Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REGLAMENTASE EL DECRETO –LEY DEL SERVICIO DOMESTICO

DECRETO NACIONAL 7.979

Buenos Aires, 30/4/1956.

VISTO: La necesidad de reglamentar el Decreto Ley N° 326/56 y CONSIDERANDO: Que como los empleados y obreros que están vinculados a la explotación mercantil del empleador y que tienen tareas afines alas del servicio doméstico, están amparados por las disposiciones propias de aquéllos, deben ser expresamente excluidos del nuevo instituto: Que sin caer en casuismos deben aclararse asimismo algunas soluciones particulares para evitar conflictos derivados del contrato de trabajo del servicio doméstico: Que la proyección social de dichos conflictos, hace necesario establecer un organismo jurisdiccional que mediante un procedimiento ágil y expeditivo reduzca a sus justos límites las cuestiones que pueda ocasionar la vigencia del mencionado decreto ley amparando legítimos derechos y previniendo posibles abusos de los mismos: Que al respecto han sido consultados por el Ministerio de Trabajo y Previsión los sectores interesados: Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

Art. 1.- Los empleados y obreros de ambos sexos que prestan servicios vinculados a las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante no estarán comprendidos en las disposiciones del Decreto - Ley 326/56.

Art. 2.- Los empleadores podrán convenir especialmente, en caso de que el empleado conviva con un miembro de su familia, la reducción del sueldo en dinero a pagarse, teniéndose en cuenta las prestaciones que en alojamiento y/o comida reciban del principal.

Art. 3.- Se consideran causas graves o urgentes que autorizarán al empleador a interrumpir el reposo diario nocturno del empleado, las enfermedades, viajes u otros acontecimientos familiares. En todos los casos el empleador deberá compensar con descanso dicha interrupción, dentro de las 24 horas subsiguientes al cese de su causa.

Art. 4.- Dentro del descanso diario de tres horas entre las tareas matutinas y vespertinas, queda incluido el tiempo necesario para el almuerzo del empleado.

Art. 5.- A todos los efectos, se establece en cincuenta (50) pesos y cien (100) pesos moneda nacional mensuales, el valor de las prestaciones de habitación y comida y durante el período anual de vacaciones, dichas prestaciones no son obligatorias para el empleador, quien podrá sustituirlas a ambas o a una de ellas, por su equivalente en dinero efectivo, y en proporción al período de vacaciones.

Art. 6.- La licencia paga por enfermedad, de hasta treinta (30) días por año, se otorgará al empleado que tenga más de un mes de antigüedad en el servicio. Computáranse los años a partir de la fecha del ingreso. Si agotada dicha licencia, el empleado no pudiere reincorporarse a sus tareas o se enfermare nuevamente, el empleador podrá considerar disuelto el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna por parte del empleado.

Art. 7.- El concepto de habitación amueblada comprende los siguientes elementos que deberá proveer el empleador: cama individual, colchón, almohada, dos frazadas y sábanas, todo lo cual deberá ser mantenido y devuelto al empleador, en perfectas condiciones de higiene.

Art. 8.- La alimentación comprenderá como mínimo el desayuno, almuerzo y cena, y estará adecuada a los usos y costumbres de la casa.

Art. 9.- La calificación de las injurias que autoricen a disolver el contrato de trabajo, será efectuada por el organismo jurisdiccional competente.

Art. 10.- En todos los casos de despido el empleado deberá desocupar la casa, al cumplirse los plazos establecidos en el artículo 8 del Decreto - Ley 326/56, aun cuando se creyere con derecho apercibir cualquier indemnización. La misma obligación tendrán las personas de su familia que convivieran con él y que no trabajen al servicio del dueño de casa.

Art. 11.- A los efectos del artículo anterior, el empleador podrá requerir el auxilio policial, que se prestará de inmediato sin perjuicio del derecho que pudiera tener el empleado apercibir, por la vía correspondiente, las indemnizaciones por falta de preaviso o despido.

Art. 12.- La indemnización por falta de preaviso se abonará teniéndose en cuenta el sueldo en dinero del último mes y la indemnización por despido se fijará conforme al promedio del sueldo en dinero de los dos últimos años, o del percibido durante el período de servicios, cuando fuere menor.

Art. 13.- Los sueldos deberán abonarse dentro de los diez días primeros de cada mes y el empleado otorgará, en cada caso, el recibo correspondiente.

Art. 14.- La libreta de trabajo de los empleados del servicio doméstico, tiene el carácter de instrumento público y será expedida gratuitamente por la Dirección Nacional del Servicio de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión contra presentación de los documentos enumerados en el artículo 12 del Decreto - Ley 326/56.La libreta tendrá numeradas todas sus páginas y se asentará en ella el número de afiliación del empleado al Instituto Nacional de Previsión Social, las disposiciones que el Código Penal determina respecto a la adulteración, falsificación o supresión de documentos públicos y la categoría del empleado, de acuerdo a las establecidas en el artículo 21 del presente decreto reglamentario.

Art. 15.- El empleador no podrá hacer constar en la libreta de trabajo del empleado, ni el concepto que éste le mereciere ni las causales del despido.

Art. 16.- La Dirección Nacional del Servicio de Empleo deberá otorgar duplicados, triplicados y ejemplares sucesivos de la libreta de trabajo, a solicitud de los empleados, cumpliendo en cada caso los requisitos del original. Dichas solicitudes serán presentadas en papel sellado de treinta (30) pesos moneda nacional para el duplicado; de cincuenta (50) pesos moneda nacional para el triplicado y de cien (100) pesos moneda nacional para los ejemplares sucesivos.

Art. 17.- Los certificados de buena conducta serán otorgados por la Policía Federal y los de buena salud por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, gratuitamente. La fecha de expedición de los certificados la hará constar en la libreta de trabajo la Dirección Nacional del Servicio de Empleo.

Art. 18.- La Dirección Nacional del Servicio de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión, podrá practicar visitas de inspección en los lugares donde prestan servicios los empleados, cuando lo considere necesario, en días hábiles y únicamente en el horario de 9 a 11 y de 16 a 18 horas. Las visitadoras estarán facultadas para solicitar la exhibición de la libreta de trabajo, pero no podrán penetrar en el domicilio sin expresa autorización del dueño de casa.

Art. 19.- Los empleados que presten servicios sin poseer la libreta de trabajo, se harán pasibles de una multa de cincuenta (50) a doscientos (200) pesos moneda nacional. Los empleadores que admitan a su servicio personas que carezcan de la documentación y requisitos que impone el decreto ley y su presente reglamentación, se harán pasibles de una multa de cien (100) a mil (1.000) pesos moneda nacional por cada empleado en tales condiciones. El importe de dichas multas, que serán aplicadas por la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, del Ministerio de Trabajo y Previsión, ingresará en el fondo de la sección correspondiente del Instituto Nacional de Previsión Social.

Art. 20.- Establécense para la Capital federal las siguientes categorías, cuyas remuneraciones podrán convenirse libremente, en tanto superen los sueldos mínimos en dinero que se fijan en cada caso:

  1. Primera categoría: con un sueldo mínimo en dinero de setecientos (700) pesos moneda nacional: institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses;
  2. Segunda categoría: con un sueldo mínimo en dinero de quinientos (500) pesos moneda nacional: cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares;
  3. Tercera categoría: con un sueldo mínimo en dinero de trescientos cincuenta (350) pesos moneda nacional: cocineros/as, mucamos/as y niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, jardineros y caseros;
  4. Cuarta categoría: con un sueldo mínimo en dinero de doscientos cincuenta (250) pesos moneda nacional: aprendices en general de catorce a diecisiete años de edad;
  5. Quinta categoría: con un sueldo o jornal en dinero a convenir todo el personal con retiro.

Art. 21.- Créase el 'Consejo de Trabajo Doméstico' dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión y con asiento en la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, como organismo competente para entender en los conflictos individuales que deriven de las relaciones de trabajo regladas por el Decreto - Ley326/56 y en la determinación de las categorías del personal de trabajo doméstico.

Art. 22.- El 'Consejo de Trabajo Doméstico' contará con el número de consejeros que determine el Ministerio de Trabajo y Previsión de acuerdo con las necesidades de sus funciones, conforme a la resolución que dicte al efecto.

Art. 23. - Las normas de procedimiento que deberá dictar el referido Consejo, se ajustarán a los siguientes principios:

a) Los conflictos se tramitarán en forma sumaria y oral iniciándose con la demanda expuesta por el recurrente;

b) Se citará de inmediato a las partes a un comparendo, notificándose a la demandada las partes esenciales del reclamo;

c) La audiencia será presidida por un consejero, oyéndose la demanda y su contestación e intentándose un avenimiento de las partes, el cual se perseguirá en toda la instancia; en la misma audiencia se producirá íntegramente la prueba ofrecida;

d) Serán admitidas todas las medidas de prueba, excepto las que por su naturaleza desvirtúen el carácter sumario del procedimiento y las que atenten contra la moral y buenas costumbres;

e) Si el consejo lo considera necesario para la substanciación de la prueba o tuviere medidas de oficio que decretar, podrá fijar una segunda audiencia en el acto, quedando en el mismo notificadas las partes;

f) Dentro de las 48 horas de la primera y segunda audiencia en su caso, el consejero dictará resolución que se notificará a las partes, pudiendo imponer o absolver las costas;

g) La resolución será apelable dentro del segundo día, en relación, para ante la Cámara de apelaciones del trabajo;

h) Las sentencias condenatorias serán ejecutables por ante el Juzgado Nacional de Trabajo de primera instancia en turno;

i) En todos los casos y a todos los efectos, salvo la prueba de posiciones, las partes podrán hacerse representar por cualquier persona hábil, mediante simple carta-poder;

j) El patrocinio letrado será facultativo y la actuación en papel simple;

k) El Consejo publicará cartillas con las normas de procedimientos explicadas en lenguaje sencillo y claro, que proveerá sin cargo a los recurrentes.

Art. 24.- Los señores comisionados federales en las provincias quedan facultados para adoptar las precedentes disposiciones o dictar las reglamentaciones para la aplicación del Decreto - Ley326/56, en su respectiva jurisdicción y fijar asimismo las retribuciones.

Art. 25.- El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios de Estado de los Departamentos de Trabajo y Previsión, Hacienda, Justicia, Interior y Asistencia Social y Salud Pública.

Art. 26.- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General del Registro Oficial.

ARAMBURU — Raúl C. Mignone — Eugenio A. Blanco — Laureano Landaburu — Francisco Martinez

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