse y contar con el mayor grado de detalle posible, con el fin de facilitar la máxima participación de oferta de bienes de origen nacional.

ARTÍCULO 23.- En los términos establecidos por el artículo 8° de la Ley N° 27.437, la Autoridad de Aplicación emitirá un dictamen técnico de carácter vinculante referido al cumplimiento de las previsiones contempladas en el primer párrafo de dicho artículo. En caso de corresponder, el dictamen indicará las modificaciones necesarias a los fines de posibilitar la participación de la oferta de bienes de origen nacional. En caso de no realizar observaciones, los sujetos contratantes podrán continuar con sus respectivos procesos de contrataciones.

El plazo previsto en el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.437 comenzará a computarse a partir de la presentación de toda la información que haya sido requerida por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 24.- La aprobación del llamado a convocatoria a presentar ofertas, sin cumplir con lo dispuesto por los artículos 7° y 8° de la Ley N° 27.437 y sus normas reglamentarias aplicables, será motivo de revocación del procedimiento de contratación, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

Acuerdos de Cooperación Productiva

ARTÍCULO 25.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, los Acuerdos de Cooperación Productiva (en adelante ACP) deberán prever la adquisición, producción o contratación de bienes producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA en los términos de la presente reglamentación o la provisión o contratación de servicios locales, en ambos casos directamente vinculados al proceso productivo realizado en territorio nacional, con el fin de ejecutar el contrato objeto de la licitación.

En los casos en que no resulte factible alcanzar el monto establecido en el artículo 10 de la Ley N° 27.437 conforme lo expresado en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar que dicho monto se complete mediante las siguientes categorías, a efectuarse dentro del mismo sector productivo del bien objeto de la contratación y/o su cadena de valor:

Inversiones: adquisiciones de bienes de capital e instalaciones productivas y/o inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D) realizadas por el adjudicatario en territorio nacional.

Transferencia tecnológica: adquisiciones de derechos locales de uso de patentes, inventos no patentados, licencias, marcas, diseños y modelos industriales, know-how o asistencia técnica vinculada a introducir mejoras y/o innovaciones de procesos, productos o técnicas organizacionales o de comercialización.

Investigación y capacitación técnica: actividades de investigación y capacitación relacionadas con la producción o el mantenimiento de los bienes adquiridos, su sector productivo y/o su cadena de valor. Este rubro no podrá superar un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del monto del ACP.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 509/2023 B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 26.- A los fines de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.437, se considerará bienes locales a aquellos producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA conforme lo dispuesto por la presente reglamentación. En cuanto a la contratación de servicios, se considerarán locales a aquellos provistos por una empresa nacional, cualquiera sea su estructura jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:

Encontrarse constituida en virtud de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984), o de la Ley N° 27.349 y su modificatoria y con actividad principal en el territorio nacional.

Contar con la mayoría de los miembros del Órgano de Administración con domicilio real en el país. ARTÍCULO 27.- Los ACP deberán acompañarse junto con la oferta, constituyendo un requisito de

presentación de la misma y deberán contener todas las especificaciones necesarias para verificar y evaluar sus términos y condiciones, así como el detalle de la valoración de cada uno de sus componentes, las etapas y plazos de cumplimiento y el compromiso de constitución de garantías sobre los mismos.

Los sujetos contratantes podrán establecer un criterio de selección para determinar la oferta más conveniente, sobre la base de sistema de puntajes. En este caso, los pliegos de bases y condiciones particulares deberán consignar a los ACP como uno de los factores que se considerarán para la evaluación de las propuestas, determinando, a tales fines, el coeficiente de ponderación relativa correspondiente. La aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares realizada por la Autoridad de Aplicación en los términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.437, de contrataciones alcanzadas por el artículo 10 de dicha Ley no incluirá la evaluación técnico-económica de la oferta, la que deberá ser realizada por el organismo contratante.

ARTÍCULO 28.- El valor total de la oferta sobre la que se calcula el porcentaje correspondiente al ACP incluye bienes, servicios y todos aquellos conceptos que se establezcan en los pliegos licitatorios.

ARTÍCULO 29.- La Autoridad de Aplicación determinará la forma en la que se verificará el cumplimiento del ACP durante su ejecución y una vez finalizado. En caso de que el excedente ejecutado supere al menos en un DIEZ POR CIENTO (10%) al monto comprometido en el ACP, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización de dicho excedente por el mismo cocontratante en futuras contrataciones que se realicen en un plazo máximo de DOS (2) años contando a partir de la finalización del ACP.

ARTÍCULO 30.- A los fines establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 27.437, en forma previa a la aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares realizada por la Autoridad de Aplicación en los términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.437, la misma deberá revisar que los ACP se ajusten a lo establecido en la normativa aplicable.

Una vez en curso la contratación y efectuada la apertura de las ofertas por parte del organismo contratante, éste las remitirá a la Autoridad de Aplicación previo al dictamen de evaluación o etapa equivalente, a los fines de analizar la propuesta de ACP.

La Autoridad de Aplicación se expedirá en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días hábiles administrativos.

En caso de no expedirse dentro del plazo estipulado, se podrá proceder a la adjudicación.

ARTÍCULO 31.- A los fines establecidos en el artículo 12 de la Ley N° 27.437, determínase que las garantías deberán ser constituidas en favor de la Autoridad de Aplicación. El tipo de garantía a constituirse será determinado por el organismo contratante en el pliego de bases y condiciones particulares.

La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento y la forma para la constitución, liberación y ejecución de dichas garantías.

Otras disposiciones

ARTÍCULO 32.- La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por el presente régimen, a cuyo fin podrá exigir a todos los sujetos del artículo 1° de la Ley N° 27.437, la información o datos que considere pertinente a tales fines en cualquier etapa del proceso y aun con anterioridad al inicio formal del expediente si tomara conocimiento de la existencia de un procedimiento sujeto al régimen.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir en los casos en que lo considere pertinente, la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otros organismos especializados o Universidades Nacionales. En caso que se requiera dicha intervención, los costos originados serán solventados por aquel que haya incumplido con la obligación que motivara la verificación.

ARTÍCULO 33.- Para el caso en que, de acuerdo a lo previsto en los incisos a) y c) del artículo 15 de la Ley N° 27.437, se autorice la inclusión de parámetros diferenciales conforme los porcentajes referidos en dicho artículo, el Informe Técnico elaborado por la Autoridad de Aplicación deberá ser adjuntado a los pliegos de bases y condiciones particulares. En el citado Informe Técnico se deberá establecer que la modificación propuesta resulta favorable a la mayor posibilidad de participación de la producción nacional.

En el supuesto del artículo 15, inciso b) de la Ley N° 27.437, el Informe Técnico deberá establecer que no resulta afectada la capacidad de producción de la industria nacional.

Los parámetros diferenciales serán aplicables únicamente en la licitación donde se autoricen los referidos porcentajes.

La publicación de los pliegos de bases y condiciones particulares, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.437, deberá incluir el respectivo Informe Técnico al que se hace referencia en el presente artículo.

ARTÍCULO 34.- A los fines establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 27.437, cuando por las tareas de fiscalización se advirtiera que el cocontratante no cumplió con las condiciones de la contratación o con los porcentajes de integración nacional declarados en los bienes ofrecidos, deberá reintegrar la diferencia del porcentual mediante el cual se obtuviera la mejor oferta, que consistirá en aquella existente entre el monto efectivamente abonado por el organismo contratante y la oferta adjudicada sin contar con el margen de preferencia. Una vez determinado el monto a reintegrar, éste deberá ser abonado al organismo contratante en un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos. El reintegro previsto en este artículo no obsta la aplicación de sanciones adicionales.

ARTÍCULO 35.- El Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores, creado por el artículo 24 de la Ley N° 27.437, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de dicha ley.

ARTÍCULO 36.- Los sujetos comprendidos en la Ley N° 26.741 deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un plan de desarrollo de proveedores con el fin de proponer estrategias que incidan en el aumento de competitividad de los proveedores locales y el fortalecimiento de las capacidades de la industria hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Dicho plan de desarrollo de proveedores se llevará a cabo mediante la presentación a la Autoridad de Aplicación de la siguiente información, sin perjuicio de las demás condiciones que sean establecidas por la misma:

El Plan Anual de Abastecimiento, el que deberá contener la planificación de las acciones a realizar y el plazo de ejecución;

Las acciones a instrumentar para identificar y promover el incremento del contenido nacional y la competitividad de la industria que atiende la demanda del sector petrolero nacional;

Las condiciones y requisitos para implementar el plan de desarrollo de proveedores, a través del otorgamiento de marcos contractuales superadores en volumen y plazos a los proveedores locales.

ARTÍCULO 37.- De conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley N° 27.437, establécese que la contratación de obras y servicios se rige por la Ley N° 18.875, sin perjuicio de que los bienes que se adquieran en el cumplimiento de las contrataciones de tales obras y servicios sean alcanzados por la Ley N° 27.437.



Scroll hacia arriba