AUXILIARES DE LA ODONTOLOGIA
Decreto 800/95
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 23.752 sobre Técnicos en Prótesis Dental.
Bs. As., 8/6/95
VISTO el Expediente Nº 2020-1004/90-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que por las mencionadas actuaciones la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL propicia la reglamentación de la Ley 23.752 que rige la obtención de matrículas y el ejercicio de la profesión de protesistas dentales.
Que con el objeto de lograr los propósitos que persigue la Ley, es necesario determinar los organismos de nivel universitario que tienen incumbencia para otorgar los títulos que habilitarán para el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dentales.
Que es necesario contemplar la situación de quienes, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, han concurrido a establecimientos de enseñanza no universitaria que expiden certificados de protesista dental y que fueron reconocidos oportunamente por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en el marco de las normas que rigieron el ejercicio de la profesión hasta su derogación dispuesta por el artículo 12 de la Ley 23.752.
Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de la Ley 23.752 sobre Técnicos en Prótesis Dental, el que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementarias o aclaratorias que requiera la aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.— Alberto J. Mazza. — Jorge A. Rodríguez.
REGLAMENTACION DE LA LEY 23.752 SOBRE TECNICOS EN PROTESIS DENTAL
ARTICULO 1º — SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 2º — SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 3º — La prohibición para la relación directa de los Técnicos en Prótesis Dental con el público, incluye cualquier forma de aviso en medios gráficos, radiales o televisivos, carteles, folletos, volantes y otros.
Sólo podrán anunciarse a profesionales odontólogos directamente o a través de medios especializados reconocidos en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la que específicamente le confiere su título o certificado habilitante.
ARTICULO 4º — A los efectos de la matriculación corresponderá la aplicación del artículo 45 de la Ley 17.132 y sus modificatorias y de su Decreto Reglamentario. Los títulos a que se refieren los artículos 4º y 5º de la Ley, deberán ser expedidos por Facultades de Odontología o Institutos que tengan incumbencia en Ciencias Médicas, dependientes de las Universidades que menciona el precitado ordenamiento.
ARTICULO 5º — SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 6º — Establécese que sólo se reconocerán, a efectos de la matriculación y ejercicio de la profesión de protesista dental, los certificados expedidos por instituciones autorizadas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, limitándose tal reconocimiento a los alumnos que hubieren ingresado a los cursos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación.
La autoridad sanitaria de aplicación y la correspondiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, establecerán las condiciones básicas de la currícula de la carrera universitaria de Técnico en Prótesis Dental.
ARTICULO 7º — Los Técnicos en Prótesis Dental llevarán un libro sellado y rubricado por la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, fecha de entrada y salida. Dicho libro deberá exhibirse a los inspectores de la citada Secretaría a su requerimiento.
Toda prótesis que ejecuten los técnicos en prótesis dental deberá estar justificada por la correspondiente orden escrita, emanada de un odontólogo en ejercicio de su profesión.
Estas órdenes de trabajo deberán emitirse en recetario por duplicado, debidamente firmadas por el odontólogo con constancia de su sello y matrícula. El duplicado de la orden será devuelto al odontólogo firmado por el técnico protesista, juntamente con el trabajo terminado, después de haber tomado nota en el libro de registro correspondiente, reteniendo para su archivo el original.
ARTICULO 8º — A los efectos de la aplicación de este Artículo se cumplirá lo establecido en el Artículo 7º de la Ley 17.132 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario. La autoridad de aplicación fijará las condiciones y elementos mínimos de los que deberán estar provistos los laboratorios de los técnicos en prótesis dental para su habilitación. Los técnicos protesistas titulares podrán tener más de UN (1) laboratorio, pero siempre estará al frente de cada UNO (1) de ellos como responsable profesional UN (1) técnico protesista matriculado.
ARTICULO 9º — SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 10. — La prueba del efectivo ejercicio de la actividad y su antigüedad, incumbe al interesado y deberá efectuarla por los siguientes medios:
a) Certificación por UNO (1) o más odontólogos matriculados en ejercicio de la profesión, indicando fecha de inicio de la relación laboral o locación de obra y continuidad de las prestaciones cualquiera sea la naturaleza del vínculo, en un período de CINCO (5) o más años de antigüedad con anterioridad a la fecha de la presente Reglamentación. También podrán certificar las clínicas o cualquier otro efector de salud habilitado. Las firmas de los documentos serán por ante escribano público y tendrán el carácter de declaración jurada, siendo el interesado como el profesional o entidad certificante, responsables solidarios por la veracidad de la prueba ofrecida.
b) Inscripción en el Organismo Previsional correspondiente en carácter de mecánico para dentistas o técnico en prótesis dental, o certificación de aportes de su empleador, en esa actividad. Tales certificaciones deberán ser legalizadas.
c) Certificados de Cursos no Universitarios.
d) Certificado de habilitación que autorizaba el ejercicio profesional, expedido por el Organismo público competente.
La carencia de la documentación mencionada en el inciso b), podrá ser cumplimentada por el postulante que hubiere aportado otras pruebas suficientes, dentro del plazo de SEIS (6) meses a partir de la fecha de la presente Reglamentación.
El examen de competencia al que se refiere la ley, debe ser rendido ante una mesa examinadora integrada indefectiblemente por DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y UNO (1) de la FACULTAD DE ODONTOLOGIA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES que deberá ser profesor del Curso de Técnicos de Laboratorios para Odontólogos, actuando como veedores UN (1) miembro de la ASOCIACION DE PROTESISTAS DENTALES de LABORATORIO DE BUENOS AIRES y UN (1) profesor de la citada Facultad que designe su decano.
La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL abrirá un registro de aspirantes al examen, publicando esta circunstancia por distintos medios durante el lapso establecido por la Ley, pudiendo excederlo al solo efecto de la constitución de las mesas examinadoras, si la cantidad de inscriptos lo hiciere necesario. La no inscripción dentro del término de SEIS (6) meses a partir de la fecha de la apertura del registro, hará decaer el derecho a hacerlo. Para la inscripción no será exigible título secundario.
Para la valoración de la prueba que será teórico-práctica, se tendrán en cuenta además los antecedentes laborales en la materia y formativos, en especial cursos de capacitación en la actividad.
ARTICULO 11. — SIN REGLAMENTAR.