MINISTERIO DE GUERRA
Decreto-Ley Nº 7.926/1944
Prohibiendo el registro y el uso de denominaciones, emblemas, distintivos, etc., en publicaciones extrañas a las Fuerzas Armadas.
Buenos Aires, 29 de marzo de 1944.
Visto el expediente reservado letra E. Nº 576/44 (M. G.), atento a los propuesto por el Ministerio de Guerra Interino, y
CONSIDERANDO:
Que existen diversas publicaciones con denominaciones y emblemas que inducen en error sobre su origen y propiedad.
Que es de interés público el evitar este hecho,
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros-
DECRETA:
Artículo 1.° - Prohíbese el registro y el uso en publicaciones extrañas a las Fuerzas Armadas, de denominaciones, emblemas, distintivos y cualquier otro diseño o leyenda propio de dichas Fuerzas, o tan semejante a éllos que sean susceptibles de provocar confusión, con respecto a su procedencia.
Art. 2.° - Las infracciones al Artículo 1º serán penadas con las sanciones previstas en la Ley Nº 3.975 .
Art. 3.° - El presente decreto entrará en vigor a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4.° - Comuníquese, publìquese en Boletín Militar Público, dése al Registro Nacional y archívese en el Ministerio de Guerra (Dirección General del Personal).
FARRELL. - Juan Perón. - Cesar Ameghino. - Luis C. Perlinger. - J. Honorio Silgueira. - A. Teisaire. - Diego I. Mason. - Juan Pistarini.
Decreto-Ley Nº 7.926/1944
Prohibiendo el registro y el uso de denominaciones, emblemas, distintivos, etc., en publicaciones extrañas a las Fuerzas Armadas.
Buenos Aires, 29 de marzo de 1944.
Visto el expediente reservado letra E. Nº 576/44 (M. G.), atento a los propuesto por el Ministerio de Guerra Interino, y
CONSIDERANDO:
Que existen diversas publicaciones con denominaciones y emblemas que inducen en error sobre su origen y propiedad.
Que es de interés público el evitar este hecho,
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros-
DECRETA:
Artículo 1.° - Prohíbese el registro y el uso en publicaciones extrañas a las Fuerzas Armadas, de denominaciones, emblemas, distintivos y cualquier otro diseño o leyenda propio de dichas Fuerzas, o tan semejante a éllos que sean susceptibles de provocar confusión, con respecto a su procedencia.
Art. 2.° - Las infracciones al Artículo 1º serán penadas con las sanciones previstas en la Ley Nº 3.975 .
Art. 3.° - El presente decreto entrará en vigor a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4.° - Comuníquese, publìquese en Boletín Militar Público, dése al Registro Nacional y archívese en el Ministerio de Guerra (Dirección General del Personal).
FARRELL. - Juan Perón. - Cesar Ameghino. - Luis C. Perlinger. - J. Honorio Silgueira. - A. Teisaire. - Diego I. Mason. - Juan Pistarini.