Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Decreto 798/2016

Plan Nacional para el Desarrollo de Condiciones de Competitividad y Calidad de los Servicios de Comunicaciones Móviles. Aprobación.

Bs. As., 21/06/2016

VISTO las Leyes Nros. 19.798 y 27.078, el Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 modificado por su similar N° 1416 del 18 de setiembre de 2013, y el Decreto N° 2670 del 1° de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Nacional en consonancia con lo establecido en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que las redes de telecomunicaciones y tecnologías de la información y los servicios de comunicación audiovisual se expandan para generar más y mejores servicios a los consumidores, a precios competitivos y con mayor calidad.

Que dicho artículo impone al Gobierno Nacional la obligación de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.

Que la política desarrollada en el sector de las telecomunicaciones a partir del año 2003 no incentivó las inversiones del sector privado y favoreció por acción u omisión la paulatina concentración de las operaciones.

Que se demoraron más allá de toda justificación los trámites para obtener licencias, adjudicar recursos para la prestación de servicios o para aprobar cambios de control en empresas, entre otros.

Que el aumento exponencial de la cantidad de clientes del servicio de telefonía móvil no fue acompañado por las inversiones requeridas para cumplir con los estándares de calidad de servicio.

Que debe mencionarse que el espectro radioeléctrico destinado a estos servicios no solo no acompañó la demanda y la tendencia registrada en otros países de la región sino que se vio disminuido, producto de la devolución de espectro realizada como consecuencia de la adquisición de las operaciones de la firma Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. por parte de Telefónica Móviles Argentina S.A.

Que recién en el año 2014, y acuciado por la falta de divisas, el gobierno procedió a licitar nuevas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para estos servicios con un diseño de la licitación que no alentó la presencia de nuevos actores de reconocida solvencia patrimonial y capacidad técnica.

Que el contexto macroeconómico de los últimos años del anterior gobierno, con dificultades crecientes para importar los bienes de capital necesarios para la prestación de estos servicios, no hizo más que agravar la situación.

Que es de público y notorio la deficiente calidad de la prestación de las comunicaciones móviles, particularmente las de voz.

Que la constante evolución tecnológica y la necesidad de introducir mayor competencia como garantía de satisfacción de los usuarios y clientes, aconsejan actualizar los reglamentos que rigen la actividad.

Que la Ley N° 27.078 en su artículo 92 establece que la Autoridad de Aplicación será la encargada de dictar nuevos reglamentos de licencias, interconexión y gestión del espectro radioeléctrico.

Que los reglamentos referidos en el considerando precedente deben actualizarse con la finalidad de generar mayor competencia sostenible en todos los servicios y redes, fomentando la incorporación al mercado de operadores de servicios de última tecnología, lo que se inscribe en el marco de la convergencia tecnológica y de servicios en curso a partir del dictado del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015.

Que en igual sentido, la actualización del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas del Espectro Radioeléctrico deberá considerar avanzar en la incorporación de mayor espectro a servicios móviles en el menor tiempo posible.

Que la defensa de los derechos de clientes y usuarios de los servicios impone actualizar el Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles prosiguiendo el procedimiento iniciado por Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 12 del 6 de setiembre de 2013, el cual ha quedado inconcluso.

Que las leyes citadas en el Visto disponen que los prestadores de servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y las comunicaciones puedan y en algunos casos deban compartir infraestructura de red, edificios, facilidades u otros recursos asociados, para mayor eficacia y economía en la prestación.

Que la Ley N° 19.798 en su artículo 6° dispone que “...Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional”, y en su artículo 39 que “A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes...”.

Que el creciente desarrollo y capilaridad de las redes de telecomunicaciones genera cada vez mayores dificultades para acceder a sitios donde instalar desde estructuras portantes de antenas hasta equipos e incluso al suministro eléctrico necesario para el normal funcionamiento de los mismos.

Que la facultad de los municipios de autorizar la ubicación de la infraestructura no se contrapone a la obligación de colaborar para generar alternativas para que el desarrollo de las redes permita alcanzar grados de calidad y cobertura a niveles internacionales, y mucho menos puede convertirse en obstáculo para su desarrollo, todo ello en el marco del debido cumplimiento de las normas de seguridad y salubridad vigentes.

Que de acuerdo a la normativa vigente el concepto de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), comprende los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS), Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), y cualquier otro servicio inalámbrico de comunicaciones móviles, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de arquitecturas de red celular, posibilite las comunicaciones, ya sea recibiendo o generando las mismas entre dos o más usuarios de dichos servicios, entre tales usuarios y otras redes de telecomunicaciones, así como el acceso de los usuarios a Internet y a toda fuente de información de otras redes disponibles.

Que el ESTADO NACIONAL posee numerosos inmuebles con capacidad para ser utilizados como soporte para dichos equipos e infraestructura, por lo que es conveniente facilitar su uso por parte de los prestadores que los requieran a precios de mercado, en condiciones no discriminatorias y cumplimentando las normas ambientales, de seguridad y de salud aplicables.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1382/12 se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tiene, entre sus objetivos, la ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL en uso, concesionados y/o desafectados, la gestión de la información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, su evaluación y contralor, la fiscalización permanente de la actividad inmobiliaria estatal y la intervención en toda operación inmobiliaria de la totalidad de las Jurisdicciones y Entidades que conforman el Sector Público Nacional.

Que conforme el artículo 176 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893 del 7 de junio de 2012 y sus modificatorios, la concesión de uso de los bienes inmuebles del dominio público o privado del ESTADO NACIONAL será centralizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

Que por su parte, el artículo 22 del Anexo del Decreto N° 2670/15 prevé que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el único organismo que podrá otorgar permisos de uso precario respecto a bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, independientemente de la jurisdicción de origen de los mismos.

Que el artículo 34 del Anexo del Decreto N° 2670/15 establece que las entidades que conforman el Sector Público Nacional, de acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 24.156, no podrán otorgar concesiones de uso, ser locadores, ni realizar operaciones o contratos, con carácter oneroso o gratuito, con entes públicos o privados, sobre inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, por ser una competencia reservada exclusivamente a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, quien, excepcionalmente y atendiendo a las particularidades de cada caso, podrá autorizar a realizar las operaciones o contratos referidos al organismo en cuya jurisdicción revista el inmueble, mediante acto administrativo fundado.

Que adicionalmente, el artículo 34 referido anteriormente, dispone que las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, para celebrar contratos de locación de inmuebles deberán previamente contar con autorización expresa de la Agencia, a cuyo fin deberán indicar las razones que motivan la contratación, su naturaleza, duración, gasto y fuente de financiamiento.

Que, conforme lo expuesto, resulta conveniente instruir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a que, en su carácter de organismo rector de la política inmobiliaria estatal, realice los procedimientos, actos administrativos y contrataciones pertinentes para otorgar el uso a título oneroso de terrazas, techos, torres, solares y/o cualquier instalación, planta o sector de inmuebles del ESTADO NACIONAL que resulten aptos para la instalación de estructuras portantes de antenas, equipos e instalaciones asociadas a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones y/o comunicación audiovisual.

Que la instalación de microceldas mejora la calidad de los servicios inalámbricos, lo que hace aconsejable instar a su utilización por parte de las compañías prestadoras.

Que además de los prestadores de servicios de manera directa, para mayor eficacia y economía en el uso de la infraestructura pasiva, han surgido empresas independientes de compartición de las mismas.

Que es necesario simplificar el trámite ante las distribuidoras de electricidad de jurisdicción nacional para que los licenciatarios de servicios de comunicaciones móviles y/o las empresas independientes de compartición de infraestructura pasiva puedan obtener medidores de consumo eléctrico para sus radiobases.

Que por Resolución de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 1494 del 7 de mayo de 2015 se estableció la información mensual que respecto del despliegue de las redes de los Servicios de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) deben presentar los adjudicatarios del servicio.

Que es necesario que además del control de despliegue de las redes que hacen al servicio objeto de la licitación, se realice un estricto seguimiento de la calidad del mismo, así como de la saturación focalizada en determinados lugares de alto tráfico.

Que en aquellas celdas de sistemas celulares que se encuentren saturadas en su capacidad de atención e interconexión de tráfico, resulta pertinente que los prestadores instalen sistemas “wi-fi” para la descarga (“offloading”) del tráfico de datos, desplieguen sistemas de densificación con pico celdas y micro celdas, y maximicen la atención de tráfico “in-door”.

Que asimismo resulta conveniente facilitar el acceso a terminales aptas para el uso de frecuencias del SCMA a precios que permitan acelerar el reemplazo de terminales tecnológicamente más antiguas y que operen en la mayor cantidad de redes móviles posibles.

Que en mérito a lo expuesto y a las distintas acciones y medidas complementarias que deberán materializarse a partir del dictado del presente, resulta procedente facultar al MINISTERIO DE COMUNICACIONES para dictar las normas complementarias y aclaratorias, que resulten necesarias para la implementación del presente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el marco de lo dispuesto por las Leyes Nros. 19.798 y 27.078, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase, en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el PLAN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE CONDICIONES DE COMPETITIVIDAD Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES, que tendrá como eje estratégico favorecer una mayor eficiencia en el mercado con servicios de calidad y a precios justos y razonables.

ARTÍCULO 2° — En el marco de lo dispuesto por el artículo 1°, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES a través de las áreas que correspondan, en el término de NOVENTA (90) días, deberá:

a) Iniciar el proceso de adecuación del régimen aprobado por Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 157 del 3 de febrero de 1997 a las disposiciones del artículo 40 y subsiguientes de la Ley N° 27.078;

b) Actualizar el Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles prosiguiendo el procedimiento iniciado por Resolución N° 12 del 6 de setiembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Se deberá prever la existencia de mecanismos que permitan a los clientes acceder a información sobre la calidad del servicio y obtener bonificaciones y/o compensaciones en sus servicios ante el incumplimiento de los niveles de calidad establecidos;

c) Iniciar el proceso de adecuación del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado por Decreto N° 764 del 3 de setiembre de 2000 y sus modificatorios, a las disposiciones de los artículos 26 y subsiguientes de la Ley N° 27.078, con la finalidad d introducir mayor competencia en todos los servicios;

d) Actualizar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas del Espectro Radioeléctrico de forma de incrementar la disponibilidad de frecuencias para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, a cuyo fin iniciará los procedimientos previstos por el artículo 30 de la Ley N° 27.078;

e) Incorporar al Reglamento General del Servicio Universal aprobado por Resolución N° 2642 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE COMUNICACIONES del 17 de mayo de 2016, el otorgamiento de prioridad para considerar elegibles en programas con Fondos del Servicio Universal a proyectos a desarrollarse en aquellos municipios que hayan adoptado la normativa propuesta en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles elaborado por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE MUNICIPIOS y los OPERADORES DE COMUNICACIONES MÓVILES, y auspiciado por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS del 20 de agosto de 2009 o contemplen normativa de similares características que no impidan de hecho o de derecho el despliegue de dichas redes;

f) Elaborar un Plan Nacional de Contingencia para situaciones de catástrofe;

g) Actualizar los Reglamentos Nacional de Interconexión y de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones; y

h) Actualizar el Régimen de Portabilidad Numérica aprobado por Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS N° 98 del 17 de agosto de 2010;

ARTÍCULO 3° — Instrúyese al MINISTERIO DE COMUNICACIONES para que a través del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en el término de SESENTA (60) días corridos elabore protocolos de medición que permitan exteriorizar la percepción de calidad de los usuarios de los Servicios de Comunicaciones Móviles (Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Servicio de Telefonía Móvil, Servicio de Comunicaciones Móviles y Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas), teniendo en cuenta los parámetros objetivos de la Recomendación UIT-T E. 800.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese al MINISTERIO DE COMUNICACIONES para que por las áreas que correspondan revise y actualice las normas de calidad para las redes de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones.

ARTÍCULO 5° — Instrúyese al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para que realice mediciones de radiaciones no ionizantes para controlar que ellas se encuentren dentro de los niveles que no resultan perjudiciales para la salud humana.

Los Ministerios de COMUNICACIONES, de AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y de SALUD realizarán investigaciones sobre las radiaciones no ionizantes y la aplicación de nuevas tecnologías para la protección de la salud, y realizarán campañas de difusión con la participación del sector privado y de organizaciones no gubernamentales con experiencia en el tema. A tal fin podrán convocar a organismos públicos y privados con incumbencia o reconocida experiencia en la materia.

ARTÍCULO 6° — Instrúyese a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para que, en su carácter de organismo rector de la política inmobiliaria estatal, realice los procedimientos, actos administrativos y contrataciones pertinentes para otorgar el uso a título oneroso de terrazas, techos, torres, solares y/o cualquier instalación, planta o sector de inmuebles del ESTADO NACIONAL que resulten aptos para la instalación de estructuras portantes de antenas, equipos e instalaciones asociadas a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones y/o comunicación audiovisual. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) facilitará a los licenciatarios de tales servicios y a empresas independientes de compartición de infraestructura pasiva el listado de inmuebles estatales con potencial aptitud para dichas instalaciones.

ARTÍCULO 7° — Los contratos que se celebren en cumplimiento de la instrucción impartida en el artículo 6° deberán prever la prohibición de otorgar exclusividades de hecho o de derecho en el alquiler de los inmuebles o uso de las instalaciones a emplazar en ellos, debiendo garantizar condiciones de igualdad de acceso y de uso múltiple o compartido de dichas instalaciones y facilidades asociadas.

Conforme lo dispuesto por la legislación vigente, las empresas independientes de compartición de infraestructura pasiva no requieren licencia, autorización o permiso para desarrollar su actividad, sin perjuicio de la obligación de no discriminar.

ARTÍCULO 8° — Como forma de incentivar el rápido despliegue de redes y la compartición de infraestructura, no se cobrará canon locativo por el plazo de UN (1) año por el uso de los inmuebles estatales en los que se instalen radiobases dentro de los TRES (3) meses de publicada la presente en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o dentro de los SEIS (6) meses en el resto del país. Bajo la misma condición, dicho plazo se extenderá a TRES (3) años cuando la infraestructura se comparta entre DOS (2) licenciatarios de servicios móviles y a CUATRO (4) años cuando se comparta entre más de DOS (2). Idéntico beneficio se otorgará si se trata de una empresa independiente de compartición de infraestructura pasiva y se cumplen las condiciones anteriores.

Para acceder a este beneficio los contratos deberán tener un plazo de duración mínimo de DIEZ (10) años y mantenerse el funcionamiento de las radiobases durante ese lapso. En caso de incumplirse estas condiciones se deberá abonar la parte proporcional de los cánones no pagados y que hubieren debido abonarse, sin tener en cuenta el beneficio de fomento establecido en este artículo, más intereses.

ARTÍCULO 9° — Los organismos comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias podrán incorporar eventualmente en sus contrataciones de obras de infraestructura que impliquen canalizaciones, tendido de postes o electroductos, la obligación de prever infraestructura para el tendido de redes de fibra óptica.

ARTÍCULO 10. — Los plazos para otorgar los permisos, autorizaciones o habilitaciones que correspondan al ámbito de competencia local, así como la determinación de los lugares para la instalación de mástiles soportes de antenas, serán razonables y compatibles con las necesidades de desarrollo de las redes, de conformidad con las normas de materia federal y acorde con lo dispuesto por el artículo 75, inciso 30, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° de la Ley N° 19.798.

ARTÍCULO 11. — Confórmase en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES una Comisión de Seguimiento del Despliegue y Calidad de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Telefonía Móvil (STM), de Comunicaciones Móviles (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), que estará integrada por TRES (3) miembros designados por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y TRES (3) por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

La Comisión se reunirá semanalmente con representantes de cada una de las empresas adjudicatarias de aquellos servicios y elevará al MINISTERIO DE COMUNICACIONES un informe bimestral sobre la calidad y cobertura de los referidos servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3° del presente, y en particular del avance del despliegue de la red del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), señalando en su caso las dificultades u obstáculos que surgieren y proponiendo soluciones para superarlas.

En las áreas de cobertura de celdas que se encontraran saturadas en su capacidad de atención e interconexión de tráfico, los prestadores de servicios móviles deberán proceder en el plazo que se les fije desde la notificación, a la instalación de sistemas “wi-fi” para la descarga (“offloading”) del tráfico de datos, al despliegue de sistemas de densificación con pico celdas y micro celdas, y de maximización de la atención de tráfico “in-door”, sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar de aplicación por el incumplimiento de las obligaciones de calidad de servicio.

ARTÍCULO 12. — A los fines del suministro de energía eléctrica a las instalaciones de radiobases y su infraestructura asociada en el área del servicio de distribución eléctrica de jurisdicción federal, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES informará al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) los requisitos que deberán exigirse para tener por habilitadas las referidas instalaciones como condición para la solicitud de conexión de dicho servicio, sin perjuicio de dos requisitos técnicos establecidos por dicho Ente en materia eléctrica.

ARTÍCULO 13. — Instrúyese al MINISTERIO DE COMUNICACIONES para que por las áreas que correspondan revise y en su caso modifique los límites a la acumulación de espectro radioeléctrico señalados en el artículo 4.2.1. del Anexo al artículo 1° del Decreto N° 266 del 10 de marzo de 1998, como consecuencia de lo establecido en el artículo 2° inciso d) del presente, preservando siempre las condiciones de competitividad en el mercado.

ARTÍCULO 14. — El MINISTERIO DE COMUNICACIONES debe conformar un Grupo de Trabajo con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en consulta con las licenciatarias de servicios de comunicaciones móviles, fabricantes y otros interesados, para facilitar la migración a terminales móviles de banda ancha que operen en la mayor cantidad de redes móviles que fuere factible.

ARTÍCULO 15. — Invítase a las autoridades competentes para que al dictar normas locales de edificación, prevean la canalización que facilite el cableado interno de edificios sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal.

ARTÍCULO 16. — Invítase al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, al PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a las Comunas y a las Universidades Nacionales a adherir al presente para facilitar el uso de sus inmuebles para el despliegue de redes de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones y/o comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 17. — Invítase a los Municipios a adherir al Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles elaborado por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE MUNICIPIOS y los OPERADORES DE COMUNICACIONES MÓVILES, y auspiciado por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, del 20 de agosto de 2009 y a las normas que en el futuro lo reemplacen.

ARTÍCULO 18. — El MINISTERIO DE COMUNICACIONES dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación del presente, excepto en lo concerniente a lo previsto:

a) en el artículo 12, en lo que será competente el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

b) en el artículo 14, en lo que actuarán en forma conjunta el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 19. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Oscar R. Aguad.
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