COMBUSTIBLES
Decreto 798/2019
DECTO-2019-798-APN-PTE - Decreto N° 607/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2019
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente N° EX-2019-103774412-APN-DGD#MHA, el Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 607 del 30 de agosto de 2019 y 753 del 1° de noviembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos.
Que en ese mismo artículo se previó que los referidos montos fijos se actualizaran por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Que, asimismo, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° del mencionado Título III se estableció, en lo que aquí interesa, que para el gasoil corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los combustibles líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILÉSIMOS ($ 2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, actualizará los montos del impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive.
Que a través del dictado del Decreto N° 607/19 y su modificatorio N° 753/19 se difirieron los efectos del incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos previstos en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la referida Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originado en la actualización realizada en el mes de julio de 2019, para la nafta y el gasoil.
Que, conforme a los referidos decretos, el incremento en cuestión tendría efectos en su totalidad para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de diciembre de 2019, inclusive.
Que a partir de la misma fecha también aplicaría el incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos derivado de la actualización realizada en el mes de octubre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18.
Que las circunstancias imperantes y la necesaria estabilización de los precios hacen necesario amortiguar el impacto que podría derivarse de las referidas actualizaciones, previendo que los mencionados incrementos del impuesto surtan efectos de una manera gradual.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 4° del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso b. del artículo 3° del Decreto N° 607 del 30 de agosto de 2019 y su modificatorio, por el siguiente:
“b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, el incremento en los montos del impuesto será el que se detalla en la siguiente tabla:
Producto | Concepto | Incremento en $ | Unidad de medida |
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen | Impuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley | 0,507 | Litro |
Gasoil | Impuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley | 0,282 | Litro |
Impuesto sobre los combustibles líquidos – inciso d) del primer párrafo del artículo 7° de la ley | 0,131 |
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como inciso c. del artículo 3° del Decreto N° 607/19 y su modificatorio, el siguiente:
“c. Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de enero de 2020, inclusive, deberá considerarse el incremento total en los montos del impuesto.”
ARTÍCULO 3°.- Establécese, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c. del artículo 3° del Decreto N° 607/19 y su modificatorio, incorporado por el artículo 2° de esta medida, que el incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos fijados en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulte de comparar los valores actualizados al 30 de junio de 2019 con los actualizados al 30 de septiembre de 2019, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de abril de 2020, inclusive.
(Expresión “1° de marzo de 2020” sustituida por la expresión “1° de abril de 2020”, por art. 3° del Decreto N° 196/2020 B.O. 29/2/2020. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2020)
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto Hernán Lacunza
e. 29/11/2019 N° 92594/19 v. 29/11/2019
Antecedentes Normativos:
- Artículo 3°, Expresión '1° de febrero de 2020' sustituida por la expresión '1° de marzo de 2020' por art. 3° del Decreto N° 118/2020 B.O. 30/01/2020. Vigencia: a patir del 1° de febrero de 2020;
- Artículo 3°, Expresión “1° de enero de 2020” sustituida por la expresión “1° de febrero de 2020”, por art. art. 3° del Decreto N° 103/2019 B.O. 31/12/2019. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2020.